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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE-2024-00108-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Ejecutivo civil: Emel Eduardo Mulet Rodríguez: Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S: 4 de octubre de 2024: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103001-2024-00108-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, al considerar que el título aportado no presta mérito ejecutivo.

El ejecutante en su recurso alegó que los documentos allegados al plenario contienen una obligación clara, expresa y exigible. Frente a esto, el Despacho ratifica la decisión del a quo, al encontrar que la obligación contenida en el título base de ejecución no es exigible al encontrarse sometida a una condición que no se cumplió, por tanto, no se satisface la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, para librar la orden de pago peticionada. 1.

Trámite de primera instancia Como hechos de la demanda el señor Emel Eduardo Mulet Rodríguez narró que: 1.1 El 6 de julio de 2019 celebró un contrato de administración con Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S., para que esta última promocionara y arrendara el inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340102885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.

En virtud de esto la demandada se obligó a arrendar el mencionado bien, a recaudar el valor del canon de arrendamiento en cuantía inicial de $1.600.000 y a consignarlo dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. 1.2 En la misma fecha -6 de julio de 2019-, la hoy accionada arrendó el inmueble a Rafael Emiro Verbel Anachuri. A partir del indicado momento la demandada empezó a consignar los cánones de arrendamiento al ejecutante conforme a lo acordado. 2 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 1.3 Desde diciembre de 2022 Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S. dejó de efectuar pagos al actor.

A la fecha de presentación de la demanda la suma ascendía al monto de $40.236.093. 1.4 Por lo anterior, el 12 de julio de 2024, el demandante radicó un derecho de petición ante la empresa ejecutada, exigiendo el pago de los referidos cánones, ante lo cual esta respondió que el arrendatario se encontraba en mora. En virtud de lo anterior, Emel Eduardo Mulet Rodríguez promovió un proceso ejecutivo contra Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S., solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $40.236.093, correspondiente a cánones de arrendamiento adeudados; $100.590.225 por concepto de intereses moratorios; $6.048.765 a título de cláusula de incumplimiento; y $140.826.318 por indemnización de perjuicios, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. 1.5 Auto apelado El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante auto del 4 de octubre de 2024, resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado, con fundamento en el siguiente argumento: a) El título base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible: El a quo expuso de forma sucinta que los documentos aportados por el ejecutante (contrato de administración y pagaré) no contienen una obligación clara, expresa y exigible, de cara a lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Que por esta razón no era procedente librar la orden ejecutiva demandada. 1.7 Apelación del ejecutante El ejecutante Emel Eduardo Mulet Rodríguez, actuando por medio de su apoderada judicial, impugnó el auto antes mencionado, exponiendo los siguientes argumentos: a) Existencia del título ejecutivo: La censura sostuvo que con la demanda se anexó un contrato de administración en virtud del cual la ejecutada se obligó a arrendar el bien identificado con FMI No. 340-102885 de su propiedad, y a consignarle los cánones de arrendamiento.

Que, no obstante, dicha entidad incumplió la referida obligación y, además, omitió suministrarle información sobre la restitución del inmueble. Es importante anotar que el impugnante aclaró que el pagaré en blanco anexado a la demanda fue aportado simplemente con la intención de revelar que Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S. realizó las gestiones para el arriendo del inmueble de su propiedad. b) Daños y perjuicios: Adujo que en el presente caso la ejecutada incumplió el contrato de administración suscrito respecto al indicado inmueble, al no efectuarle el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

Que, como consecuencia de ello, el 3 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 demandante sufrió daños y perjuicios, máxime cuando ni siquiera le informaron el estado del inmueble. 1.8 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 2. Trámite de segunda instancia El 19 de febrero de 2025, la apelación fue repartida a este Despacho. 3.

Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso formulado por el ejecutante, corresponde al Despacho resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Los documentos aportados -contrato de administración y de arrendamiento- por el ejecutante contienen una obligación clara, expresa y exigible para librar orden de pago en contra de la demandada Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S. por los conceptos peticionados en el presente proceso? 4.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico A criterio de este Despacho, los documentos aportados por el actor, a saber: el contrato de administración suscrito entre Emel Eduardo Mulet Rodríguez y la accionada; el contrato de arrendamiento celebrado entre la ejecutada y el señor Rafael Emiro Verbel Anachuri allegados al plenario dan cuenta de una obligación que es clara y expresa, pero no exigible.

Sobre este último punto este Despacho no puede desconocer que el contrato plasma una obligación de entrega de sumas de dinero derivada de los cánones de arrendamiento por parte de la inmobiliaria. Sin embargo, no puede desconocerse que esta obligación de consignar está sometida a la condición de su recaudo efectivo. La inmobiliaria no asumió la obligación de pagar lo cánones por cuenta propia y recobrarlos al arrendatario.

Su obligación es pagar, si solo si, son exitosas las gestiones necesarias para el cobro de canones y posterior consignación. Adicionalmente, del contrato se extrae que la gestión del recaudo por parte de la inmobiliaria es una obligación de medio, cuyo cumplimiento se satisface con la actividad diligente de recaudo, aun cuando esta no se traduzca en un resultado positivo.

Por esto, la falta de pago del arrendatario no configura, por sí misma, un incumplimiento imputable a la inmobiliaria, pues en el contrato no existe estipulación alguna que permita afirmar que esta sustituyó al arrendador en sus obligaciones. Por lo anterior, no hay lugar a librar orden de pago en contra de la entidad enjuiciada. A continuación, se explican los argumentos que sustentan la tesis del Despacho: a) El título ejecutivo y sus requisitos en el ordenamiento jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso describe las características que debe tener todo título que pretenda usarse para fines de ejecución. Al respecto, la norma dispone que: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en 4 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley… Al estudiar cada uno de los requisitos que surgen a raíz de la definición legal, se podría decir que: (i) El título ejecutivo debe constar sobre cualquier objeto mueble representativo y declarativo a través del cual se pueda exteriorizar un hecho de trascendencia jurídica, pudiendo ser documentos escritos, de carácter reproductivo, etc.

(ii) debe provenir del deudor o de su causante y debe constituir plena prueba contra él, es decir, el deudor o su causante han debido elaborarlo, mandado a hacer o suscrito. Los títulos ejecutivos también pueden provenir de autoridades o personas autorizadas para generarlos como los jueces a través de decisiones judiciales, tiene que provenir del contratante deudor, autoridades administrativas, entre otros.

El título ejecutivo puede ser simple o complejo. En el primero la obligación está contenida en un solo documento; mientras que en el segundo la prestación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos; en este último evento, el mérito ejecutivo emerge de la unidad jurídica del título, al ser integrado este por una pluralidad de documentos ligados íntimamente.

Ahora, lo que se requiere en el título no es unicidad material en la documental, sino unidad jurídica en el título de tal manera que de la pluralidad documentaria se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor (demandante) y a cargo del deudor (demandado). Adicionalmente, la obligación plasmada en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible.

En ese sentido, la obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, su objeto (crédito) está mencionado en forma exacta y precisa; a su vez, las partes (acreedor y deudor) están claramente individualizadas; hay certidumbre respecto al plazo; y el monto de la obligación está determinado o es fácilmente deducible.

Todo esto debe emerger del texto mismo del título ejecutivo. Es expresa cuando el contenido y alcance del título, las partes vinculadas y los términos en los que la obligación se pactó están debidamente reconocidas en el documento. La cualidad de ser una obligación “expresa” se satisface cuando el documento habla por sí mismo y no hay necesidad de dar explicaciones ni interpretaciones para hacerlo inteligible.

No valen las expresiones presuntas, meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, o de sus características, partes y términos de esta. Caso concreto Este Despacho puede concluir que la obligación perseguida es clara y expresa, debido a que en el contrato de administración No. 30 del 6 de julio de 2019, suscrito entre las partes: a) Se puede identificar como acreedor al señor Emel Eduardo Mulet Rodríguez y como deudor a Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe SAS. 5 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 b) Se evidencia que la obligación asumida por la demandada consiste en consignar los cánones de arrendamiento, derivados de la administración del inmueble identificado con el FMI No 340-102885, a favor del ejecutante.

La cláusula 3.1 del contrato declara como obligaciones del demandado: “3.1 Efectuar la publicidad sobre el inmueble objeto de este contrato de la forma que considere más conveniente. 3.2 Convenir de conformidad con las instrucciones que reciba de (EL) (LA) (LOS) PROPIETARIO(A)(S) sobre los cánones de arrendamientos de la propiedad y sus reajustes el cual se acordó entre las partes que será el IPC anual, durante la vigencia del contrato de administración y el de arrendamiento. 3.3 Celebrar el respectivo contrato de arrendamiento, bajo las garantías que a su juicio sean oportunas.

Del valor del canon de arrendamiento se le realiza la deducción de la comisión que le corresponda al ADMINISTRADOR según se expresa más adelante, como los gastos financieros, así como los gastos que este haya efectuado por cuenta de EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S)” De acuerdo con lo anterior, dentro de las obligaciones contraídas por la entidad enjuiciada estaban las de: (i) dar en arrendamiento el inmueble implicado;

(ii) realizar el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes; y (iii) consignar el porcentaje acordado al ejecutante. c) El monto de la obligación es determinable; en la medida que los documentos adjuntados permiten determinar que los cánones adeudados corresponden al lapso comprendido entre diciembre de 2022 y junio de 2024, así: Concepto - Mes de arrendamiento Valor del canon de arrendamiento dic-22 $ 1.782.377 ene-23 $ 1.782.377 feb-23 $ 1.782.377 mar-23 $ 1.782.377 abr-23 $ 1.782.377 may-23 $ 1.782.377 jun-23 $ 1.782.377 jul-23 $ 1.782.377 ago-23 $ 1.782.377 sep-23 $ 2.016.225 oct-23 $ 2.016.225 nov-23 $ 2.016.225 dic-23 $ 2.016.225 ene-24 $ 2.016.225 feb-24 $ 2.016.225 mar-24 $ 2.016.225 abr-24 $ 2.016.225 6 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 Concepto - Mes de arrendamiento Valor del canon de arrendamiento may-24 $ 2.016.225 jun-24 $ 2.016.225 jul-24 $ 2.016.226 ago-24 $ 2.016.227 Total $ 40.236.096 Adicionalmente, la obligación es expresa porque los documentos aportados hablan por sí mismos, no hay necesidad de hacer mayores interpretaciones ni elucubraciones para entender la obligación consignada en ellos y las partes acreedora y deudora.

Sin embargo, el requisito de exigibilidad del título no se cumple en este caso. Para el cobro ejecutivo se necesita que la obligación sea exigible. Recuérdese que la exigibilidad se refiere a que la obligación no esté sometida a plazo o condición, o que encontrándose sometida a estos, hubiere expirado el plazo o se hubiere cumplido la condición. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ.

Cas. Civil. 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01, adoctrinó lo siguiente: …Así que, la exigibilidad “(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial… En el caso hay varios niveles sobre este tópico que deben ser analizados.

A primera vista parece que la obligación es exigible, proviene directamente de la agencia inmobiliaria en el rol de deudora y que la obligación es pura y simple. En efecto, Atlantis Financiera suscribió el contrato de arrendamiento No. 30 del 6 de julio de 2019, con el arrendatario Rafael Emiro Verbel Anachuri, quien se obligó a pagar un canon de arrendamiento equivalente a $1.600.000, que sería aumentado anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

A su vez, Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe S.A.S., se obligó a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ejecutante los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. El acuerdo por respetado por el arrendatario y consecuencialmente por la agencia hasta el mes de noviembre de 2022. A partir de diciembre de 2022 Verbel Anachuri dejó de cancelar el canon, lo que impidió que Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe SAS consignara a favor del ejecutante el porcentaje que le correspondía de acuerdo con lo pactado previamente en el contrato de administración del bien.

Esta situación de incumplimiento no vuelve a la demandada una deudora de los canones de arrendamiento. Primero porque no es claro que el contrato establezca una obligación de pago directo a su cargo, sino sometida a la condición del pago previo que el arrendatario realiza. Partiendo de lo anterior, es válido afirmar que la condición no se cumplió y, por tanto, la obligación de la demandada respecto al ejecutante al momento de iniciar la litis aún 7 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 se encontraba condicionada.

Esto hace que la acreencia pretendida en el presente proceso no sea exigible para Atlantis Financiera, y que, por tanto, no sea posible librar la orden ejecutiva. El anterior análisis responde a la pregunta problema formulada respecto a los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2022. Ante la negativa de la suma perseguida por concepto de capital, el monto peticionado por concepto de intereses corre la misma suerte, al depender de la prosperidad del primero. Segundo porque el contrato de administración solo impone deberes de gestión para el cobro por parte de la demandada.

Esto se extrae de la respuesta que Atlantis Financiera le dio al ejecutante el 12 de julio de 20241, en la que reconoció el valor adeudado e informó lo siguiente: “ En la actualidad el arrendatario se encuentra en mora con los tres servicios públicos instalados en la propiedad; cabe resaltar que en muchas ocasiones hablamos con el arrendatario y este se comprometía a realizar el pago, pero como siempre lo que ganó fue tiempo y asaltarnos en la buena fe, para llegar a estos problemas de mora tanto con los cánones de arrendamiento como servicios públicos. • Energía eléctrica a la fecha adeuda la suma de $10.933.442. • Agua y acueducto: $6.401.570 • Gas: $37.974 A la fecha el señor RAFAEL VERBEL ANACHURI tiene una deuda con nuestra empresa y con usted de 18 meses por valor de $ 36.203.643 más intereses y servicios públicos domiciliarios.

Atlantis inmobiliaria ha realizado todo lo humanamente posible con el fin que el arrendatario pagara a tiempo, fueron sin fines de llamadas, mensajes de textos y whatsapp, cartas de cobros, reportes a las centrales de riesgos (datacredito), visitas personales a él incluso a sus familiares, con tal que nos escuchara y cumpliera, algunas fueron atendidas por el señor y quedaba con acuerdos prestablecidos con fecha de pago y no fueron cumplidas, ganando tiempo para él; y llevándonos a utilizar la justicia ordinaria con el fin de que cumpla con cada una sus obligaciones.

A continuación, le enviamos un informe del nuevo abogado Cesar Borre Montes, el cual nos lleva el proceso ejecutivo de los servicios públicos y el proceso de restitución de la propiedad; debemos hacer la salvedad que el proceso ejecutivo de los servicios públicos cuando se inició no se debía a los que hoy en día se adeuda por parte del arrendatario” En la mencionada respuesta la entidad enjuiciada indicó, además, que estaba adelantando las gestiones judiciales correspondientes para que se restituyera el bien, así: 1 Ver folios 29-34 de la demanda 8 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 La obligación que contrajo la demandada con la demandante es de medio y no de resultado, lo que implica que esta simplemente se comprometió a realizar las gestiones encaminadas a administrar el mencionado inmueble, gestiones dentro de las que se encuentra el arrendamiento de este y el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes.

En ese sentido, vale la pena recordar que las obligaciones de medio son aquellas en las que una de las partes contrae la obligación de poner al servicio de la otra los medios disponibles en su sistema administrativo para satisfacerla. Es decir, debe encargarse de hacer todas las diligencias posibles para la ejecución del contrato. De este modo, se trata de realizar las acciones tendientes a alcanzar los objetivos del acuerdo contractual.

En cambio, las obligaciones de resultado comprometen al deudor a la satisfacción plena del acuerdo firmado entre las partes. Esto es, que el contenido mismo de la obligación debe ser el resultado. La carga impuesta debe ser satisfecha de forma precisa, de otro modo, la obligación no estaría cumplida. Sobre el particular, en la cláusula cuarta se pactó lo siguiente: “Dadas las características de la relación contractual, las obligaciones adquiridas por el ADMINISTRADOR son de medios y no de resultados por lo tanto bastará que se realicen las gestiones para obtener el fin sin que en ningún caso se garantice la consecución del mismo 4.1: Dar por terminado por mutuo acuerdo las obligaciones del ADMINISTRADOR.

EL ADMINISTRADOR se obliga para con EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) a 4.2 Pagarles cada mes el canon de arrendamiento del inmueble 4.1.2 El valor recaudado por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble es de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($1.600.000)” (Subrayado propio) La diferencia entre estas obligaciones implica que, al tratarse de la obligación de medio, la parte obligada es exonerada de responsabilidad al probar la diligencia y el cuidado, a diferencia de la obligación de resultado, en la que el deudor deberá probar una causa extraña. Tercero. El contrato no consagra solidaridad, ni prevé la sustitución de la inmobiliaria en el pago de las obligaciones propias del arrendador.

En el sub examine en el contrato de administración suscrito entre las partes no se estipuló que, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, la entidad estuviera obligada a responder por el pago de estos a favor del demandante. Ahora, en lo que respecta a la cláusula de incumplimiento peticionada, es de aclarar que en el contrato de administración no se contempló dicha cláusula, por tanto, el pedimento de la 9 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 parte actora carece de fuente contractual.

Fíjese que lo que se consagró en la cláusula séptima de dicho contrato fue la indemnización a la que habría lugar en el evento de dar por terminado el contrato de administración celebrado entre las partes y/o el de arrendamiento suscrito entre la ejecutada y el arrendatario. A continuación, se cita un aparte de lo que se acordó en su momento: “En caso que estuviera vigente el contrato de arrendamiento y se quiera dar por terminado unilateralmente el presente contrato, se procederá de la siguiente manera: EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) dará por terminado el presente contrato, lo deberá(n) expresar por escrito al ADMINISTRADOR y cancelar una indemnización tanto al administrador como a el(los) arrendatario(s); la cual no será inferior al valor de la comisión y el IVA de tres (3) meses de arrendamiento, en el caso que faltaran (sic) solo ese periodo para la terminación del contrato de administración; si la solicitud de la terminación anticipada del contrato de administración EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) es mucho antes de ese periodo, cancelarán todos los meses que falten para su finalización, esto es para el arrendador (Atlantis) y en el caso de los (el) arrendatario(s) los (el) propietario(s) cancelará la suma equivalente a tres canon (sic) de arrendamiento como indemnización como lo establece la ley, 7.1.

En el caso que EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) decida(n) no prorrogarlo deberá(n) notificar por escrito al ADMINISTRADOR con NOVENTA (90) días de antelación a la terminación del contrato de arrendamiento el cual iniciará el 6 de JULIO del 2019 y así cumplir con la ley 820 del 2003 y/o a Ley comercial en el caso que ampliara esta 7.1.1. Si el ADMINISTRADOR quiere dar por terminado el contrato de administración por anticipado deberá comunicarlo, siempre y cuando informe la causal de terminación anticipada del contrato como lo estable la ley.7.1.2 EL ADMINISTRADOR en el caso de no prorrogar el contrato de administración deberá dar aviso por escrito a EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) con NOVENTA (90) días de antelación a la fecha que fije para su terminación, desde esa fecha cesarán las obligaciones del ADMINISTRADOR, ese término es consecuente a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre ATLANTIS FINANCIERA E INMOBILIARIA DEL CARIBE S.A.S y el(los) arrendatario(a)(s). 7.1.3.

Esta cláusula se aplicará incluso en caso de enajenación del inmueble cuando este conlleve la terminación del presente contrato de administración. 7.1.4. En el caso que exista algún negociación entre el(los) arrendatario(a)(s) y/o propietario(s) sobre la terminación anticipada y unilateral del contrato de arrendamiento y/o el de administración, estos pagarán a nuestra empresa, las indemnizaciones establecidas en ambos caso (sic) según lo establece el contrato de arrendamiento y el de administración suscrito con Atlantis Financiera e Inmobiliaria del Caribe SAS; es decir que si EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) acuerda(n) con el(los) arrendatario (a)(s) que estos no pagarán las indemnizaciones que estable la ley a favor de ellos EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) si tendrá(n) la obligación de cancelarle a nuestra empresa la totalidad de las administraciones e IVAS por todo el tempo que falte del contrato de arrendamiento y administración, dejadas de percibir por los acuerdos establecido (sic) entre ello 7.2 En el caso que el contrato de arrendamiento y de administración, se termine y EL (LOS) PROPIETARIO(A)(S) desee(n) seguir con el mismo inquilino, con un contrato de manera directa este pagará a nuestra empresa un canon de arrendamiento, esto se debe a que EL (LOS) PROPIETARIO (A)(S) se quedará(n) con el cliente que nuestra empresa captó para ese inmueble, es decir se respeta según la lealtad de las normas mercantiles..” En resumen, el contrato de administración no constituye el título ejecutivo adecuado para exigir de la inmobiliaria el pago de los cánones adeudados ni los intereses y perjuicios reclamados, pues si bien contiene una cláusula de pago de canones dentro de los 10 días, estos dineros deben provenir del arrendatario y no de sus propias arcas.

Finalmente, en lo relativo a la suma de $140.826.318, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, este Despacho considera que los documentos aportados al plenario tampoco prestan mérito ejecutivo para librar la orden de pago, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Los mencionados 10 Auto CE-2026 Radicación 700013103001-2024-00108-01 perjuicios carecen de título ejecutivo alguno, lo que para este escenario es importante, debido a que en el marco del proceso ejecutivo la parte ejecutante no puede pretender que se declare el derecho o que se discuta la existencia de este, por el contrario, en este proceso no debe existir duda alguna de la existencia del derecho perseguido.

Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la providencia de primera instancia, en la medida que no existe mérito para librar la orden de pago peticionada. 4.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Ahora, a pesar de que en el presente caso la apelación interpuesta por el accionante fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses, no se le impondrá la condena en costas en esta instancia, debido a que estas no se causaron, si en cuenta se tiene que en el presente caso no se trabó la litis, luego entonces, resulta inane que se fijen las mismas a cargo del actor cuando la entidad enjuiciada no tuvo la necesidad de concurrir al proceso. 5.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido del 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada