Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 002-2006-00046-(R10418) FECFApelacion Desisitimiento Tacito

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO DE LUIS AMED CORTÉS FRENTE A RÁPIDO HUMADEA SA Y FERMIN BOHORQUEZ. Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra el auto N°107 del 30 de enero de 2023, proveído a través del cual el juzgado de ejecución decretó su terminación por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Cursa en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, proceso ejecutivo adelantado a continuación de un verbal otrora ordinario, asunto promovido por Luis Amed Cortés frente a Rápido Humadea S.A. y Fermín Bohórquez, respecto del cual se estaba surtiendo la etapa de ejecución conforme fue ordenado en el auto del 09 de julio de 2019, atendiendo a lo que fue dispuesto en los autos de mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019, proceso que además tenía liquidación del crédito en firme según lo dispuesto el auto N°385 del 20 de febrero de 2020.

Auto objeto de apelación Posteriormente mediante providencia N°107 del 30 de enero de 2023, el juzgado cognoscente decretó su terminación por desistimiento tácito, pues encontró acreditados los presupuestos que establece el numeral 2º y el literal B del artículo 317 del C.G.P., en razón a que el proceso se encontraba en estado de inactividad desde el 28 de febrero de 2020, teniendo en cuenta incluso la 1 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) suspensión de términos por cuatro (4) meses y quince (15) días, ordenado con ocasión de la pandemia por el Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 564 de 2020, determinación que fue objeto de recursos por la parte demandante.

Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. En efecto, el citado mandatario judicial interpuso dichos mecanismos de opugnación, como sustento de los mismos esbozos dos inconformidades a saber: i) que al proceso solo le restaba realizar la liquidación del crédito y el traslado del mismo, actuación que corresponde a una actuación propia de la judicatura y depende de la agenda del despacho, y ii) además que el despacho no realizó todos los pasos desarrollados por la jurisprudencia, para que la figura de desistimiento tácito no vulnere garantías fundamentales.

Con respecto al primer punto, sostuvo el opugnador que al no corresponder a un actuar propio de las partes, naturalmente la falta de la misma no puede contravenir los fines del ordenamiento jurídico. Frente al segundo punto resaltó, que no se observa que el despacho haya ordenado el cumplimiento de una carga procesal a las partes involucradas, razón por la cual no se podría asumir como culpable la conducta procesal de ambas partes, dado que se han desarrollado todas las diligencias para que se haga la liquidación del proceso.

Auto objeto de apelación. Mediante auto N°2299 del 08 de septiembre de 2023, resolvió la juez a quo mantener incólume el auto objeto de recurso, ordenando en consecuencia conceder la alzada, como sustento de su negativa argumentó que desde el auto notificado el 28 de febrero de 2020, no se surtió ninguna actuación que conlleve a definir la controversia, por lo que al momento de emitir la providencia recurrida, se encontraba superado el interregno de dos (2) años que exige la norma, enfatizando que la liquidación del crédito así como sus actualizaciones, son una carga de la parte acorde a lo estatuido en el artículo 2 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) 446 del C.G.P, como también que no había lugar a efectuar el requerimiento previo reclamado, como quiera que el precepto aplicado era el previsto en el numeral 2° literal b) del artículo 317 ibídem.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso, conforme lo establecido en el literal e) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta sala unitaria determinar ¿Si la terminación del proceso por desistimiento tácito ordenada por el juzgado de ejecución, cumplió los presupuestos que determina el numeral 2° literal b) del artículo 317 del C.G.P? 2.3.

Referente Normativo. Importante resulta recordar como punto de partida, que la figura del desistimiento tácito constituye una sanción procesal, que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales, cuyo objetivo además de propender por una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente, también es la de descongestionar el aparato jurisdiccional para garantizar, que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, en lo que interesa a este asunto nuestro actual estatuto procesal dispuso que: “artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o 3 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

(…)” Podemos concluir entonces, que al amparo del numeral 2° del artículo 317 del C. G. P., se cumplen los presupuestos para el decreto del desistimiento tácito procesal, cuando un asunto en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, o de dos (2) años si se cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, término que se cuenta desde el día siguiente a la última notificación, la última diligencia o actuación, sin tener en cuenta el tiempo que esté suspendido por acuerdo de las partes, escenario en el cual no es necesario realizar ningún requerimiento. 2.4.

Referente Jurisprudencial. Con relación a la terminación por desistimiento tácito, tenemos que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, unificó su jurisprudencia en la sentencia de tutela STC11191-2020 así: “[…] Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de 4 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia” 1.

Cabe recordar que, en lo que respecta a la inactividad del proceso como supuesto para la aplicación del desistimiento tácito, que esta se estructura cuando el proceso carece de todo tipo de actuación, tema sobre el que se ha explicado la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito.” 2 III.

CASO CONCRETO. Dando respuesta al problema jurídico planteado, acorde al marco normativo y jurisprudencial reseñado, delanteramente se advierte que resultó acertada la decisión tomada por la juez de primera instancia, razón por la cual habrá de acompañarse su determinación, pues revisada la actuación procesal objeto de controversia es posible concluir, que aparecen acreditados los requisitos del desistimiento tácito, ello debido a la permanencia del expediente en la secretaría durante el término de dos (2) años, por falta de impulso que le correspondía a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 2° literal b) del artículo 317 del C.G.P. Rememórese que la norma en comento, consagra dicha terminación como consecuencia de la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal en 1 Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 STC5699 del 09 de mayo de 2019, M.P Margarita Cabello Blanco 5 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) dos hipótesis distintas, justamente en la que interesa al asunto sub examine los requisitos de inactividad se cumplieron sin ambages, dado que desde la fecha de notificación del último auto el 28 de febrero de 2020, hasta el decreto del desistimiento tácito el 30 de enero de 2023, el proceso estuvo inactivo en la secretaría del juzgado por más de dos (2) años, interregno durante el cual la parte demandante no efectuó ninguna solicitud, ergo no cabe duda que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada.

Ahora bien, aunque en criterio del impugnante dicha inactividad no le es atribuible, pues considera que en atención a la etapa que se estaba surtiendo en el proceso, correspondía al juzgado realizar la liquidación del crédito y darle el traslado, lo cierto es que tal alegación no se acompasa con lo previsto en el numeral 1° del artículo 446 del C.G.P3, según la cual cualquiera de las partes está facultada para hacerlo, es decir que el legislador atribuyo dicha carga a estas y no al juez, sin embargo, debe tenerse en cuenta que quien lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere, pues el procedimiento civil se nutre del principio dispositivo, el cual conlleva una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben.

Aún en gracia de discusión, si este dispensador de justicia aceptara la tesis esbozada, ello no implicaría ninguna variación de cara a lo que fue decidido, toda vez que la última actuación que realizó el juzgado el 28 de febrero de 2020, fue justamente a través del cual este modifico oficiosamente la liquidación del crédito, proveído que tras su ejecutoria conllevo la firmeza del valor fijado, ergo para el momento en que el juzgado decretó el desistimiento tácito, no había ninguna solicitud o tramite pendiente del que pudiera derivarse una paralización imputable a la administración de justicia, sentido en el cual 3 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 6 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) podemos concluir que fue la parte demandante quien abandono el proceso, conducta que justamente es la que busca proscribir el desistimiento tácito.

Puede arribarse a similar conclusión, en lo que respecta al alegato de la ausencia del requerimiento previo, como requisito sine qua non para el decreto del desistimiento tácito, toda vez que la determinación aplicada en el auto fustigado es la prevista en el numeral 2° literal b) del artículo 317 del C.G.P, normativa que de manera expresa determina que cumplidos los presupuestos allí enlistados, facultan al juzgador a ordenar dicha terminación anormal sin necesidad de requerimiento previo, razón por la cual no resulta acertado pretender hacer extensivo a este las exigencias del numeral 1º ibidem, como quiera que no fue este numeral el que sirvió de sustento para aplicar la precitada sanción. Se reitera que, cuando el proceso alcanza sentencia o un auto que ordena continuar con la ejecución, la única forma de terminación anormal por desistimiento tácito es la objetiva, es decir, aquella que ocurre sin necesidad de un requerimiento previo, pues así se infiere de la redacción y estructura del artículo 317 del CGP, que establece dos escenarios diferentes dependiendo de si el proceso cuenta o no con sentencia, pues sino cuenta con esta pueden aplicarse las reglas del desistimiento tácito establecidas en los numerales 1° y 2°, siendo el último aplicable tras un año de inactividad.

Sin embargo, si el proceso ya cuenta con ella solo puede aplicarse la prevista en el numeral 2°. Debe destacarse, que dicho numeral es el único que se refiere a procesos que ya cuentan con una sentencia o un auto que ordena continuar con la ejecución. En cambio, el numeral 1° solo menciona las actuaciones necesarias para que la demanda, el llamamiento o el incidente puedan avanzar hacia una decisión. Por lo tanto, cabe señalar que la norma del numeral 2° no remite al requerimiento previo establecido en el numeral 1°, por lo tanto, como quiera que el desistimiento tácito es una sanción, sería inapropiado extender sus efectos de manera analógica a situaciones que no han sido previstas por el 7 Rad. 76001-31-03-002-2006-00046-02 (10418) legislador.

En otras palabras, la terminación de un proceso con sentencia es claramente distinta y separada de las otras. Así las cosas, concluye esta sala unitaria que como la parte actora no impulsó el proceso, pues en últimas no efectuó ninguna solicitud ni adelantó alguna actuación, naturalmente su desidia conllevo la inactividad del proceso por el termino requerido, máxime aun cuando esta en ningún sentido le podía ser atribuida al juzgado, escenario en el cual era evidente el desenlace de la terminación del proceso.

Luego, las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juez de primera instancia tuvo por desistida la demanda ejecutiva, se ajustaron a lo previsto en el numeral 2° literal b) del artículo 317 del C.G.P., de ahí que como se anticipó en el introito de este provisto deba confirmarse el auto apelado. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 002-2006-00046-02 (10418) 8 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 235e464629819e4a4bbae4df430da631c3bdebb8d7489c73e4c59ea484985b25 Documento generado en 30/09/2024 02:50:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica