TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital en contra de Johon Eduardo Sierra Ospina 1.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Cooperativa de Crédito e Inversiones Coocapital formuló demanda ejecutiva contra el señor Johon Eduardo Sierra Ospina, pretendiendo el pago de suma de dinero contenida en título valor, amén de las costas del proceso.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró orden de apremio por medio de auto adiado 27 de noviembre de 2025, momento en que además ordenó la respectiva notificación al ejecutado y decretó medidas cautelares sobre bienes denunciados como de su propiedad.2 El día 19 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandante aportó al expediente la constancia de remisión de la ordenada notificación al ejecutado, a la cuenta de correo electrónico jhonsierra@gmail.com, habiendo contratado para el efecto a empresa de mensajería, la que certificó que el día 9 de octubre de 2024, envió mensaje de datos a la mencionada dirección, contentivo de la demanda y los anexos, así como del mandamiento de pago.3 Documento electrónico 001 Documento electrónico 003 3 Documento electrónico 006 1 2 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 En virtud de la petición que presentara la parte actora, en cuanto a seguir adelante con la ejecución, la señora Jueza de primer nivel, le requirió mediante auto de 21 de enero de 2025 a fin de que aportara prueba acerca de los documentos que remitió al ejecutado al momento de la notificación y aquella que permitiera saber de dónde se obtuvo la dirección electrónica en la que se surtió.4 La parte demandante acató lo resuelto y aportó al expediente los documentos enviados con la notificación surtida; de igual forma, entregó copia de la forma diligenciada por el ejecutado al momento de su afiliación a la Cooperativa ejecutante, esto es, jhonsierra@gmail.com5 Así, en providencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió, entre otras disposiciones, seguir adelante la ejecución dado el silencio del ejecutado durante el término legal en que debió ejercer su derecho de defensa y contradicción.6 El día 3 de abril de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó al Juzgado de primera instancia se le notificara dándole traslado de la demanda, publicar el proceso en Tyba y remitir copia del expediente a su cuenta de correo electrónico; ello por cuanto -según afirmó- no tenía conocimiento de su contenido sino tan solo de los efectos de la medida cautelar. 7 En respuesta a tal solicitud, a través de auto de 7 de abril de 2025 el Juzgado le aclaró que la notificación sí venía surtida, de modo que solo accedió a la remisión del expediente digital, no sin antes precisar que el plenario estaba habilitado para su consulta en el Sistema Tyba.8 El día 22 de abril de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó la declaratoria de nulidad procesal invocando la causal prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso.9 Documento electrónico 013 Documento electrónico 014 Documento electrónico 016 7 Documento electrónico 035 8 Documento electrónico 036 9 Documento electrónico 037 4 5 6 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 Para el efecto, indicó que su poderdante afirma bajo juramento que no ha recibido notificación personal de la demanda en su cuenta de correo electrónico, lo que -advierte- debe ser considerado bajo el principio de la buena fe.
Como prueba de su manifestación, aporta una captura de pantalla de la bandeja de entrada de su correo que registra los mensajes recibidos el día 9 de diciembre de 2024; amén de ello, allega declaración juramentada ante notario en la que asegura no haber recibido notificación alguna. Surtido el traslado de rigor, no se emitió pronunciamiento oportuno por parte de la abogada que representa los intereses de la Cooperativa demandante.
2. DECISIÓN APELADA Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, denegó la petición presentada.10 Tras memorar lo actuado en el proceso en el preciso aspecto de las notificaciones, lo primero que manifestó la señora Juez de instancia se enfiló al saneamiento del vicio alegado, dado que la parte solicitante actuó en el trámite procesal sin proponerlo; ello por cuanto no interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de abril de 2025, por cuyo medio fue despachada desfavorablemente su petición de ser notificado personalmente de la demanda.
En su criterio, el demandado con su conducta aceptó la negativa a notificarlo, de modo que dejó precluir la posibilidad de plantear la nulidad en sede de recurso de reposición, quedando entonces saneada cualquier irregularidad. Admite que el expediente no fue enviado al ejecutado cuando lo solicitó, empero, conocía el contenido del proceso.
A tal conclusión arriba al indicar que el solicitante menciona en su intervención todas las fechas de las providencias emitidas, de tal suerte que no tenía obstáculo para recurrir la providencia de 7 de abril de 2025. Con todo, continúa, de aceptarse la tesis contraria, la solicitud de anulación no tiene éxito. 10 Documento electrónico 043 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 Lo anterior, afirma la A Quo, teniendo en cuenta en primer lugar que las certificaciones emitidas por las empresas de correos en el marco de sus funciones se presumen ciertas.
Así, no resulta suficiente la negación del ejecutado de haber recibido el mensaje de datos y aportar un pantallazo de su bandeja de entrada para deshacer los efectos procesales de la notificación. Para la juez de primer nivel, el interesado debía aportar pruebas más concretas que acrediten sus afirmaciones, sin que tal posición desconozca el principio de la buena fe.
Como aspecto adicional, menciona que al proceso se anexó documento suscrito por el ejecutado del que se desprende su conocimiento del proceso, por lo que le llama la atención que ahora se afirme lo contrario y solicite la nulidad procesal. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.11 El Juzgado emitió el auto de 30 de mayo de 2025, negando la reposición interpuesta y concediendo la alzada.12
3. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada se aparta de lo resuelto y asegura que el Juzgado viola el derecho al debido proceso al categorizar el principio de la buena fe bajo conceptos de valoración de la prueba y le traslada la carga de la prueba. Afirma que no se valoraron los elementos de prueba aportados, al no tenerse en cuenta la declaración juramentada allegada con el escrito de nulidad, la que está revestida de buena fe y en la que se manifiesta bajo la gravedad del juramento que no se ha recibido la notificación. Reprocha que se la haya otorgado valor probatorio al documento aportado por la demandante de manera extemporánea y que se refiera que la nulidad viene saneada ante la ausencia de recursos respecto de la providencia de 7 de abril de 2025, pese a que el mismo Despacho admite que no envió el expediente digital, de manera que no le era posible recurrir una decisión sin antes acceder al contenido de la demanda. 11 12 Documento electrónico 044 Documento electrónico 048 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 Impetró, por tanto, que se revoque la decisión y, de mantenerse en la posición, se concediera el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. 4.
PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si en el presente caso se configura la causal de nulidad procesal invocada, artículo 133-8 del Código General del Proceso, para lo cual centrará su análisis en las cargas probatorias de las partes en cuanto a demostrar la efectiva notificación del mandamiento de pago. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Nulidades procesales. Marco normativo. El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte. De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada por expresa disposición de otros cuerpos normativos.
Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.13 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.
Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…) 13 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 A lo ya expuesto ha de adicionarte que el Código General del Proceso además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta, en caso de que la causal se presente al momento de ser proferida.
En el caso específico de la causal prevista en el numeral 8 y la originada en sentencia no susceptible de recursos, se permite presentarla además en la diligencia de entrega o como medio exceptivo en la ejecución del fallo, o mediante recurso de revisión, en el evento de que no haya contado la parte con oportunidad anterior. Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias.
Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.
Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. Puntualmente, para la causal de indebida representación o por ausencia de notificación o emplazamiento, solo es dable alegarla al afectado.
De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.
De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.
En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse. 5.2. Las notificaciones de providencias judiciales. Marco normativo y jurisprudencial Por disposición del artículo 289 del Código General del Proceso, en general, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
La mentada codificación establece distintas modalidades de notificación, dentro de las que se cuenta la notificación personal al ejecutado, respecto del mandamiento ejecutivo. En la actualidad, la notificación personal del mandamiento de pago a la parte demandada, puede realizarse aplicando dos procedimientos, a saber, el reglado en el Código General del Proceso y otro de reciente surgimiento, previsto inicialmente Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 en el Decreto 806 de 2020 y hoy por hoy en la Ley 2213 de 2022.
Habiéndose elegido el medio físico o digital para notificar, le compete al interesado ceñirse a sus presupuestos,14 sin que sea dable entremezclarlas en el trámite procesal.15 Para lo que al recurso interesa, es pertinente recordar que el artículo 8 de la novel legislación establece que las notificaciones que deben hacerse personalmente, como las del mandamiento de pago cual viene dicho, podrán efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de correo electrónico o sitio suministrado por el interesado en notificar, sin que sea requerido citación previa o aviso físico o virtual; por el mismo medio se faculta el envío de los anexos que deban entregarse para traslado.
Tal norma impone al interesado en la notificación afirmar bajo juramento, que se entiende prestado con la petición, que la dirección que suministra el Juez corresponde a aquella que utiliza el sujeto de la actuación, además de informar cómo la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, en particular las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.16 Remitido el mensaje de datos, la notificación que por ese medio se realiza ha de entenderse surtida una vez transcurran los 2 días hábiles siguientes al envío; por su parte, los términos se cuentan desde que el iniciador recepciona acuse de recibo o se pueda constatar por distinto medio el acceso del destinatario a lo enviado, al margen de la efectiva lectura del mensaje so pena que la notificación se supedite a la voluntad del convocado.17 A ello se agrega que el Legislador ordinario autorizó la implementación o utilización de sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Vale señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defiende la posición según la cual el acuse de recibo -que para la Corporación no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- puede Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC12738-2025 Radicación Nº 11001-02-03-000-2025-03673-00. 14 de agosto de 2025.Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil STC8692-2025 Radicación Nº 11001-02-03-000-2025-02543-00 11 de junio de 2025.
Magistrado Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 16 (…) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial (…) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC14348-2025 - Radicación Nº 1100102-03-000-2025-04200-00. 11 de septiembre de 2025. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC9221-2025 Radicación N°. 11001-02-03-000-2025-02518-00. 18 de junio de 2025.. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 14 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 verificarse mediante distintos medios de prueba, como puede ser a) la manifestación expresa del destinatario, b) el reporte automático que arroja el canal digital utilizado por el interesado en la notificación, c) la certificación emitida por empresas de mensajería o, d) documentos con los que la parte interesada demuestre el cumplimiento de las exigencias referidas a la idoneidad del canal digital que haya usado con el fin de surtir la notificación.18 Resulta relevante para el caso concreto mencionar que el artículo en comento prevé un eventual escenario de controversia sobre la forma en que se practicó la notificación; en tal caso, la parte afectada solicitará la declaratoria de nulidad de lo actuado, para lo que además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 132 a 138 del CGP, deberá manifestar bajo juramento que no se enteró de la providencia.
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, la respuesta al problema jurídico planteado por el Despacho es negativa, por cuanto la causal invocada por el recurrente no se configura, lo que motiva confirmar la providencia objeto de reparo. Y es que los reproches que el recurrente plantea no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
En criterio de este Despacho, la señora Juez de primer grado no categoriza el principio de la buena fe bajo conceptos de valoración de la prueba como denuncia; antes bien, se está ante una ponderación de tal principio ante la necesidad de garantizar su aplicación en orden de igualdad a las partes. Dicho de otra manera, ya que ambas partes están amparadas con la aplicación del mentado principio constitucional, según el cual se presume que vienen actuando en este proceso con apego a lo normado en nuestro ordenamiento jurídico, se requiere entonces evaluar en el caso concreto la medida en que demuestran los hechos en que fundan sus pretensiones y defensas, tal como lo efectuó la primera instancia. En efecto, mientras en favor de la parte demandante ha de aplicarse la presunción de buena fe en cuanto a la remisión de la notificación, le asiste a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC14348-2025 - Radicación Nº 11001-02-03-000-2025-04200-00. 11 de septiembre de 2025. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 18 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 contraparte el derecho a que se predique en su conducta el mismo principio en lo que tiene que ver con su manifestación de no conocer la providencia que contiene el mandamiento de pago.
En tal escenario, la mejor manera de dirimir esa controversia no es otra que evaluar la conducta endoprocesal de las partes en torno a demostrar sus alegaciones en derredor del conocimiento de la orden de apremio solicitada por la parte actora contra el ejecutado. De este modo, comparte el Despacho las conclusiones de la Jueza de primer nivel al tener por demostrada la efectiva notificación de la providencia y la entrega del traslado por cuenta de la parte demandante, para lo que contrató los servicios de empresa de mensajería, cuya autorización legal no ha sido cuestionada por el recurrente, como tampoco ha sido objeto de reproche la propiedad que se predica sobre la cuenta de correo electrónico en que se surtió tal acto.
Como viene expuesto líneas arriba, la Ley 2213 de 2022 impone a la parte interesada el cumplimiento de ciertas cargas al momento de enviar la notificación por medios electrónicos, las que vienen agotadas en este caso en particular en tanto afirmó bajo juramento -que se entiende prestado con la petición- que la dirección electrónica jhonsierra@gmail.com corresponde a la utilizada por el ejecutado.
De igual manera, ha informado cómo obtuvo ese preciso dato (documento electrónico 014) Se recuerda que la existencia de la cuenta de correo electrónico y su propiedad por parte del ejecutado, no han sido objeto de debate, por lo que la específica carga de acreditar este aspecto ha sido cumplida. En la misma dirección se debe resaltar que la parte demandante demostró por uno de los medios avalados por la jurisprudencia nacional (certificación de empresa de mensajería) que el mensaje de datos contentivo del mandamiento de pago, la demanda y sus anexos, fue entregado el día 9 de diciembre de 2024.
Memórese que para nuestro Superior Funcional, no es dable exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la confirmación de lectura19 o la recepción del correo en la bandeja del destinatario, pues ello no Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC9175-2025 Radicación Nº. 11001-02-03-000-2025-02448-00. 18 de junio de 2025.
Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios 19 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.20 Ya en la orilla de lo actuado por el ejecutado, encontramos que para deprecar la nulidad aportó una captura de pantalla de lo que afirma ser la bandeja de entrada de su correo electrónico y una declaración juramentada rendida ante Notario; medios de prueba de los que manifiesta no viene debidamente valorados por el Juzgado de conocimiento.
Pues bien, ese esfuerzo probatorio resulta insuficiente para inclinar la balanza en su favor, sin que la presunción de buena fe pueda cambiarlo. La regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no tiene un alcance tal que se pueda afirmar que para desvirtuar una notificación electrónica por vía de nulidad procesal sea suficiente con afirmar bajo el apremio del juramento el desconocimiento de la providencia que se notifica; ello si en cuenta se tiene que además de tal manifestación, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Justamente uno de esos artículos (artículo 135 CGP) enlista dentro de los requisitos para alegar la nulidad, que se aporten o soliciten las pruebas que pretenda hacer valer; presupuesto que en el caso concreto no se agota con la debida suficiencia, pues las pruebas aportadas -a juicio de este Despacho- no alcanzan para derruir la tesis de la parte demandante, conforme a la cual la notificación se ha realizado en legal forma.
Ha de precisar el Despacho en este punto que la declaratoria de nulidad que se funde en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no reviste carácter automático como parece entenderlo el apelante; antes bien, resultaba de su cargo en sede de nulidad procesal proponer el debate probatorio en el ámbito de su efectiva recepción,21 lo que se echa de menos. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
STC9550-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00090-01. 25 de junio de 2025. Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC16733-2022 Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00389-01. 14 de diciembre de 2022 Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque 20 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 Por otro lado, en lo que refiere a los demás reparos contra la providencia, debe el Despacho desestimarlos en tanto el haberse valorado un documento aportado por fuera del término de traslado y considerarse saneada la nulidad, no constituyen el único fundamento de la providencia recurrida.
En otras palabras, si este Despacho compartiera las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia de yerro en valorar la prueba inoportuna y en el saneamiento de la nulidad, de todos modos la decisión que ahora se adopta permanecería incólume, pues su cimiento principal, esto es, la valoración de las pruebas allegadas no logró ser derruido.
En conclusión, la providencia será confirmada y a cargo de la parte recurrente se impondrá la condena costas de esta instancia, para lo que se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad a lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP., en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 8 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual fijará como agencias en derecho, el equivalente 1 SMMLV. La liquidación de las costas estará a cargo del Juzgado de primera instancia. Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2658dc1297af111797ee3ff07dc6aeec89c19267b0d6f5b392f61766de43e4e4 Documento generado en 10/11/2025 05:47:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica