República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303720100006802 EJECUTIVO FERNANDO DUQUE GARCÍA JOSÉ RUFINO MERCHÁN APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de enero de 20251, proferido por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C., por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la a quo decretó la terminación del litigio, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que el proceso permaneció inactivo por un lapso superior a los dos (2) años. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario del ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que no se emitió pronunciamiento sobre su pedimento del 17 de junio de 2022, radicado hasta el 21 de junio de esa anualidad.
Por tanto, no se dan los presupuestos de la norma en cita, por cuanto cualquier actuación o petición interrumpe el lapso dispuesto por el legislador, argumentando, además que esa solicitud nunca tuvo eco, y solamente hasta el 25 de enero de la presente anualidad, el proceso ingresó al despacho. Terminó indicando en la impugnación, que se le informó en la secretaría, que el expediente estaba en digitalización y que por lo tanto, no se le daría trámite a su solicitud, hasta cuando terminara el trámite interno. 1 Ver folio 182 digital del “01CopiaCuaderno2.pdf” en 02Cuaderno2 1 Ejecutivo N° 110013103037201000068 02 de Fernando Duque García contra José Rufino Merchán 3.
Mediante auto proferido el 9 de junio de los corrientes, la falladora de primer orden mantuvo incólume su determinación, básicamente, porque “…aunque el abogado recurrente alega haber presentado un memorial, no acreditó una actuación idónea que demostrara impulse efectivo del proceso; tampoco realizó gestiones adicionales para exigir su trámite o reactivar la actuación, como le correspondía conforme a sus deberes profesionales.
La carga procesal de promover la actividad procesal no puede trasladarse al Despacho. Añadió, que ”…el memorial al que hace referencia el profesional del derecho corresponde a una solicitud de envío del expediente digital, actuación que, si bien puede tener un propósito informativo o logístico, no constituye un acto procesal apto para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto no tiene la entidad de impulsar el trámite hacia la satisfacción del derecho reconocido en la ejecución ni representa una gestión dirigida a la continuación del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. El decreto de desistimiento tácito, es una sanción que se deriva de la inactividad en el proceso, cuando esta corresponde a la parte y de ella depende el impulso del asunto, pues así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al considerar que esta figura: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”2. 2.
Ahora bien, como el artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito, el primero que se configura ante el silencio de la parte frente a un requerimiento realizado por el juez, en tanto que el segundo, se materializa por la inactividad del proceso durante el término de uno o excepcionalmente de dos años, cuando el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada, regla que fue la aplicada en el asunto de marras; corresponde a esta magistratura determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al considerar que las actuaciones surtidas por la parte actora no tuvieron la virtualidad de interrumpir el término de inercia o si por el contrario tal como alega la parte recurrente, resulta improcedente la aplicación de la figura procesal, dado el incumplimiento de las funciones del juzgado.
A efectos de resolver lo anterior, sea lo primero tener en cuenta que, conforme lo ha puntualizado el alto tribunal de lo ordinario, la condición para que se imponga el desistimiento, es la inactividad 2 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Ejecutivo N° 110013103037201000068 02 de Fernando Duque García contra José Rufino Merchán procesal, la cual debe ser atribuible a las partes en contienda, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia en reiteradas oportunidades cuando sobre el particular ha puntualizado “debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente”3. 3.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. Arribando al sub lite, se tiene que mediante el auto objeto de censura el cognoscente termina la causa al advertir que permaneció inactiva por un periodo de dos (2) años. 3.2. Ciertamente, el literal c) del numeral 2. de la preceptiva previene, indica que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, por lo menos en el caso de los procesos ejecutivos, esa actuación debe ser apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir4, al respecto expuso: (…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»5.
(Subrayas propias). Sin embargo, al examinar el trámite surtido en el presente asunto, no se evidenció que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir dicho lapso, de hecho, para la fecha en que se consolidó el término otorgado, la parte interesada había STC314-2023 reiterada en STC6147-2023 rad.11001020300020230234200 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 AC1230-2023 exp. 110010203000202103737 00 M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020 y STC11268-2023. 3 3 Ejecutivo N° 110013103037201000068 02 de Fernando Duque García contra José Rufino Merchán guardado absoluto silencio, y solo procuró tímidamente el acceso al expediente digital manifestación que no cuenta con la virtualidad de impedir la aplicación de la consecuencia anotada, pues no puede perderse de vista que, la aludida regla procesal al referirse a la interrupción del plazo, hace referencia a “actuaciones”, no a cualquier tipo de solicitud radicada en el proceso. 4.
Además, auscultando el expediente, se advierte que el 30 de abril de 2019, se entregaron unas copias auténticas del proceso (archivo 01copiacuaderno02, folio 179), y antes de eso, el 14 de septiembre de 2018, se le reconoció personería al señor abogado aquí recurrente (archivo 01copiacuaderno02, folio 173). 5. En ese orden de ideas, hizo bien el juez de instancia al decretar la sanción establecida por la ley, terminación por desistimiento tácito, dada la actitud negligente, omisiva y descuidada del extremo demandante, quien dejó transcurrir más de 2 años sin realizar actuación alguna encaminadas a hacer efectivo el cobro de la obligación reconocida. 6.
Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 4