REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado EJECUTIVO LABORAL 13430310300120210003601 Demandante Demandado MAIRON JOSE PEREZ BLANCO y LEANE CAROLINA PRASCA SEVERICHE DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el suscrito a resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada por los apoderados judiciales de las partes, tanto demandante MAIRON JOSE PEREZ BLANCO y LEANE CAROLINA PRASCA SEVERICHE como demandada DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, al interior del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto que dictó mandamiento de pago de fecha 25 de septiembre de 2023; practicó la liquidación del crédito; y condenó en costas a la parte ejecutada.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en esta Sala de Decisión. Posteriormente, a través de escrito que antecede, el vocero judicial del demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, presentó solicitud de suspensión de común acuerdo, por el término de 45 días, del trámite del recurso de apelación que se surte en esta instancia, solicitud que fue coadyuvada por la apoderada judicial del extremo ejecutante. 3.
CONSIDERACIONES Si bien el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la integración analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, lo cierto es que de manera excepcional pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del CGP.
En lo atinente a la suspensión, el numeral 2 del mencionado artículo 161 del CGP dispone: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.” En este orden de ideas, como quiera que, al interior del presente trámite del recurso de apelación surtido en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes elevaron solicitud de suspensión del proceso, la cual se encuentra acorde con el numeral 2 de la normatividad señalada, se accederá a la misma por el término de 45 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la suspensión del proceso por el término de 45 días, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez cumplido el término anterior, CONTINUAR con el trámite correspondiente.