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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013110004 2024 00082 01 AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 08 de julio de 2025 Radicado: 50001 3110 004 2024 00082 01 Asunto: Resuelve apelación autos decretan medidas cautelares 1.- Antecedentes 1.1. Decisión recurrida: Autos calendados 28 de junio y 30 de septiembre del 2024, por los cuales se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 – 157496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente. 1.2.

Recurso interpuesto: La parte demandada alegó que se trata de un proceso declarativo, en el cual no se ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, de manera que no se ha reconocido ningún derecho, y mucho menos se trata del cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que las cautelas decretadas son improcedentes. 1.3.

Oposición al recurso: • Procedencia legal: Se argumenta que las medidas cautelares son procedentes en procesos de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, según la sentencia STC15388-2019 de la Corte Suprema y el artículo 598 del Código General del Proceso. • No se requiere reconocimiento previo del derecho: Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y preventivo, y no dependen de que el derecho haya sido previamente reconocido judicialmente. • Interés legítimo de la demandante: Se busca proteger los bienes que podrían formar parte de la sociedad patrimonial, evitando maniobras fraudulentas por parte del demandado. • Cumplimiento de requisitos legales: Las medidas deben mantenerse hasta la sentencia o liquidación de la sociedad patrimonial.

El demandado no ha probado que el bien embargado sea de su propiedad exclusiva. Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Improcedencia del recurso de apelación: Según el artículo 597 del CGP, las decisiones que conceden medidas cautelares no son apelables. • Prueba de mala fe del demandado El demandado negó falsamente la existencia de la unión marital en una escritura pública de 2022, lo que se considera una maniobra para excluir el bien inmueble del patrimonio común. El inmueble en Villavicencio fue adquirido con recursos provenientes de un bien común anterior, por lo que debe considerarse parte de la sociedad patrimonial.

Posteriormente, el demandado intentó modificar retroactivamente la naturaleza del bien mediante una “nota aclaratoria” en una nueva escritura pública (2024), lo que refuerza la sospecha de fraude procesal. 1.4. Decisión que desató la reposición: Mediante auto del 28 de marzo pasado, la unidad judicial de conocimiento, confirmó la decisión recurrida, por los siguientes motivos: Las medidas cautelares son instrumentos legítimos para proteger derechos en litigio mientras se resuelve el proceso.

El artículo 590 del Código General del Proceso permite decretar medidas desde la presentación de la demanda. El artículo 598 autoriza el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales, incluso en procesos declarativos como este. Se verifica que el bien embargado fue adquirido durante la presunta vigencia de la sociedad patrimonial y podría formar parte del patrimonio común. Se cita jurisprudencia que respalda la procedencia y mantenimiento de las medidas cautelares hasta que se liquide la sociedad patrimonial. 2.- Examen preliminar1. 2.1.

Oportunidad y trámite: 1 Art. 325 C.G.P. Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, dentro del término de ejecutoria, propuso recursos de reposición y apelación, arremetiendo contra los proveídos por los que se dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 – 157496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación: Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., prevé que es apelable el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Se observa que el recurso fue concedido en el efecto previsto por el legislador (Art. 323 Ib.). 3.- Control de legalidad en segunda instancia2.

No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Como quiera que no milita pedimento nulitivo, ni se observa situación alguna que vicie lo actuado, cualquier nulidad de tal estirpe que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por saneada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.- Consideraciones. 4.1.

Problemas jurídicos3: ¿En el asunto de la referencia es procedente el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro? 4.2. Caso concreto: 2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30. Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia a) Sobre los presupuestos para el decreto de medidas cautelares Las medidas cautelares consisten en instrumentos ideados para proteger la integridad de un derecho objeto de controversia, mientras se adelanta un proceso, a la vez que para garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del mismo.

Así, las cautelas previstas en la ley procesal civil no requieren de la existencia de una sentencia que asegure la existencia del derecho reclamado por la parte que reclama su decreto. Por el contrario, se ha dejado en claro que las medidas cautelares fueron ideadas para asegurar la materialización de la providencia que defina de fondo el proceso, y así evitar que, con ocasión a la demora del proceso, la parte convocada ejecute actuaciones dirigidas a sustraerse de tal cosa.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Esta Sala en relación a la referida medida cautelar ha señalado que [l]a anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento.

De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel.

(…)”4. (Subrayas del Tribunal) En torno al decreto de medidas cautelares en asuntos declarativos, el canon 590, numeral 1º, literales a y c, del Código General del Proceso, en conjunto con el canon 598 ibídem, dan paso al decreto de las medidas cautelares de (i) inscripción de la demanda, (ii) embargo y (iii) secuestro de determinado bien, con ocasión a que se trata de una pretensión que, a modo de consecuencia, versará sobre el derecho de dominio de los bienes que puedan ser parte de la sociedad patrimonial.

En torno al punto, la Alta Corporación señaló: “En relación a la primera esta Corporación ha considerado que procede «en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC1770-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos (…)» y puede coexistir con las demás enunciadas, pero la procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la comprobación que el bien o los bienes objeto de cautelas, por una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser objeto de gananciales”5.

Lo anterior, en consideración a lo previsto en el canon 598 aludido, que prevé: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”. (Subrayas del Tribunal) De lo anteriormente expuesto se desprende que el ordenamiento procesal civil prevé la posibilidad de decretar el embargo y secuestro de bienes en asuntos donde se debate sobre la declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial correspondiente, desde su inicio.

De otra parte, se aclara que la Corporación no se adentrará en el estudio de los demás requisitos contemplados para el decreto de las medidas cautelares ordenadas en este asunto, comoquiera que no fueron objeto de reparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el auto opugnado. b) Costas. Se condena en costas a la parte demandada, al serle resuelta desfavorablemente la alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso. 5.- Declaración del uso de inteligencia artificial.

Se anuncia que se usó inteligencia artificial exclusivamente para la extracción de los argumentos expuestos por la parte demandante al pronunciarse sobre la alzada, así como en lo argumentado por el juzgado de primera instancia, al proveer sobre el recurso de reposición, mediante auto de 28 de marzo del 2025. La información obtenida de la utilización del medio técnico, fue verificada, corregida y adicionada posteriormente con la lectura del documento contentivo de y fue empleada 5 CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC1770-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 6 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia únicamente en los numerales 2.3. y 2.4. del acápite de antecedentes, referente a la réplica del recurso y la decisión que definió el mismo en primera instancia. No se empleó la herramienta tecnológica en los apartados de la parte considerativa, ni tampoco en la parte resolutiva de esta decisión. Se garantiza a los sujetos procesales, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-323/24 de la Corte Constitucional, en la Circular RPCSJC24-37 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 122 de la Ley 270/96, modificado por el 62 de la Ley 2430 de 2024.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones atacadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de 400.000. (Art. 365, núm. 1º, del C.G.P.) Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50001 3103 004 2023 00182 01. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 6