REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2019-00195-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2019-00195-01 Rad. Int. 2023-0904 DEMANDANTES: JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO Y OTROS CAUSANTE: HEREDEROS INDETERMINADOS DE TRÁNSITO ORJUELA Y OTROS Tunja, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 26 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual accedió a la solicitud de nulidad promovida por el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se adelanta proceso de pertenencia iniciado por los señores JESÚS ARTURO TORRES HUÉRFANO, ROSA ELENA TORRES HUÉRFANO, PEDRO ANTONIO TORRES HUÉRFANO, MARÍA INÉS TORRES HUÉRFANO, SANDRA PATRICIA FORERO TORRES Y JAIME ANDRÉS FORERO TORRES, contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE TRANSITO ORJUELA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Mediante Auto de 22 de agosto de 2019, el Juzgado de instancia admitió la demanda de pertenencia, ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados de INDETERMINADAS. TRÁNSITO ORJUELA y PERSONAS a) SOLICITUD DE NULIDAD El apoderado judicial del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, quien actúa dentro del proceso de pertenencia como heredero determinado de la señora TRÁNSITO ORJUELA, en representación de su padre fallecido el señor PABLO TORRES ORJUELA, presentó escrito de nulidad sustentándola bajo la siguiente situación fáctica: Señala que dentro del proceso de pertenencia los demandantes indicaron que desconocían los herederos determinados de TRÁNSITO ORJUELA, situación que no es cierta porque ellos conocen los hermanos extramatrimoniales que tienen, omitiendo la verdad para no efectuar su obligatoria comparecencia y saben de la existencia del señor TORRES BUITRAGO, porque él inicio un proceso de simulación el cual tiene que ver con el predio que hoy se disputa a través de la pertenencia, proceso que fue resuelto favorablemente, ordenándose la restitución del mismo a la sucesión de PABLO TORRES ORJUELA, padre del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO.
De otra parte, indica que los otros herederos determinados ZORAIDA TORRES BUITRAGO, GERMÁN ALONSO TORRES BUITRAGO y EDGAR ALFONSO TORRES BUITRAGO, también debieron ser citados; sin embargo, se hicieron presentes fue dentro del término de emplazamiento a herederos indeterminados. Agrega que la solicitud de nulidad debe prosperar, porque la parte demandada debe estar conformada por el litisconsorte necesario y en este caso tal situación no acaeció, porque la parte demandante ha realizado todo de manera clandestina y simulada con el propósito de excluir a sus hermanos. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dado que el hecho generador de la nulidad se produce desde ahí, pues no se integró de manera correcta el litisconsorcio necesario con los herederos conocidos y determinados, como corresponde legalmente.
De ahí que se ordene la correcta integración del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO y se condene en costas a la parte responsable de la nulidad, que en este caso son los demandantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El juez de primer grado, mediante auto del 02 de septiembre de 2021, admitió la solicitud de nulidad y ordenó correr traslado de esta a los demás sujetos procesales, para que se pronunciaran al respecto, descorriéndolo el apoderado judicial del extremo demandante decretándose las pruebas con las que procedería a resolver la solicitud de nulidad, mediante auto del 30 de septiembre de 2021.
Por providencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, resolvió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO así: «1º Declarar la nulidad de la actuación desde el auto de traslado de la contestación de la demanda (de fecha 22 de octubre de 2020), en atención a la identificación de falta de integración del contradictorio con el heredero determinado conocido por la parte demandante, ahora incidentante. 2° Tener por notificado por conducta concluyente al demandado MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO por haber otorgado poder para el proceso de la referencia y por efecto legal de prosperar la nulidad propuesta. 3° Correr traslado de la demanda al demandado MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO. 4° Condenar en costas a la parte incidentada demandante por valor de $2’320.000, por concepto de agencias den derecho».
Para el efecto, indicó que con ocasión del expediente de simulación No. 201500108, que fue decretado como prueba, pudo constatarse que desde el año 2015 la parte actora sí conocía de la existencia del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, como hijo del señor PABLO TORRES, y que si bien esta persona era un heredero por representación, al conocer del deceso del señor PABLO TORRES, era imperioso que se tuviera al promotor de la nulidad como heredero conocido, sin que «[L]a interpretación de los requisitos legales para heredar por representación» sean admisibles «(…) para justificar el hecho de haber omitido en la integración del contradictorio al heredero conocido».
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Presentado por el apoderado judicial del extremo demandante, quien manifiesta que el juez de primer grado no es competente para haber decidido sobre la nulidad, pues de acuerdo con el artículo 301 del Código General del proceso, la parte que solicitó la nulidad quedó notificada por conducta concluyente, desde el mismo momento que otorgó poder a la persona que lo iba a representar.
Además de ello, el a quo incurrió en una nulidad por falta de competencia funcional conforme lo estable el artículo 121 ibidem. En esa dirección indicó, y añadió, que la notificación «(…) está en primer lugar desde el 29 de enero de 2020, cuando indeterminados se presentaron, en segundo término, el 28 de julio de 2020, cuando se [sic] notificado el curador ad – litem de los otros indeterminados que no han concurrido y, en tercer término, cuando la abogada presentó el poder otorgado por el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del C. G. P.» Sostuvo que «(…) los otros demandados indeterminados que concurrieron al proceso son hermanos del que incidenta y concurrieron al proceso por la notificación que tuvieron con a [sic]instalación de la valla».
Por tanto, solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se proceda a decretar la incompetencia consagrada en el artículo 121 del C.G.P. Frente a esto último estimó que el juez estaba incurriendo «(…) en nulidad por falta de competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del C. G. P.» El a quo, mediante providencia del 23 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de declarar procedente la solicitud de nulidad objeto de recurso de reposición, proferida con auto de fecha 26 de octubre de 2023. b) DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA El apoderado de la parte demandante solicitó al despacho de primer grado que declarara su incompetencia para fallar, debido a la inactividad del proceso.
Ello, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el fallador de primer orden decidió negar la solicitud al encontrar que la prosperidad de la nulidad, por no haberse integrado debidamente el contradictorio por una omisión de la parte demandante, devenía en la inexistencia de providencia «(…) desde al [sic] cual contar el término para proferir fallo de primera instancia, porque solo hasta ahora se logra tener por notificados a todos los que deben intervenir en el proceso (ver auto de decisión incidente de nulidad de la misma fecha)».
Contra la antelada determinación se propuso recurso de reposición y apelación, para lo cual se señaló que la apreciación del fallador de primer nivel resultaba errada «(…) pues conforme lo regulado en el artículo 301 del Código General del proceso, la parte que instauró el incidente de nulidad, quedó notificada por conducta concluyente desde el mismo momento en que presentó el poder que le otorgó la persona que representa».
En respuesta de los remedios impugnaticios planteados, el recurso de reposición no salió avante y la apelación se declaró improcedente, lo que obligó a la parte demandante a interponer recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Corporación en auto del 13 de agosto de 2024, en el que se decidió declarar bien denegada la alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los planteamientos esgrimidos en el remedio vertical, corresponde a este despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO fue notificado por conducta concluyente en alguno de tres estadios procesales señalados por el demandado, esto es a) desde el 29 de enero de 2020, cuando indeterminados se presentaron; b) el 28 de julio de 2020, cuando se notificado el curador ad – litem de los otros indeterminados que no han concurrido o c) cuando la abogada presentó el poder otorgado por el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO? ¿Hay lugar a emitir pronunciamiento frente al argumento según el cual el juez de primer grado incurrió en nulidad por falta de competencia funcional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 del C.G.P.?
4. CASO CONCRETO Verifica las alegaciones del recurrente, debe señalarse que ninguna de ellas tiene la entidad jurídica suficiente como para viabilizar la procedencia del remedio vertical incoado. En orden a resolver lo pertinente, se exponen los siguientes argumentos: i) Respuesta primer problema jurídico: ¿El señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO fue notificado por conducta concluyente en alguno de tres estadios procesales señalados por el demandado, esto es a) desde el 29 de enero de 2020, cuando indeterminados se presentaron; b) el 28 de julio de 2020, cuando se notificó al curador ad – litem de los otros indeterminados que no han concurrido o c) cuando la abogada presentó el poder otorgado por el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO? a) No resulta acertado considerar que el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO debería entenderse notificado cuando indeterminados se presentaron, pues dicha fecha no concuerda con lo actuado en el expediente, ya que para fecha cerca a esa data, solo concurrieron a dar contestación de la demanda los señores EDGAR ALONSO TORRES BUITRAGO, GERMÁN ALONSO TORRES BUITRAGO y ANA ZORAIDA TORRES BUITRAGO, personas que, como se indicó en la contestación al hecho sexto de la demanda, también son herederos de la causante TRÁNSITO ORJUELA, aspecto este que implica su vinculación en calidad de litisconsortes necesarios —como se explicará más adelante— lo que hace que su intervención sea personal y no en nombre de la sucesión y por tanto, no se pueda tener por validada la notificación de unos herederos para con el resto de sucesores.
Al respecto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar: «A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados ( ) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda ( ) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial»1.
Por tanto, es claro que el reparo presentado por el apelante no tiene la vocación de prosperar. b) No es cierto que el señor MANUEL ANDRÉS BUITRAGO se hubiese notificado junto con las personas indeterminadas, pues resulta claro que, si en el curso del proceso se encontró que el promotor de la nulidad era parte obligada dentro de la usucapión, no podía endilgarse una calidad distinta a la de litisconsorte necesario lo cual, indefectiblemente, obligaba a su vinculación. Sobre este particular se ha señalado: «Siguiendo el precedente consolidado de esta Corporación, cabe predicar esos rasgos característicos de los herederos que son demandados en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 87 –siempre y cuando un número plural de ellos comparezcan al proceso sin repudiar la herencia–.
Así lo sostuvo la Corte en CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370: «Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido ( ), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [que corresponde al canon 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1627-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».
Por esas mismas fechas, esta Corporación reiteró: «( ) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, y pretende convocarlos a litigio de conocimiento, tiene que dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, todo de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado, pues no siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [pauta equivalente, mutatis mutandis, al canon 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”; con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, quedará practicada en ilegal forma la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por contera, se caerá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 mar. 2001, rad. 5740).
Y más recientemente, insistió en que, «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable [sic] de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781)»2.
Tan gravosa resulta la ausencia de concurrencia del litisconsorte necesario al proceso, que el estatuto de procedimiento ha sancionado su falta de vinculación al trámite en casos en donde se ha dictado sentencia, con la anulación de tal veredicto. Así lo dispuso el inciso final del artículo 134 del C.G.P., cuando se indicó: 2 Ibidem. «Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».
Menos en este caso se podría tener al señor BUITRAGO como un integrante de ese grupo de personas indeterminadas, cuando fue un aspecto relievado, pero no rebatido en el recurso, el hecho de que los demandantes eran conocedores de la existencia de aquella persona, pero omitieron su vinculación al proceso. A este respecto, téngase en cuenta mutatis mutandis el siguiente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia: «3.2.
No desconoce la Sala que el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 establece que «con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», empero, ello no aplicaba para los aquí accionantes, por tratarse de personas determinadas dentro de la actuación, a quienes por ende debía procurarse notificarlas de manera personal, acorde con la citada regla procedimental.
Lo anterior, aun cuando esas personas determinadas no figuren como «titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (…)», como establece el inciso primero del artículo citado a espacio, pues, se enfatiza, es el solo hecho de estar individualizados dentro del juicio y conocerse su paradero, lo que impone procurar primero su enteramiento de manera personal, así se trate de poseedores, segundos ocupantes, acreedores, o cualquier persona que se considere con derechos legítimos sobre el predio o simplemente afectada con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos»3.
Bajo tal tesitura, no puede tenerse por acreditada la notificación el 28 de julio de 2020, cuando supuestamente se notificó al curador ad – litem de los otros indeterminados que no han concurrido al proceso, pues como ya se dijo, la 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15764-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. calidad del señor BUITRAGO era la de un heredero determinado conocido, del que se omitió su vinculación. Por demás, no sobra advertir que el despacho de primer grado incurrió en una imprecisión, cuando resolvió designar como curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE TRÁNSITO ORJUELA y PERSONAS INDETERMINADAS, al abogado CARLOS DANIEL RAMÍREZ GÓMEZ, pues tal circunstancia desconoce la diferencia entre herederos determinados e indeterminados con las personas indeterminadas; aspecto sobre el que ha expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA lo que sigue: «[t]ratándose de un libelo frente a herederos ‘determinados’ e ‘indeterminados’ de una persona fallecida, así como contra ‘personas indeterminadas’, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio, de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil), mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien (artículo 407, ibidem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado… Por esto, cuando se demanda a los herederos de una persona, titular de derechos reales sobre el bien a usucapir, la Sala tiene dicho que su emplazamiento ‘no puede entenderse’ ‘comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente (…) a las personas indeterminadas’.
De ahí que ‘deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa’ ” (Sala de Casación Civil, 1º de marzo de 2012, exp. 2004-00191)»4. En este sentido, mal haría en sancionarse al señor BUITRAGO teniéndose como notificado junto con las personas indeterminadas, cuando es claro que esta persona no solo era un heredero conocido, sino que, obviando la antelada circunstancia, tampoco se le podría ligar o asimilar su calidad de heredero indeterminado con la de las personas indeterminadas y, por esa senda, tampoco se le podría tener por notificado en la misma fecha en que fueron notificadas estas «personas indeterminadas», pues ello sería dotarlo de una calidad que no tiene y no debería tener.
Por lo motivado, la censura no prospera. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de octubre de 2013. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. c) Finalmente, ha de precisarse que tampoco es posible tener por notificado por conducta concluyente al señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, desde la fecha en que se presentó el poder por parte de su respectiva mandataria judicial, pues la conducta concluyente se surte, según lo estatuye el inciso 2° del artículo 301 del C.G.P., hasta que se reconoce personería al abogado y ello solo acaeció hasta el 2 de septiembre de 2021, pero, adicionalmente, dado que salió avante la nulidad hay que dar aplicación al inciso 3° de la norma en comento, el cual dispone: «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Entonces, al abrigo de la normativa en mención, es claro que el señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO quedó notificado el 12 de agosto de 2021, que fue cuando presentó la solicitud de invalidación del trámite, fecha que podría coincidir con la señalada con el apelante, pues hasta ese momento fue que se allegó el respectivo poder. Sin embargo, debe decirse que tal circunstancia opera por virtud de la declaratoria que se dio en primera instancia y que aquí se respalda, situación que no afecta el trámite como para de ahí decir que el demandado se tuvo por notificado en anterior oportunidad y que por ello ha perdido cualquier prerrogativa encaminada a esgrimir su defensa ante el despacho inferior, al punto que a la fecha, con ocasión de la presente apelación y según la preceptiva normativa ya referida ut supra, no han empezado a correr los términos para contestar la demanda, ya que ello solo operará una vez quede ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (art. 301 del C.G.P) Por tanto, el cargo carece de vocación de éxito. ii) Respuesta segundo problema jurídico: ¿Hay lugar a emitir pronunciamiento frente al argumento según el cual el juez de primer grado incurrió en nulidad por falta de competencia funcional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 del C.G.P.? Por último, frente al argumento esgrimido por el actor, según el cual el fallador de instancia incurrió en causal de nulidad por falta de competencia funcional, debe decirse que dicho cargo no encuentra la capacidad suficiente para viabilizar la alzada propuesta, teniendo en cuenta que lo que se hace por la parte apelante no es atacar las argumentaciones del juez, sino intentar formular una solicitud de nulidad autónoma, de manera pues que, por esa vía, no habría lugar a estudiar dichas alegaciones, ya que lo único que revelan es un contrasentido en la proposición de la defensa, como ya lo ha estudiado este despacho en anterior oportunidad: «La circunstancia anotada, bajo una estricta lectura de la estructura del procedimiento, podría develar un contrasentido, si se tiene en cuenta que se violaría el principio de no contradicción que señala que una cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo, lo que significaría, aplicado al caso concreto, caer en una impropiedad al tener el argumento de la nulidad como a) motivo de impugnación y al tiempo como b) solicitud de invalidación del procedimiento, especialmente cuando solo se vino a dar cuenta de que estaba planteando una causal de invalidación autónoma, hasta que se presentó la solicitud de aclaración propuesta contra el auto del 6 de julio de 2022 cuando la actora indicó: «Por lo anterior solicitó respetuosamente se aclare como [sic] se dio trámite a la nulidad planteada o si por el contrario este argumento fue desestimado y no se le dará tramite [sic]».
Así las cosas, lo que se ve, en síntesis, es que lo que comenzó siendo un alegato de la impugnación, dentro de los muchos mencionados, terminó convirtiéndose en una solicitud de nulidad autónoma»5. En estos términos es claro que la censura planteada por el demandante y ahora promotor de la apelación no tiene cabida en este proceso, ya que ello no redunda en ningún ataque frontal frente a la decidido, sino en la promoción de un medio de defensa autónomo (nulidad por falta de competencia), que deberá ser iniciado de manera independiente y autónoma, bajo las reglas que rigen la materia, medio de defensa que, en todo caso debe advertirse, tuvo un preámbulo nada favorable si se tiene en cuenta que el despacho de primera instancia ya decidió, negativamente, una solicitud de pérdida de competencia de que trata el artículo 121.
Con lo mencionado, oportuno resulta aclarar que una cosa resulta ser la pérdida de competencia, la cual opera por el vencimiento del término para fallar y otra la nulidad que se deriva de la actuación posterior que se efectúa una vez se ha determinado y declarado que el juez no puede seguir conociendo del proceso, lo cual deviene, previa solicitud de parte, en la invalidación de los actos procesales posteriores emitidos por el operador judicial.
CONCLUSIÓN 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 28 de abril de 2023. Exp. 20232- 0017. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. De acuerdo con lo expuesto, es claro que no le asiste razón a la parte recurrente, pues ninguno de los tres estadios procesales, por él señalados, permite derruir la actuación encaminada a invalidar los efectos de lo actuado, respecto del señor MANUEL ANDRÉS TORRES BUITRAGO, lo que de suyo obliga a confirmar el auto confutado.
Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la correlativa condena en costas, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres salarios mínimos, teniendo en cuenta la calidad de cargos endilgados al auto apelado, a que el contenido de la apelación devino reducido al esgrimirse argumentos que no guardaban coherencia con lo resuelto en primera instancia y a la duración de la gestión realizada por el promotor de la nulidad, la que se extendió en el tiempo ante la resistencia del demandante frente a las proposiciones centrales del remedio de defensa invocado.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del veintiséis (26) de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte apelante. Se fija, como agencias en derecho, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a8d62e75588901c857aeccba06394c20d535c5f375382bb44fed7ca6923bf9a Documento generado en 13/09/2024 09:16:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica