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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210011601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Demandante: LUIS FERNANDO HENAO HENAO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 31 05 021 2021 00116 01 Sentencia: S-140 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de diciembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LUIS FERNANDO HENAO HENAO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y laudos arbitrales vigentes suscritos entre la demandada y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO. 2 Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 Como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (clausula duodécima de la convención suscrita el 9 de diciembre de 1970 y su recopilación de normas convencionales en el artículo 96), desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.

HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 3 de mayo de 1960, por lo que cumplió los 50 años de edad el 3 de mayo de 2010; que se vinculó a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA el 1° de agosto de 2000 en calidad de trabajador oficial en el cargo de almacenista, lo que significa que cumplió 20 años de servicio desde el 1° de agosto de 2020.

Indica que entre SINTRADEPARTAMENTO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo y que se afilió a SINTRADEPARTAMENTO el 1° de marzo de 2019, por lo cual es beneficiario de las normas convencionales. Que la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en la cláusula duodécima, la cual se encuentra vigente y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96, establece el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad; que se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada convencional los artículos 99 y 100 de la convención, y que reclamó la pensión convencional en varias oportunidades, siendo resueltas de forma negativa mediante las resoluciones No 2019030177467 del 17 de junio de 2019 y No 2019030450555 del 26 de agosto de 2019, con el argumento que debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.

Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA señaló que son ciertos los hechos relativos a la edad, la vinculación a la entidad, el cumplimiento de los 20 años de servicio, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo con SINTRADEPARTAMENTO y la afiliación del actor a esta organización, al igual que lo manifestado en los artículos de la convención citada, no obstante, señaló que estos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, y que es cierto que solicitó la pensión convencional la cual fue negada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y como excepciones propuso ajuste a la legalidad de la actuación del ente territorial departamental, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones del demandante, a quien CONDENÓ en costas al demandante.

Como argumento de su decisión señaló, en síntesis, que el demandante no cumplió el tiempo de servicio, el cual es el único requisito exigido para la causación de la pensión convencional, toda vez que cumplió los 20 años de servicio el 1° de agosto de 2020, posterior a la fecha de vigencia establecida en el acto legislativo 01 de 2005, es decir, 31 de julio de 2010, y además, señala que en la convención no se estableció otra fecha para que surtiera efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 4 Dentro del término legalmente concedido, las partes no realizaron pronunciamiento alguno. C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, el señor LUIS FERNANDO HENAO HENAO pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación Convencional contenida en el artículo 96 de la Convención Colectiva suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO, por el hecho de llevar laborando en esa entidad más de 20 años y haber cumplido la edad de 50 años.

Antes de cualquier consideración en torno al tema planteado, es preciso advertir la existencia de una serie de hechos que no son materia de discusión a esta altura del proceso: i. El demandante nació el 3 de mayo de 19601, lo que significa que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ii. Se encuentra vinculado al servicio de la demandada desde el 1° de agosto de 2000 como trabajador oficial. iii.

Está afiliado a SINTRADEPARTAMENTO desde el 11 de febrero de 20192. iv. El 25 de abril y el 21 de agosto de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con respuesta negativa según resoluciones No 2019030177467 del 17 de junio de 2019 y No 2019030450555 del 26 de agosto de 2019, en todas ellas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. 1 2 Folios 34 y 36 de los anexos de la demanda Folio 65 de la contestación de la demanda 5 Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 Para resolver las pretensiones elevadas por el actor, debe partirse de la existencia de DEPARTAMENTO la Convención Colectiva DE ANTIOQUIA y la suscrita Organización entre el Sindical SINTRADEPARTAMENTO.

En su texto inicial, que corresponde al que se firmó el 9 de diciembre de 1970 y que fue transcrito en el artículo 96 del texto denominado “Recopilación de normas convencionales y Laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002”, se puede apreciar que la pensión que se pretende está regulada en la cláusula décimo segunda en los siguientes términos: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.” Se tiene pues, que el argumento defensivo del ente departamental demandado, consiste en que el demandante carece del derecho a la pensión reclamada debido a que no acreditó los años de servicios requeridos, pues tan solo cumplía con la mitad de este tiempo, haciendo énfasis en que la norma convencional perdió vigencia con el límite temporal establecido a través del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010.

En esas condiciones, lo primero que se debe establecer es si el requisito del tiempo de servicio y de la edad, debe ser entendidos como propios de la causación del derecho, para considerarlo beneficiario de la convención colectiva que acá invoca. En materia de pensiones extralegales, bien que provengan de la convención colectiva o del pacto colectivo, o de otro instrumento jurídico diferente de la ley, debe estarse a lo que al respecto dispongan los acuerdos correspondientes, de manera específica, pues no es posible establecer, por vía general y abstracta, los diversos alcances que emanen de los derechos consagrados en aquellas.

Así lo ha adoctrinado insistentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha considerado tal libertad Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 6 interpretativa siempre que no se distorsione en materia grave el contenido del precepto extralegal. En el presente caso, es posible entender que el cumplimiento de la edad se configura como condición futura de exigibilidad de la prestación siempre que el servidor haya cumplido el tiempo mínimo de servicios requerido.

Vale decir, el arribo, futuro y de suyo eventual, a una edad preestablecida, en este caso 50 años como expectativa sujeta a condición, esto es, que puede suceder o no, es un requisito de la exigibilidad de la prestación más no de su causación, que se da cuando el trabajador ha completado un tiempo de servicio de 20 años de labores. Desde luego que para acceder al derecho pensional se requiere la reunión de ambos elementos - edad y tiempo de servicios - pero éste último es indispensable haberlo cumplido antes de la derogatoria de las normas convencionales según el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto es, de la exigibilidad de la misma.

Al respecto, lo primero que se debe advertir, es que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la fecha a partir de la cual expirarían todos los regímenes pensionales especiales en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 7 Sobre el entendimiento de esta disposición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades a través de sentencias de unificación, como lo hizo en la SU 227 de 2012, en los términos siguientes: “La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-555 de 2014, interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 20103. En este mismo sentido, desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, así: ( ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 3 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, la Empresa de Teléfonos de Bogotá y Ecopetrol.

Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 8 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

(…) De acuerdo con lo anterior, los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional.

El tratamiento diferenciado en relación con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, tenían vigencia más allá del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por prórrogas sucesivas, estriba en el hecho de que el término inicialmente pactado en una negociación, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la República al momento de aprobar el acto legislativo.

No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de conformidad con la ley eran objeto de prórrogas sucesivas, resultaba claro que la convención podía ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del año 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de derechos pensionales, así como de la pérdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco años después.” Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte y particularmente en lo relacionada con el análisis de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, se ha pronunciado en diversas sentencias como son la SL4048-2019, SL2415-2020, SL3720-2020 y SL1308-2023, en todas estas se acogió la interpretación más favorable a los trabajadores del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, plasmando que solo es necesario el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio antes del límite establecido en el Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 9 parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que la edad se supere estando vigente o no el vínculo contractual.

Cabe rememorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente había indicado que no era posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener un beneficio pensional de estirpe extralegal (sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020), sin embargo, en la SL3635-2020, reiterada en la SL4904-2021, esa Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, ésta debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de los partícipes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010, posición que ha sido reiterada en innumerables sentencias hasta la actualidad4.

En conclusión, no desconoce la Sala que existe una interpretación tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que señala que el requisito de causación es el tiempo de servicio, siendo la edad tan solo exigible para el disfrute de la prestación y, en el presente caso, el demandante cumplió los 20 años de servicio el 1° de agosto de 2020, por tal razón, no consolidó su derecho convencional, tal y como lo indicó el juez en su providencia. 4 SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226-2022, SL1240-2022, SL1311-2022, SL1482-2022, SL1603-2022, SL1656-2022, SL853-2023, SL905-2023 y SL1023-2023. 10 Rdo. 05001 31 05 021 2021 00116 01 En consecuencia, sin necesidad de más manifestaciones, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de diciembre de 2023. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf1df4e3c775aef07195e4891dd8c0eff7e6cea0d3529d6c18def99791a49d76 Documento generado en 20/06/2024 02:42:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica