REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Orlando Gómez Amorocho en contra de Proyectos Civiles e hidráulicos S.A.S. – Procidra S.A.S. Rad. 68755-3103-001-2021-00092-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Orlando Gómez Amorocho en contra de la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se declaró que las partes aquí intervinientes estuvieron atadas a dos contratos de trabajo el primero de ellos por obra / labor con el fin de ejercer la función de cadenero I, en la construcción de una planta de tratamiento de agua potable en la quebrada La Cincomil del Municipio de Socorro – Santander desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018, y por otro lado, un segundo contrato Rad.
No. 2021-00068 Página 1 laboral a término definido para ejercer la función de almacenista por un periodo desde el 5 de junio de 2018 al 12 de agosto de 2018. Se declaró fundada la excepción de mérito propuesta por la demandada Proyectos Civiles e hidráulicos S.A.S. – Procidra S.A.S. (R.L. Germán Alberto López Aragón), denominada “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”; como consecuencia, se negaron todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 2.
En la motivación de la sentencia luego de hacerse una valoración probatoria, se asevera que, el demandante inicialmente prestó sus servicios personales para la demandada Proyectos Civiles e hidráulicos S.A.S. – Procidra S.A.S. mediante dos tipos de vinculación distinta empero, el problema jurídico planteado dentro del proceso no es el reconocimiento de la relación laboral pues la misma esta bastamente probada dentro del plenario, el estudio de fondo se contrae en resolver sí para la fecha de terminación del contrato el demandante se hallaba en una situación de discapacidad o de debilidad manifiesta para desprender allí una estabilidad laboral reforzada que implicara impedir la desvinculación del demandante.
Por lo cual, la primera instancia reseña que, ORLANDO GOMEZ AMOROCHO tuvo un accidente laboral el día 25 de julio de 2017 consistente en cortada con machete de mas o menos tres cm de longitud de su dedo número dos de la mano derecha y que, para la fecha 21 de mayo de 2018 se menciona la recomendación para remisión por oftalmología, en fecha 19 de julio de 2018 es diagnosticado con K429- HERNIA UMBILICAL sin obstrucción ni gangrena y en fecha 13 de agosto de 2018 dictamen realizado al finalizar la relación laboral del último contrato firmado con el aquí accionante en donde se concluye manejo médico con cirugía general, programa de riesgo cardiovascular para las patologías de origen común. Siendo así, del accidente de trabajo mencionado no se tuvo mayor repercusión a mediano y largo plazo, más allá de una sutura practicada al aquí demandante, de igual manera con respecto al diagnóstico de HERNIA UMBILICAL y del DESPRENDIMIENTO DE RETINA no se logró comprobar que la terminación de su vinculación laboral obedeciera a su estado de salud Rad.
No. 2021-00092 Página 2 como un acto discriminatorio, sino que se dio por la culminación de la naturaleza y cumplimiento del objeto contractual. De las pruebas testimoniales practicadas en audiencia, no se pudo comprobar que el demandante presentara una afectación en su salud, pues los mismos advierten que ORLANDO GOMEZ AMOROCHO padecía unas molestias, pero no fueron probadas con documentos idóneos como lo son historia clínica y ordenes médicas, ya que, es el galeno quien posee el conocimiento y la experticia para establecer tanto el origen, como el tratamiento a seguir y si es menester otorgar incapacidad al paciente.
De igual manera, referencia el A Quo que dentro del expediente reposa examen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje final del 51,70% pero conforme a lo allí esbozado, se determinó la fecha de estructuración siendo la misma con posterioridad a la terminación del contrato, por lo tanto, debe concluirse que no operó la presunción del despido discriminatorio, ni mucho menos que estaba revestido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, tampoco se evidencia incumplimiento respecto de los deberes legales del empleador durante la relación laboral puesto que realizó los pagos correspondientes a salario, prestaciones sociales y seguridad social.
También se deja claro que, en la carta con la que se finiquitó el vínculo laboral se aduce que el mismo se presenta por el cumplimiento del término pactado en el otro sí del 12 de agosto de 2018, teniendo de presente que según acta que reposa a PDF 038 el contrato celebrado para la construcción de la planta de tratamiento tuvo fin el 9 de agosto de 2018, lo que indicó que incluso el contrato duro unos días mas de lo pactado, aunque el objeto del mismo ya se había cumplido.
Luego, entonces, el juzgado de primera instancia concluyó que, la terminación del vinculo laboral obedeció a la causa que se señaló en la carta de terminación, una razón objetiva para dar por finalizada la relación laboral, teniendo de presente que tampoco se presentó ninguna discriminación en dicho momento, pues ni siquiera se logró probar que el demandante estuviese incapacitado por los diagnósticos presentados, ya que estos obedecen a un origen común, como se evidencia en las historias clínicas Rad.
No. 2021-00092 Página 3 aportados y como así también lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en la prueba de oficio decretada por el despacho. Finalmente, se negaron todas las pretensiones y se condenó en costas al demandante ORLANDO GÓMEZ AMOROCHO y a favor de la demandada PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S. – PROCIDRA S.A.S. (R.L. GERMÁN ALBERTO LÓPEZ ARAGÓN), señalándose como agencias en derecho la suma de $1.750.000.oo, conforme a la aplicación del Acuerdo PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016. 3.
Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. En lo que interesa a esta instancia, argumenta el extremo demandante que no comparte la decisión de primera instancia al considerar que la misma, no realizó una valoración probatoria adecuada y que la misma solo se basó en la ausencia de incapacidades médicas, para declarar como probada la excepción de Inexistencia de las Obligaciones Reclamadas, soslayando un hecho importante y probado como fue, que el 21 de mayo de 2018, el demandante acudió a CLINISALUD y, al CONSULTORIO DE OPTOMETRÍA DR. BRAULIO BENITO DÍAZ GÓMEZ; donde le practicaron los respectivos exámenes ocupacionales de egreso de salud, en el que se le recomendó una valoración visual completa, remisión a oftalmología y aparición de hernia umbilical y que, en comparación con su examen de ingreso no reposaba ninguna afectación. Sostiene que el ingeniero residente suscribe un nuevo contrato el 5 de junio de 2018 bajo la modalidad de término fijo, con el argumento como lo dijo ORLANDO GOMEZ en su interrogatorio, de dar tiempo a su recuperación en salud y con la promesa de seguirle dando más trabajo en otras obras, que la empresa tenía por desarrollar.
Por último, refiere que se encuentra probada la pérdida de capacidad laboral por más del 50%, que a todas luces determina que sí está probada una discapacidad en un estado avanzado y, por tanto, debe brindarse una Rad. No. 2021-00092 Página 4 estabilidad laboral reforzada conforme así lo ha predicado la Corte constitucional. 2. Por su parte, la demandada PROYECTOS CIVILES E HIDRÁULICOS SAS – PROCIDRA SAS solicita sea confirmada la sentencia apelada, ya que, al momento de retiro, ORLANDO GOMEZ AMOROCHO no presentaba condición médica alguna que le impidiera desarrollar su trabajo.
Con respecto a la hernia umbilical presentada por el demandante se tiene que la misma era de un tamaño pequeño que no presentaba obstrucción ni gangrena y lo más importante que este surgió de un defecto hereditario del trabajador como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en cuanto al desprendimiento de retina, fue diagnosticado con posterioridad a la relación laboral en donde se menciona que obedece a procesos patológicos de características degenerativas asociadas al deterioro propio de la edad, siendo las mismas de origen común, encontrándose así que el demandante no revestía de una estabilidad laboral reforzada y que su terminación obedeció a la naturaleza propia de los contratos firmados, sin que se evidencie ninguna situación de discriminación. Por último, solicita a la Sala condenar en costas dentro del proceso al aquí demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Prima facie es preciso anotar que en este asunto convergen los denominados presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decidir el asunto en el fondo. 2.
De los hechos constitutivos de la causa petendi, se evidencia que, ORLANDO GÓMEZ AMOROCHO procura que la justicia ordinaria declare que para la fecha de terminación del contrato, esto es, para el 12 de agosto del 2018, se encontraba en una situación de discapacidad o de debilidad manifiesta por lo que pretende se declare que había lugar a una declaratoria de ineficacia de terminación del vínculo laboral y de contera que, se declare Rad.
No. 2021-00092 Página 5 que, se le deben cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha. 3. Respecto a la vinculación laboral las partes no presentan ninguna contradicción pues se tiene por probado que sí existió el vínculo laboral entre los intervinientes, conforme se visualiza a folios 37 al 42 y 47 al 53 del PDF 008 de la contestación de la demanda. 4.
En virtud de lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico que consiste en establecer si hay lugar a declarar la existencia de una estabilidad laboral reforzada en favor del aquí demandante y sí las razones de su desvinculación obedecen a un acto discriminatorio por parte de la pasiva. 5. Siendo así, tenemos que el primer contrato suscrito entre las partes corresponde por obra o labor iniciado desde el 23 de febrero de 2017 y que finalizó el 31 de mayo de 2018, en el expediente digital se evidencia carta de terminación de contrato laboral en el cual se menciona lo siguiente;
“informamos que las actividades para las cuales se contrataron sus servicios ya finalizaron, razón por la cual al no existir objeto contractual, se da por culminado su contrato de trabajo por obra o labor a partir del 31 de mayo del presente año.”, junto con la liquidación correspondiente al tiempo laborado visualizada a folio 44 del PDF 008, situación sobre la cual no versó ninguna contradicción por parte del demandante.
Posterior a ello, tuvo una desvinculación de 5 días con la pasiva, para ser nuevamente vinculado por medio de un contrato escrito a término definido desde 5 junio de 2018 al 30 de julio de 2018, con prórroga de otro sí hasta el 12 de agosto de 2018 fecha en la que finalmente se dio por terminada la relación laboral, en donde de igual manera se le notificó a ORLANDO GÓMEZ AMOROCHO que dicha fecha era la final y que la misma era improrrogable vista a folio 54 del PDF 008. 6.
Ahora bien, descendiendo al problema jurídico en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al Rad. No. 2021-00092 Página 6 procedimiento laboral por disposición del art. 145 del C.P.L., al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Igualmente, el artículo 61 ibídem, consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
A su vez, el art. 54 del C.S.T. prescribe que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.", razón por la cual el juez puede formar libremente su convencimiento. Y, el art. 51 del C.P.L. señala que “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ( )”, es decir, que en materia laboral se puede hacer uso de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas.
En efecto, el legislador definió el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante remuneración. 7. Aclarados los anteriores aspectos y al abordar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer de manera fehaciente la existencia de una estabilidad laboral reforzada a favor del aquí demandante. 8.
En efecto, de las historias clínicas aportadas se tiene que el 25 de julio de 2017 el demandante sufrió un accidente laboral por una cortada con machete de mas o menos 3 cm de longitud ubicado en el dedo índice de la mano derecho, razón por la cual se le dio sutura a la herida sin ningún tipo de complicación, por lo cual, se le da salida sin incapacidad (fol. 32 del PDF 001); en fecha 29 de mayo y 19 de junio de 2018 el demandante es diagnosticado con K429 – HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCION NI Rad.
No. 2021-00092 Página 7 GRANGRENA en donde se remite para valoración por cirugía, igualmente sin incapacidad otorgada (fol. 34 al 35 del PDF 001), finalmente en el examen de egreso realizado por la institución CLINISALUD se evidencia como concepto que, ORLANDO GÓMEZ AMORCHO no presenta restricciones laborales con patología de origen común, debe continuar en manejo por cirugía general y se realizan recomendaciones generales de alimentación y bienestar (fol. 56 del PDF 008). 9.
Como bien se evidencia en el numeral anterior el demandante durante la relación laboral solo presentó un accidente laboral sin mayor traumatismo y complicaciones a futuro que pudiesen afectar su capacidad laboral, de igual manera, la hernia umbilical obedece como lo estableció el medico ocupacional a una situación de origen común que incluso en ninguna de estas dos situaciones le impidió al demandante ejercer sus laborales ni tampoco le fueron otorgadas incapacidades laborales que lo revistieran de una estabilidad laboral reforzada. 10.
Por lo cual, ORLANDO GOMEZ AMOROCHO no logró demostrar una situación de discapacidad, debilidad manifiesta o barrera laboral conforme así lo dispone la jurisprudencia mediante la sentencia de unificación 061 de 2023 de la Corte Constitucional al mencionar que: “77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Rad. No. 2021-00092 Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. Página 8 (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.
Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: Rad. No. 2021-00092 Página 9 (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.” 11. Conforme a lo anterior, no se avizora que, con ocasión del accidente laboral y/o las patologías diagnosticadas al aquí demandante se le hubiere otorgado incapacidad o recomendaciones para seguir laborando con normalidad; en el mismo sentido, los médicos que realizaron la revisión del estado de salud de ORLANDO GÓMEZ AMOROCHO nunca lo revistieron de una condición especial, más allá de seguir en controles como consecuencia de sus enfermedades de origen común. 12.
De igual manera, de la prueba decretada de oficio por la juez de primera instancia con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, se tiene que el mismo fue realizado el día 20 de octubre de 2023 en donde se arrojaron los siguientes resultados: • “Origen: Las hernias umbilical e inguinal corresponden a protrusión de contenido de cavidad abdominal por defectos de pared abdominal por debilidad de sus estructuras o soluciones de continuidad, fallo estructural propio de la anatomía del paciente.
Se trata de ENFERMEDADES DE ORIGEN COMÚN. • Tanto el desprendimiento de retina regmatógeno como la catarata senil por definición corresponden a procesos patológicos de características degenerativas asociadas al deterioro propio de la edad. Son ENFERMEDADES DE ORIGEN COMÚN.” Con un total de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 51,70% con referencia de enfermedad de origen común, conforme se visualiza a folios 4 al 9 del PDF 0058.
Rad. No. 2021-00092 Página 10 13. De otra parte, también quedó acreditado con las pruebas obrantes en el plenario que, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una discriminación y/o retaliación en contra del demandante por su situación de salud en aquel momento, pues probado está que no fue el accidente laboral ocurrido el 25 de julio de 2017, ni la valoración médica del 29 de mayo de 2018, las causales de la terminación de su vinculación, ya que el trabajador era conocedor que su contrato culminaba cuando se terminara la construcción de la planta de tratamiento de agua y posterior a ello cuando venciera el tiempo del contrato a término definido, tal como lo aceptó cuando suscribió los dos contratos de trabajo con la empresa demandada PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S. – PROCIDRA S.A.S., siendo estas razones más que suficientes para descartar que el despido se hubiese dado por razones discriminatorias; tanto más, si la presunción legal juris tantum quedó debidamente desvirtuada y según quedó acotado en los párrafos que anteceden, dado que la culminación del vínculo laboral obedeció fue a la culminación del periodo pactado bilateralmente entre las partes. 14.
Corolario de lo expuesto, se confirmará en toda su integridad la decisión de la primera instancia conforme a lo expuesto en precedencia, con la correspondiente condena en costas procesales. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. Segundo: CONDENAR en costas procesales al demandante Orlando Gómez Amorocho Ayala y a favor de la parte demandada PROYECTOS CIVILES E HIDRAULICOS S.A.S. Se señalan como agencias en derecho la Rad. No. 2021-00092 Página 11 suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE.
($2.600.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b042884dd0b04f4110048278f8adae6e0c0971d08b3b6ff251f9fb480575d9fc Documento generado en 26/03/2025 03:41:32 PM Rad.
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