Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 20 DE MAYO DE 2025. PROCESO: VERBAL – REIVINDICATORIO. RADICACIÓN: 08001315300120250006401 (46.420). DEMANDANTE: INNOVENCER S.A.S. DEMANDADO: FABIAN ALBERTO SANTOS SANDOVAL Y OTROS.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA. DE Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.
ANTECEDENTES INNOVENCER SAS presentó demanda reivindicatoria contra FABIAN ALBERTO SANTOS SANDOVAL Y OTROS, pretendiendo que se declare el dominio pleno y absoluto a la parte demandante sobre el lote localizado en la Carrera 51 No 1 – 89, del Distrito de Barranquilla, con las medidas y linderos indicados en la demanda y a su vez, que se condene a los demandados al pago de los frutos naturales o civiles dejados de percibir del inmueble mencionado y que se decrete el secuestre del inmueble con el fin de evitar el deterioro y más construcciones en el mismo.
Conocido el libelo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo inadmitió por auto del 9 de mayo de este año y otorgó el término para subsanar, puntualmente por incumplimiento en requisitos formales que imposibilitan su trámite, tales como que, frente a la parte demandante y demandada, en el acápite de notificaciones se omitió la información del representante legal, no se indicó el domicilio, ni la dirección física por lo que indiscutiblemente esta información debe estar debidamente consignada en la demanda, y además que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 82 del CGP, en cuanto, no se observa el domicilio de las partes; como tampoco la identificación de todos los demandados, por lo tanto, debe aportarse dicha información, entre otras falencias detectadas.
En cumplimiento de ello, el apoderado de la parte actora allegó la subsanación de la demanda en donde afirma haber cumplido con cada una de las correcciones solicitadas. El auto apelado. Una vez estudiado el memorial donde se indica la subsanación de la demanda, el Despacho profirió auto del 20 de mayo de 2025, resolviendo rechazar la demanda, argumentando que no había sido satisfecho lo solicitado por el despacho, en los puntos antes resaltados.
Trámite del recurso. La parte promotora del litigio interpuso recurso de apelación, afirmando que el juez de primera instancia con la decisión proferida no realizó valoraciones de fondo respecto a lo allegado en el escrito de subsanación de la demanda. El recurso se fundamentó en el desconocimiento injustificado del alcance del numeral 2 y parágrafo 1 del artículo 82 del Código General del Proceso, aduciendo que ignorar la realidad social que se describe en la demanda y afirmar que no se identificaron plenamente los demandados y sus domicilios, incurre en un formalismo ajeno al principio de realidad, impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de acción en casos complejos como el descrito.
El demandante sostiene que el rechazo de la demanda resulta jurídicamente infundado y vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y favorabilidad en la interpretación de normas procesales. Otro de los argumentos propuesto por el propiciador de la demanda consistió en que la exigencia de los domicilios y medios de notificación de personas no identificadas plenamente, carentes de 1 08001315300120250006401 (46.420) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente dirección física, que habitan en la informalidad y que dicha información sólo reposa en bases de datos protegidas por reserva legal constituyen un exceso de requisito manifiesto.
Finaliza afirmando que el aparato jurisdiccional no puede imponerle la carga de cumplir un requisito procesal de manera que implique la transgresión del derecho a la intimidad o a la protección de datos personales de terceros, so pretexto de una formalidad que puede ser satisfecha por otros medios constitucionalmente válidos. El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación por proveído del 29 de mayo de 2025, enviando así el expediente a esta Corporación. Se procede a resolver, mediante las siguientes II.
CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1 del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece. Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.
En ese orden de ideas, el Código General del Proceso manifiesta que la demanda que no cumpla con los requisitos expresados en su articulado procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación o por no subsanar en debida forma. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia procedió a inadmitir el libelo, señalando algunas falencias que, pese a que se allegó memorial de subsanación, se terminó rechazando, sobre lo que se viene el demandante en la apelación de la que ahora conoce la Sala.
Al respecto se tiene que específicamente los yerros sobre los que giró el auto objeto de recurso tienen que ver con la completa identificación de la parte demandada, incluyendo el lugar para notificaciones. En este sentido se verifica que el artículo 82 del Código General del Proceso consagra en su numeral segundo que la demanda deberá contener el nombre, y domicilio de los representantes legales en caso de que las partes no puedan comparecer por sí mismas.
En el escrito de subsanación, específicamente en el acápite “ACLARACIÓN 1” el demandante aporta la razón social, número de identificación tributaria, nombres del representante legal principal y suplente, sus identificaciones personales y las respectivas direcciones electrónicas y física, por lo que se considera que la primera exigencia presuntamente incumplida sí fue subsanada con respecto al demandante.
En lo que respecta a las exigencias con relación a la parte demandada, el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del Proceso dispone que “Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”. Requisito que sí fue cubierto por el demandante al momento en que subsanó la demanda, en ésta identifica a cada uno de los demandados con su nombre, documento de identidad y expresa bajo gravedad de juramento que desconoce la dirección de notificación de estos tal cual como lo exige la ley.
A su vez, el parágrafo segundo del artículo 292 del Código General del Proceso establece que “El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas 2 08001315300120250006401 (46.420) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” Facultad de la que también hizo uso el demandado en su escrito de subsanación, pues solicitó al Juez de primera instancia oficiar al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de programas Sociales del Estado (SISBEN) para que remitiera la información que respecta a la dirección de residencia y número telefónico de los demandados que repose en su base de datos.
Bajo tales premisas, descendiendo al caso concreto observa la Sala Unitaria que el apelante si subsanó todo lo solicitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla e hizo uso de todas las herramientas que le proporciona la Ley cuando se desconoce el domicilio o cualquier otro medio de notificación, por lo cual se impone revocar la decisión del A quo, sin que deba condenarse en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído, y en su lugar se dispone ordenar al Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a92e05f3faf5e44a2018614265ec307aacaa001a35008f730e7452bfe98ef85 Documento generado en 29/10/2025 03:19:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 08001315300120250006401 (46.420) Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co