TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo de Fiduciaria Colmena S.A - Fideicomiso Estaciones Metrolínea Ltda. contra Estaciones Metrolínea Ltda1. Radicado. 1100131030 28 2018 00598 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra el auto que aprobó la liquidación de costas, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.
ANTECEDENTES Mediante el auto de 25 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas que elaboró la secretaría el 4 de abril de ese mismo año, en monto de $ 33.900.000; respecto de ella, el apoderado de la parte ejecutante pidió aclaración, la que resolvió en providencia de 11 de septiembre siguiente y dentro del término de su ejecutoria la citada parte interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. 1 Repartido al Despacho el 27/03/2026 2 Archivo Digital 031RecursoReposicion.pdf. 001CuaderoPrincipal.
Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 1 Cimentó su disenso el recurrente, en que al tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, donde se ordenó seguir adelante la ejecución por $91.411.419.513,67, las agencias en derecho debían liquidarse dentro del rango del 3% al 7.5%, por lo que el valor mínimo ascendía a $2.742.342.585,40. Al resolver la reposición3, con providencia de 20 de febrero de 2026, el funcionario incrementó el valor de esas agencias a $ 60.000.000, aprobándolas en ese monto y concedió el recurso de apelación. Para así proceder, estimó el juzgador que si bien la litis correspondía a un asunto de mayor cuantía y el acuerdo prevé un rango porcentual superior, no se evidenciaba una actividad litigiosa compleja ni una gestión que justificara su aplicación. II. 1.
CONSIDERACIONES Para resolver se recuerda que el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé que para fijar las agencias en derecho se deberá tener en cuenta “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión…”.
Concordante con la precitada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 3 Archivo Digital 039AutoResuelveRecurso.pdf. 001CuaderoPrincipal. Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 2 de 2016, donde en su artículo 2º estableció los criterios para la fijación de las agencias en derecho, así prescribió que el funcionario judicial “tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (negrita fuera del texto original) Asimismo, en el artículo 3º reguló la clase de límites, prescribiendo en el parágrafo 3º que “… la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” Y, además, en el artículo 5 dispuso que, en los procesos ejecutivos, en primera instancia, tratándose de asuntos de mayor cuantía, “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, las agencias en derecho se fijarán entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada.” (resaltado propio del despacho) 2.
Como ya se anotó, se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía donde se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $91.411.419.513,67; allí el juez de primera instancia finalmente fijó las agencias en derecho en $60.000.000, cuantía que se ubica por debajo del umbral Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 3 mínimo previsto en el acuerdo en cita, en razón a que al aplicar las reglas reseñadas desconoció ese límite mínimo.
Y es que si bien el acuerdo en mención impone al juzgador un ejercicio de ponderación que atienda a la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión y la intensidad de la actividad litigiosa, tal margen de apreciación no es irrestricto, en tanto debe acometerse dentro de los límites tarifarios previamente definidos, sin que resulte admisible desatender ese marco.
En ese orden, la relativa simplicidad de la actuación o la ausencia de una actividad litigiosa intensa no habilitan, por sí solas, la fijación de agencias en derecho en una cuantía inferior al mínimo establecido, pues ello comportaría vaciar de contenido el sistema de rangos estatuido por el acuerdo y desnaturalizar la función retributiva que cumplen las agencias en derecho. 3.
Así, la ponderación conduce a ubicar las agencias en el extremo inferior del rango, esto es, en el 3% del monto determinado en la ejecución, equivalente a $2.742.342.585,40, sin que a esa suma le sea permitido al juez restar valores al calificar la intensidad de la labor del litigante; menos, se le puede aplicar a dicha suma la disminución de que trata el parágrafo 4º del artículo 3º, toda vez que acá la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, lo fue previo el análisis de las excepciones de mérito que invocó la demandada, razón por la cual no se le pueda calificar como una providencia de carácter anormal.
Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 4 Por tanto, la decisión censurada será modificada para incrementar las agencias en derecho, que corresponden a la primera instancia, al mínimo que regula el citado acuerdo. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto de 25 de julio de 2025, reformado en providencia de 20 de febrero de 2026, que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, únicamente, en lo que atañe a las agencias en derecho de primera instancia, para en su lugar, aprobarlas por el valor de $2.742.342.585,40. CONFIRMAR, en lo demás el citado proveído.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302820180059803. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 5 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45d221cd0ffe05bfdbec3c31abb9b5f6f61094c113eec4422ab6d55cb5b3cc91 Documento generado en 22/05/2026 08:28:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 28 2018 00598 03 6