República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Carmen Ovalle Quintero Unidad de Víctimas -UARIV 20001-31-07-001-2025-00065-01 J. 1º Penal del Circuito Esp.
Valledupar Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 317 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Carmen Ovalle Quintero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y donde fungieron como vinculados el Director Territorial Cesar, el Jefe de la Oficina Jurídica, los Directores de las Áreas de Gestión Social y Humanitaria, de Registro y Gestión de la Información, y el Director de Reparaciones Administrativas e Indemnizaciones de la UARIV, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida digna.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, manifestó la accionante que es una víctima desplazada por la violencia desde el dos mil dos (2002).
Contó que conforma una familia campesina y que, desde el momento del hecho victimizante, han llevado una existencia compleja, de escasos recursos y llena de necesidades. Relató que, a partir del COVID-19, su esposo estuvo a punto de fallecer por la enfermedad, pero, aun así, quedó con secuelas que le impiden trabajar, por lo que se le ha complicado obtener recursos para la subsistencia del núcleo familiar.
Sostuvo que, por lo precedente, elevó una solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, rogándole tener en cuenta su situación familiar, pero la respuesta fue negativa, bajo el argumento de que no aplica para ser priorizada. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, a que priorice su núcleo familiar y le realice la reparación sin más dilaciones. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, sostuvo que Carmen Ovalle Quintero se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -UARIV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Aludió a que no obra en los registros de la entidad constancia alguna de que la accionante haya radicado una solicitud formal o derecho de petición, por lo que no puede atribuirse a la entidad omisión en el deber de respuesta. 4.2.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carmen Ovalle Quintero.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, no había tenido conocimiento de los hechos narrados por la señora Carmen Ovalle Quintero, sin que sea viable conceder lo pretendido por la accionante, de forma directa, a través de la acción de tutela. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Carmen Ovalle Quintero, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda de amparo tuitivo.
Para el efecto, arguyó que sí elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, obteniendo una respuesta negativa. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Carmen Ovalle Quintero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, Carmen Ovalle Quintero, accionante de la litis, que busca controvertir la postura adoptada por la A quo, quien consideró que la presente acción de tutela es improcedente. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la señora Carmen Ovalle Quintero interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida digna, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV, autoridad pública.
No sucede lo mismo, sin embargo, con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que determinarán la decisión de declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones que pasarán a exponerse a continuación. En primer lugar, discute la accionante en el escrito de impugnación que, pese a lo alegado por la A quo, sí elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el objeto de obtener que se le aplicase el método técnico de priorización, en aras de que la accionada adopte la decisión de fondo respecto a su postulación para que se le conceda la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, como consta en el Registro Único de Víctimas -RUV.
Recuérdese que persigue la accionante que se ordene a la accionada a priorizarla y concederle la indemnización administrativa, por lo 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma que, a juicio de la falladora de primer grado, era requisito imprescindible para que la UARIV tuviese conocimiento de la situación particular de Carmen Ovalle Quintero y adoptase las medidas pertinentes, de ser el caso.
No obstante, se evidencia que, en efecto, la accionante presentó derecho de petición el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con el objeto de que se le reconociera la indemnización administrativa. Aunado a ello, se encuentra en el acervo que la accionada atendió dicha solicitud con el oficio de radicado No. 2024-019715-1 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el que se le informó que la Entidad aplicó el “Método Técnico de Priorización”, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) para su caso particular, sin que el resultado fuera favorable, por lo que no era procedente entregar de manera priorizada, en dicha vigencia, la medida de indemnización reconocida a su núcleo familiar.
Aunado a ello, aclaró que la accionante podía solicitar la aplicación del Método Técnico de Priorización para el transcurso del dos mil veinticuatro (2024) y, una vez efectuado, la informaría del resultado del proceso. Sin embargo, observa esta Sala de Decisión que la accionante no acudió a dicha vía en sede administrativa, esto es, que pese a que demostró haber elevado petición ante la accionada, lo cierto es que ésta agotó lo propio con la aplicación del método técnico de priorización para el año dos mil veintitrés (2023), pudiendo esta exponer su situación particular actual para que se aplique en el método de dos mil veinticuatro (2024) o, de ser el caso, de dos mil 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma veinticinco (2025), sin que sea dable que en esta oportunidad se acceda a conceder el amparo tuitivo de forma directa.
La Corporación no desconoce la realidad a la que alude la accionante, pero no debe perderse de vista que la indemnización administrativa es una forma de reparación para todas las víctimas del conflicto armado que reúnan los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, por lo que el método técnico de priorización es una herramienta que le permite a la accionada analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante, así como de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin, aplicándose anualmente.
Entonces, propender por una orden en tal sentido podría afectar el derecho a la igualdad de otras víctimas que también se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas -RUV, a la espera de la concesión de un beneficio como la indemnización administrativa. De otra parte, se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez, dado que la respuesta ofrecida por la UARIV se efectuó diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), habiendo transcurrido un tiempo más que razonable para que la accionante acudiera a las vías a su disposición y/o a la acción de tutela, máxime cuando intenta acreditar una situación de urgencia que, por razones que se ignoran en el presente evento, no la llevaron a la interposición oportuna de mecanismos judiciales y/o administrativos. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma En definitiva, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carmen Ovalle Quintero, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carmen Ovalle Quintero, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carmen Ovalle Quintero Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Rad: 20001-31-07-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10