Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420130027803_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310300420130027803 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA PARRA SUSA DEMANDADOS: SUCESIÓN DE MARÍA DEL ROSARIO PARRA DE REYES ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (en reconvención), en contra de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la demandante declarar en su favor y en contra de Misael, Agripina, Carmen, Guillermo, Efraín, todos Parra Hernández, Isaías Ibáñez Parra y José Pablo Parra Torres (herederos determinados de la señora María del Rosario Parra de Reyes), la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio ubicado en la “carrera 24B No 33-60 sur actual o carrera 24B No 33-58 sur según catastro”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-40477713, sobre el que ha tenido la posesión real y material desde el año 1986, cuando cumplió su mayoría de edad y pudo iniciar la ejecución de actos de señora y dueña sobre el bien.

Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes Como sustento fáctico de sus aspiraciones, la mandataria de la promotora relató que desde la referida anualidad su poderdante ingresó de manera pacífica a la heredad en comento, oportunidad en la cual la fallecida propietaria “(…) le dio calidad de hija y por ello le entregó voluntariamente la posesión plena del inmueble”, teniendo en cuenta que desde un inicio la accionante ocupaba una parte del bien en calidad de arrendataria.

En ese contexto, la señora María del Rosario Parra de Reyes continuó habitando dos cuartos, la cocina y un baño del primer piso, mientras la demandante asumió su cuidado y alimentación hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que motivó la entrega voluntaria de la posesión del predio. 2. Enterados formalmente los herederos determinados de la señora María del Rosario Parra de Reyes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones previas y de mérito, la primera denominada “pleito pendiente”, y las segundas rotuladas como “ausencia de legitimación en causa por activa; carencia de derecho para proponer la prescripción adquisitiva de dominio; ineptitud de la demanda numeral 7 ART. 97 CPC; cosa juzgada; prescripción extintiva y la genérica”. 3.

A su turno, la curadora ad litem designada en representación de los herederos indeterminados manifestó atenerse “(…) a lo que la parte actora pruebe dentro del presente asunto”. 4. Asimismo, los convocados interpusieron acción reivindicatoria en reconvención, para que se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto la casa de dos plantas ubicada en la Carrera 24 # 33-58 Sur, de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron condenar a la demandada a restituirlo, junto con el pago del valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta la entrega del bien; también pidieron que se disponga que no están obligados a cubrir ningún tipo de indemnización, por tratarse de una poseedora de mala fe. 5.

Frente a esas aspiraciones, la reconvenida planteó las defensas rotuladas “falta de causa para demandar en reconvención; y la genérica”, por 2 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes cuanto la propiedad es independiente de la posesión y los conminados en pertenencia nunca han ocupado el inmueble; por tanto, sus pretensiones son ilegitimas, a la luz de lo probado en el libelo principal.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el juez a quo dictó sentencia en la que, de un lado, negó las pretensiones de pertenencia, por encontrar probado que, si bien la demandante residía en el inmueble desde niña con el permiso de la propietaria y posteriormente como inquilina, lo cierto es que esos actos por sí solos no la convierten en poseedora.

En este caso, Martha Patricia Parra Susa no demostró la interversión del título, entendida como la mutación de su condición de tenedora a la de poseedora. Pese a que continuó habitando el predio desde el fallecimiento de la dueña, conocía las disputas familiares por la sucesión, es decir, sabía de los derechos de cada heredero. Por la misma línea argumentativa denegó la pretensión reivindicatoria, al no estar demostrada la posesión en cabeza de la reconvenida, requisito indispensable para la prosperidad de este tipo de procedimiento.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1°, del numeral 1°, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de los demandados (demandantes en reconvención) interpuso recurso de apelación exteriorizando sus reparos, mismos que desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con fundamento en las siguientes argumentaciones. 1.1.

Censuró en primera medida la determinación del juzgado de primera instancia al negar la reivindicación bajo el argumento de que la demandante no ostentaba la calidad de poseedora sino de mera tenedora, a pesar de reconocer que los convocados de la causa principal son titulares del derecho de dominio sobre la casa objeto del proceso y la jurisprudencia de la 3 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción reivindicatoria procede contra quien detenta materialmente el bien sin título suficiente y se rehúsa a restituirlo, sin que sea indispensable acreditar una posesión calificada. 1.2.

Criticó la valoración probatoria del fallador al omitirse el hecho de que la demandante ha ocupado materialmente el inmueble desde el fallecimiento de la causante, se ha opuesto a su restitución y ha promovido la acción de pertenencia alegando actuar como propietaria, circunstancias que, en su criterio, configuran el presupuesto fáctico de la acción reivindicatoria echado de menos por el juez.

Aunado a que la denominación de “inquilina” atribuida por algunos testigos no desvirtúa la realidad de la ocupación, pues en el proceso no obra prueba de contrato de arrendamiento ni de pago de cánones, por lo que la calificación de mera tenedora carece de sustento probatorio suficiente. 1.3. Sostuvo que, distinto a lo señalado por el a quo, en este caso sí se presenta el fenómeno de la interversión del título, en la medida en que la demandante, aun cuando hubiese iniciado la ocupación en calidad de tenedora, desconoció el dominio de los propietarios al promover la acción de pertenencia y oponerse a la restitución del inmueble, evidenciando su calidad de poseedora material.

IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

De acuerdo con la anterior aclaración, es menester señalar que este Tribunal no realizará ninguna consideración acerca de la negativa de las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, por tratarse de una decisión que cobró firmeza al no ser apelada por el extremo interesado, 4 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes circunstancia por la cual, únicamente se hará referencia al pliego de mutua petición reivindicatoria. 3.

Delimitada así la médula de la discusión, comporta memorar que, en cuanto a la acción dominical, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, “(…) [l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, ‘es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’, esto es, compete al titular del ius in re, ‘que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede ‘la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho’ (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 21382139, p. 75).

Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante, (ii) la posesión del demandado, (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.

Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…) En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.

Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad”1. 4. Partiendo, entonces, del escenario jurisprudencial descrito en precedencia, y al ser un tema pacífico la identificación del bien pretendido y la 1 Corte Suprema de Justicia. SC11786-2016. 5 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes propiedad de los aquí reivindicantes, sobre este último requisito se estima necesario aclarar que la reconvención fue presentada por Misael, Agripina, Carmen, Guillermo, Efraín, todos Parra Hernández, Isaías Ibáñez Parra y José Pablo Parra Torres, como herederos de la señora María del Rosario Parra de Reyes, circunstancia que los facultaba para ejercer las acciones encaminadas a la recuperación de los bienes que integraban el acervo sucesoral.

Durante el proceso, el inmueble fue adjudicado a favor de once sucesores, lo cual constituye un hecho sobreviniente que no desvirtúa la legitimación con la que los actores acudieron al juicio, ni comporta la pérdida de su interés jurídico en las resultas del litigio. Tampoco puede afirmarse que la falta de comparecencia de los restantes adjudicatarios impida el éxito de la pretensión restitutoria, pues la acción fue promovida precisamente con el propósito de obtener la recuperación de un bien que hacía parte de la masa sucesoral y respecto del cual los actores se encontraban habilitados para actuar.

En consecuencia, verificados los presupuestos de la acción reivindicatoria, procede ordenar la restitución del inmueble a favor de los demandantes, quienes actuaron en defensa del derecho que inicialmente correspondía a la comunidad herencial y que actualmente recae sobre la comunidad de propietarios surgida de la adjudicación. Por ello, la entrega del bien se entenderá realizada a los actores no para su exclusivo beneficio, sino en su condición de comuneros y en interés de la comunidad propietaria de la que forman parte, sin perjuicio de los derechos que sobre el inmueble correspondan a los demás adjudicatarios.

Dicho esto, es del caso adentrarse en el escrutinio de la calidad de poseedora de la reconvenida, aspecto que, contrario a lo afirmado por el apelante, resulta ineludible, pues para el éxito de este tipo de asuntos “(…) es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho”2. 4.1.

Al respecto, el fallador de primer grado no encontró demostrada la posesión de la señora Parra Susa debido a la calidad de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de agosto de 2001. Exp. 6219. 6 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes tenedora con la que ingresó al predio en disputa, pues fue su tía María del Rosario Parra de Reyes quien en vida la recibió y acogió como hija permitiéndole vivir en la casa, sin que se hubiera acreditado la interversión de ese título.

Sin embargo, con tal determinación desconoció que la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha decantado que “(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito (…)”3, circunstancia que, asimismo, ‘“(…) releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’ (…)”4.

En ese contexto, para esta Colegiatura no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedora de Martha Patricia Parra Susa, por cuanto, en la contestación del libelo de mutua petición, a través de su apoderado, expresó con claridad meridiana: “(…) [n]o es cierta la afirmación de que la señora MARTHA PATRICIA PARRA SUSA sea tenedora, es falso, ella es poseedora de buena fe, del inmueble que ocupa desde hace más de 20 años (…)”; más adelante insistió: “(…) nunca ha existido violencia o clandestinidad sobre la posesión, siempre ha sido quieta, pacífica y pública”, y concluyó: “(…) [h]ay error grave, no es, ni nunca ha sido tenedora ES POSEEDORA (…).

Mi poderdante tiene el tiempo de posesión legal para usucapir de buena fe”, manifestaciones que sirvieron de respaldo no solo para alegar como medio exceptivo el denominado: “falta de causa para demandar en reconvención”, sino, además, para formular inicialmente la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, pliego en el cual presentó idénticas alegaciones. 4.2.

Si lo anterior no fuera suficiente, ya se dijo que la conminada entró al bien por mera solidaridad de su tía, quien la trató y crio como una Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de marzo de 1997. Expediente No. 3692, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. En ese sentido, vale la pena traer a comento lo señalado por la Corte en caso de similares perfiles, al sostener que “(…) si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión (…)” CSJ Sala de Casación Civil, sentencia 003 de 14 de marzo de 1997, reiterada en sentencia de 14 de diciembre de 2000 y sustitutiva de 12 de diciembre de 2001. 3 7 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes hija; sin embargo, la sola tolerancia o el parentesco no la convierten inmediatamente en poseedora, pues, como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades, “(…) el orden natural de las cosas es que los miembros de una misma familia se prodiguen cuidados los unos a los otros, que se brinden atenciones y, si las circunstancias lo exigen, se dispensen un techo cuando lo requieran.

Por eso, cuando un hermano permite que su hermana y su familia habiten un inmueble de su propiedad, ese acto de cariño y generosidad, propio de quienes hacen parte de un mismo linaje, sólo genera tenencia en los ocupantes, quienes, por tanto, no pueden luego, por el solo transcurso del tiempo, alegar posesión material con fines de pertenencia, a menos que prueben en forma robusta que, en cierto momento, intervirtieron su título para convertirse en poseedores y se rebelaron frontalmente contra su pariente propietario”5.

Ni siquiera después del fallecimiento de la propietaria la condición de tenedora mutó automáticamente, porque “(…) para que opere la interversión del título del tenedor en poseedor a iniciativa suya, es indispensable la realización por su parte de actos claros, contundentes e idóneos, ostensiblemente indicativos del cambio. Por ende, no se trata de cualquier comportamiento que pudiera dar a pensar que ello pudo haber tenido ocurrencia. No. Es que, en la verificación de la aludida mutación, no cabe la ambigüedad o la duda.

Por el contrario, es presupuesto imprescindible la certeza de que el primigenio tenedor ya no reconoce derecho ajeno sobre la cosa que materialmente detenta y que, en consonancia con ello, la conservación física que de ella hace, está sustentada en el propósito de volverla suya sin consideración de otro y, mucho menos, de aquél a quien admitía como dueño”6.

Ciertamente las declaraciones recaudadas coinciden en que la señora Parra Susa tomaba ciertas decisiones relacionadas con la administración del inmueble, pero también fueron coincidentes en que la propietaria y quien “mandaba” era María del Rosario Parra de Reyes. Tampoco se observan actos de esta magnitud después de su muerte. Con todo, en la sentencia de primera instancia se omitió valorar el comportamiento procesal desplegado por la señora Parra Susa, quien, en Sentencia de 12 de julio de 2022.

Rad. 110013103011201900338 01. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez. Reiterada en sentencia del 25 de agosto de 2023 Rad. 110013103026201700042 01 6 Corte Suprema de Justicia. SC1258-2022 5 8 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes enero de 20087 y posteriormente en abril de 20138, promovió las demandas de pertenencia en abierto desconocimiento del dominio ajeno sobre el fundo aquí involucrado, actos de total rebeldía que constituyen una manifiesta oposición a los derechos de los propietarios del predio y que, por su contundencia, bien podría catalogarse como el verdadero momento de la interversión del título echada de menos por el fallador, toda vez que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha conducta se erige como una actuación indicativa y concluyente de su ánimo posesorio, tras señalarse que “( ) Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’ (…).

Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia (…)’”9. (se destaca) Apreciadas estas evidencias a la luz de los precitados pensamientos jurisprudenciales, en concordancia con lo preceptuado en el canon 193 del C. G. P., es dable predicar que el comportamiento de la encartada tiene la virtualidad necesaria para dar por cumplido el presupuesto de la posesión del bien reclamado en reivindicación a su cabeza, ya que desde el mismo instante en que se trabó la relación jurídico procesal la intimada se proclamó dueña y señora de facto sobre la propiedad objeto de controversia. 5.

Así las cosas, dilucidados como quedaron los elementos axiológicos para el éxito de la aspiración reivindicatoria, corresponde estudiar la viabilidad de la exceptiva titulada “falta de causa para demandar en reconvención”, formulada por la parte convocada. Con relación a esta defensa, sin mayores elucubraciones se anuncia su fracaso, comoquiera que fue estructurada sobre la premisa de que la propiedad es independiente de la posesión y los demandantes en reconvención nunca han ocupado materialmente el bien.

No obstante, el De acuerdo con los documentos allegados con la demanda reivindicatoria de reconvención, en enero de 2008 la señora Martha Patricia Parra Susa inició una demanda de pertenencia sobre el inmueble disputado en este proceso, radicada bajo el número 2008-00005, la cual fue de conocimiento de los Juzgados 27 y 32 Civil del Circuito de Bogotá 8 Según el acta de reparto visible en la pagina 45 del archivo PDF denominado “001CuadernoPrincipalPertenencia.pdf”, la presente demanda se presentó el 18 de abril de 2013 9 Corte Suprema de Justicia. SC3381-2021. 7 9 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes inconforme deja de lado que, si bien los accionantes no ejercieron ocupación física del inmueble, la adquisición del derecho de dominio se produjo por virtud de la sucesión de los bienes de la señora María del Rosario Parra de Reyes, quien les transmitió el predio con ocasión de su fallecimiento, transferencia que se encuentra debidamente registrada en el certificado de tradición, circunstancia demostrativa de que la posesión de la causante se extendió a sus herederos por ministerio de la ley.

Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código Civil, la “sucesión por causa de muerte” constituye uno de los modos de adquirir el dominio. Es decir, fallecida una persona su patrimonio se transmite a sus herederos, quienes, por efecto de la delación de la herencia, sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas.

A su turno, el canon 1013 de la misma compilación dispone que la herencia se defiere al heredero desde el momento del fallecimiento de la persona, implicando que, desde ese instante, los asignatarios adquieren por ministerio de la ley la posesión legal, tal como expresamente lo prevé el precepto 783 ibídem. Sobre este punto conviene precisar que, según el artículo 1401 de la citada codificación, la distribución de la masa sucesoral entre los asignatarios produce como efecto que: “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión (…)”.

En otros términos, la partición de la herencia despliega efectos retroactivos hasta el momento del surgimiento de la comunidad hereditaria con ocasión del fallecimiento de la causante, lo que comporta que los herederos se tengan como poseedores legales -aunque no materiales- de la propiedad adjudicada desde el instante mismo de la muerte, sin solución de continuidad, consolidándose así la transmisión de la posesión legal junto con el derecho de dominio.

Al respecto, desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: 10 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes “(…) la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobación por el juez o de su verificación extrajudicial, sino el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, según los artículos 1012 y 1013 Ibídem.

Por tanto: primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste es el continuador de la persona de aquél; segundo, queda borrado jurídicamente el tiempo de comunidad o indivisión que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partición de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jamás parte alguna en los bienes distribuidos a los demás copartícipes.

(…) Tal efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido. En consecuencia, es jurídicamente imposible que la partición, así retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos.

(…) El artículo 765, inciso 4º del C. C. prescribe que pertenecen a la clase de títulos traslaticios ‘las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición’. Este texto comprende todo acto de partición judicial o extrajudicial, cualquiera que sea el origen de la comunidad: legal o convencional; y cualquiera que sea la especie de comunidad: universal o singular.

Respecto de todas ellas, dicho precepto señala a la partición, judicial o extrajudicial, el valor de título traslaticio de propiedad. Este valor no existe porque es incompatible con la naturaleza y funcionamiento del mencionado modo de adquirir y con el carácter retroactivo de la partición, ambos factores de prevaleciente influjo en la interpretación legal de la materia.

(…) La sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado (…)”10. (Negrillas fuera del texto). 10 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil.

Sentencia del 3 de junio de 1970. G.J. Tomo XCII, págs. 909 a 922). 11 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes En consecuencia, la ausencia de ocupación material del inmueble por parte de los demandantes no desvirtúa su condición de propietarios ni afecta el ejercicio de la acción, en tanto el derecho de dominio fue adquirido por sucesión y la posesión de la causante se proyectó a sus herederos por ministerio de la ley desde el momento de su fallecimiento, con efectos retroactivos derivados de la partición, de modo que el argumento planteado carece de la entidad suficiente para enervar las pretensiones de los reivindicantes. 5.1.

En gracia de discusión, incluso si se dejara de lado el planteamiento precedente, debe recordarse que, según reiterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, el ejercicio de la acción reivindicatoria no exige que el propietario hubiese ostentado previamente la posesión material del bien, dado que aquella no constituye una acción posesoria sino una acción real.

Así, aun en ausencia de posesión material previa, el titular del derecho de dominio conserva legitimación para promover la acción dominical, toda vez que el dominio, por su naturaleza misma, comprende el derecho a poseer. Sobre el particular, es criterio de la Corte que “la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil”11. 6.

Para finalizar, resta por establecer lo concerniente a las restituciones mutuas, en los términos que enseñan los artículos 961 a 971 del Código Civil. Sobre el punto, es dable recordar que las prestaciones mutuas, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia nacional, “consisten en el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que CSJ SC, 27 ene. 1966, GJ. 2280, pág. 43, criterio también aplicado en sentencias del 13 de julio de 1938 (GJ XLVI No. 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, No. 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, No. 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (Exp.

No. 00530), reiterado en SC10825-2016, SC3540-2021 y SC710-2022 11 12 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación”12. 6.1.

En ese orden, el canon 961 del Código Civil dispone que el poseedor vencido deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley, o por el juez; y al comprobarse su mala fe, está compelido a devolver los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, (artículo 964), sin la posibilidad del reconocimiento de las expensas útiles (artículo 965), sino aquellas catalogadas como necesarias; en otras palabras, las mejoras implantadas a fin de evitar la pérdida o menoscabo del bien y no su simple mantenimiento.

En últimas, todo depende de la manera en que actuó el detentador de la cosa, porque si poseyó de buena fe, únicamente estará obligado a restituir los frutos percibidos o los que hubieren podido percibirse con posterioridad a la contestación de la demanda, y le serán reconocidas las mejoras útiles y necesarias realizadas con anterioridad a dicho acto procesal; mientras que, si su posesión se ejerció de mala fe, deberá restituir al propietario la totalidad de los frutos, sin derecho al reconocimiento de esas primeras mejoras.

Sobre la buena fe, rememórese que a tono con el artículo 769 del Código Civil esta “(…) se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Bajo esa tesitura, debe rotularse que ante la orfandad probatoria sobre la posesión de mala fe de Martha Patricia Parra Susa, pues lo cierto es que ingresó con la anuencia de la propietaria y al no ser desvirtuada, tendría que imponerse el pago de frutos civiles a favor de los actores, en la medida de 12 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil.

Sentencia 18 de octubre de 2000. Exp. 5673. 13 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes su comprobación, a partir de la fecha contestación de la demanda (de reconvención), al tenor de lo consagrado en el citado canon 964 de la ley sustantiva. 6.2. Situadas de este modo las cosas, en su demanda los reivindicantes solicitaron la condena por los frutos naturales y civiles, “no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado”, sin que los hubiera cuantificado ni estimado bajo juramento.

Únicamente apeló a la tasación pericial efectuada en el proceso, para lo cual el despacho designó al perito avaluador Antonio José Sánchez Zambrano, quien, entre otras cosas, cuantificó los “frutos y mejoras” del bien objeto de reivindicación, experticia de la que se corrió traslado a las partes mediante auto del 18 de octubre de 201813 y ambos extremos guardaron silencio.

Del precitado laborío se evidencia que el experto corroboró que la explotación económica del inmueble se encuentra dividida en dos fuentes de ingreso: el arrendamiento de dos apartamentos por valor de $200.000 mensuales cada uno y una mini tienda que genera aproximadamente $30.000 al mes. En relación con la renta de las unidades habitacionales, el auxiliar de la justicia calculó el valor causado desde el momento en que se construyó cada espacio hasta el mes de agosto de 2018, asignando una suma mensual uniforme sin aplicar incremento alguno al canon de arrendamiento.

Así, comoquiera que la metodología empleada no fue objeto de cuestionamiento por las partes y, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 820 de 2003, el aumento del canon constituye una facultad y no una obligación, bajo esa misma lógica se realizará el cálculo de los frutos desde el 1º de agosto de 201414 y hasta la fecha más próxima a la presente sentencia (abril de 2026), en armonía con el inciso 2° del artículo 283 del C. G. del P., según el cual, “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”.

Ver providencia en la pagina 309 del archivo PDF denominado “001DemandaReconvencion.pdf” La contestación de la demanda reivindicatoria se allegó el 1º de agosto de 2014, según lo consignado en la página 309 del archivo PDF denominado “001DemandaReconvencion.pdf”. 13 14 14 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes Entonces, para calcular el canon de arrendamiento para los dos apartamentos por $400.000, desde agosto de 2014 a la fecha de esta sentencia, deben sumarse 5 meses de 2014 (agosto a diciembre) + 132 meses (enero de 2015 a diciembre de 2025) + 4 meses de 2026 (enero a abril).

Realizada la operación aritmética la suma dineraria a reconocer por este motivo será de $56.400.000 y teniendo en cuenta que son 11 los propietarios y solo 7 los reivindicantes, el valor reconocido deberá pagarse a prorrata de sus derechos en la propiedad. Dicho lo anterior, ninguna consideración se hará frente a las utilidades percibidas por la mini tienda que funciona en el fundo, pues, en rigor, los arrendamientos sería la única suma que naturalmente dejaría de recibir el propietario, ya que ninguna participación tiene o ha tenido sobre ese negocio, más allá del espacio que ocupa para su desarrollo, como para esperar algún rendimiento sobre este, aunado a que se escapa de la sana lógica que por el hecho de constituir un negocio en su predio, necesariamente debe recibir un beneficio por dicha actividad comercial. 6.3.

En lo que concierne a la restitución de las expensas necesarias y mejoras útiles, el precepto 965 ejusdem enseña que el poseedor de buena fe, vencido en juicio, tiene derecho al retorno de lo invertido para la conservación de la cosa en cuanto aprovechare al reivindicador. Asimismo, el artículo 966 ídem dispone que la persona en la condición prenotada cuenta con la posibilidad de que se le retornen las mejoras útiles implantadas antes de la contestación del introductor.

De acuerdo con las directrices legales antes relacionadas, en el caso en concreto se reconocerá a favor Martha Patricia Parra Sosa la suma total de $3.052.950, por concepto de mejoras útiles, expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y en provecho de los demandantes, según se aprecia de las documentales que militan a folios 217 a 231 del encuadernación de la reconvención, los cuales respaldaron el informe técnico obrante a folios 190 a 208 ibídem, así como en los folios 16 a 21 del expediente principal, como se precisará más adelante. 15 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes En este reconocimiento únicamente se tuvieron en cuenta aquellos gastos que, por su naturaleza, pueden ser catalogados como mejoras útiles o expensas necesarias, acreditados con soportes legibles y provenientes de la parte pasiva, realizados desde el momento en que, como se explicó previamente, la señora Martha Patricia Parra Susa demostró la interversión de su título de tenedora a poseedora, esto es, a partir de enero de 2008.

En este orden de ideas, a tono con lo previsto en el ya citado artículo 283 del C.G.P, este Corporativo indexará el monto estatuido como condena al momento más próximo de esta sentencia, para lo cual, la actualización se hará con base en el índice de Precios al Consumidor IPC15, con la siguiente fórmula, reiterada y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia: 𝑣𝑝 = 𝑣ℎ 𝐼𝐹 𝐼𝐼 Vp: es el valor presente que desea obtener;

Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso el valor de cada gasto realizado por la demandada, de acuerdo con el escrito de demanda; IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de febrero de 2026 (155,73). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso el mes en que se realizó cada desembolso.

Así las cosas, efectuada la operación aritmética, los valores actualizados equivalen a $6.207.142,39 con corte a abril de 2026, como se discrimina a continuación: No. INVERSIÓN REALIZADA MES DE PAGO Compra material pisos “EMO 1 VH $ 232.850 IPC IPC FINAL INICIAL 158,17 69,06 VP Materiales” Julio de 2008 $ 533.302,70 2 Puerta “Metálicas Don Julio” Diciembre de 2009 $ 280.000 158,17 71,20 $ 622.016,85 3 Ecopiso “Merkagres Bogotá” Diciembre de 2009 $ 221.100 158,17 71,20 $ 491.171,16 4 Derivación punto cocina Diciembre de 2009 $ 150.000 158,17 71,20 $ 333.223,31 5 Lavaplatos en acero Enero de 2011 $ 95.000 158,17 74,12 $ 202.727,33 Para consultar página web de donde se obtuvieron los IPC, ver el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 15 16 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes 6 Lavadero plástico Agosto de 2016 $ 80.000 158,17 92,73 $ 136.456,37 7 Tejas de cristal Mayo de 2016 $ 489.000 158,17 92,10 $ 839.795,11 8 Impuesto predial 2008 Abril de 2008 $ 142.000 158,17 67,51 $ 332.693,52 9 Impuesto predial 2009 Febrero de 2009 $ 159.000 158,17 70,80 $ 355.212,28 10 Impuesto predial 2010 Mayo de 2010 $ 178.000 158,17 72,87 $ 386.362,83 11 Impuesto predial 2011 Abril de 2011 $ 200.000 158,17 74,86 $ 422.406,19 12 Impuesto predial 2012 Enero de 2012 $ 247.000 158,17 76,75 $ 509.029,18 13 Impuesto predial 2013 Enero de 2013 $ 269.000 158,17 78,28 $ 543.532,57 14 Impuesto predial 2018 Febrero de 2018 $ 310.000 158,17 98,22 $ 499.212,99 TOTAL GASTOS: $3.052.950 TOTAL VP $ 6.207.142,39 7.

Corolario de lo anterior, se dispondrá la revocatoria parcial de la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar no probada la excepción rotulada “falta de causa para demandar en reconvención”. Acceder a la solicitud reivindicatoria, junto a las respectivas restituciones mutuas; y confirmar las demás disposiciones de la sentencia impugnada.

Sin que haya lugar a condenar en costas a la apelante, en virtud del amparo de pobreza reconocido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero y TOTALMENTE el segundo de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá en lo que tiene que ver con la negativa de las pretensiones de la demanda reivindicatoria de reconvención y la terminación del proceso.

SEGUNDO: En su lugar se DECLARA NO PROBADA la excepción de mérito denominada “falta de causa para demandar en reconvención”. 17 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes TERCERO: DECLARAR que Misael, Agripina Carmen, Guillermo y Efraín todos Parra Hernández, Isaías Ibáñez Parra y José Pablo Parra Torres, ostentan la titularidad del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 24 B # 33-58 Sur de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40477713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR a la reconvenida Martha Patricia Parra Susa a entregar el inmueble descrito a favor de los demandantes en su calidad de herederos de María del Rosario Parra Reyes, en favor suyo y de la comunidad de propietarios del bien, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, comprendiéndose las cosas que forman parte del predio o que se reputan como inmuebles por conexidad.

QUINTO: RECONOCER A Misael, Agripina Carmen, Guillermo y Efraín todos Parra Hernández, Isaías Ibáñez Parra y José Pablo Parra Torres la suma total de $56.400.000, por concepto de frutos, suma que corresponde a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de agosto de 2014 a la fecha de esta sentencia, los cuales deberá pagar la demandada dentro del término antes mencionado de acuerdo a la porción que le corresponda a cada propietario.

SEXTO: RECONOCER A Martha Patricia Parra Susa la suma de $6.207.142,39, por concepto de expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y mejoras útiles, cantidad dineraria que contiene la debida actualización monetaria a la fecha más próxima de la presente decisión de acuerdo con la información reportada por el DANE, los cuales deberán cancelar los demandantes dentro del término antes mencionado.

SÉPTIMO: CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia, en la medida en que la reconvenida cuenta con amparo de pobreza. 18 Verbal 11001-31-03-004-2013-00278-03 de Martha Patricia Parra Susa contra Sucesión de María del Rosario Parra de Reyes NOVENO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (004 2013 00278 03) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (004 2013 00278 03) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (004 2013 00278 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 770f1ff287b64b8c6301ac5c074329f8438851e2af2d3b5bfe538215f8d94e64 Documento generado en 02/06/2026 04:28:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19