REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL CESAR AUGUSTO HERAZO VILLEGAS PORVENIR S.A Y OTROS. 20001 31 05 002 2022 00212 01.
Se rechaza por improcedente solicitud de terminación del proceso. AUTO Se procede a decidir sobre la solicitud de terminación del proceso, presentada por Provenir S.A. CONSIDERACIONES En este Tribunal, se recibió memoriales suscritos por la apoderada judicial de Porvenir S., mediante el cual solicita la terminación del proceso, lo que hace en los siguientes términos: “En mi condición de apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., me permito comunicarle que, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, la parte demandante se trasladó en forma voluntaria e informada al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda descrita en la referencia versan sobre la solicitud de traslado, comedidamente le solicito hacer uso de la facultad contenida en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, esto es, decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda por carencia de objeto, como quiera que, desaparecieron las causas que le dieron origen al litigio.
Vale mencionar que la Procuraduría General de la Nación, con memorando DTS 00968 del pasado 3 de febrero de 2025, se recabó en: Rad: 20001 31 05 002 2022 00212 01. 1. “(…) con el fin de obtener la pronta terminación de los procesos judiciales de ineficacia de traslado conforme a lo descrito en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, los Procuradores Judiciales dentro de la intervención inicial en dichos procesos, solicitarán al señor juez y a los demandantes que sean beneficiarios de la oportunidad de traslado administrativo descrita en el artículo 76, que adelanten con la mayor celeridad la doble asesoría ante la AFP y Colpensiones y hagan llegar al proceso las respectivas constancias que acrediten el traslado administrativo, de modo que una vez incorporados tales medios de convicción sea posible solicitar al juez que dicte sentencia disponiendo la terminación del proceso por carencia de objeto como lo es el traslado por vía administrativa; lo anterior en aquellos casos en los que las pretensiones se limitan a la declaratoria de ineficacia de traslado y no involucran solicitudes adicionales. 2.
En lo tocante a la línea jurisprudencial prevalente en materia de ineficacia de traslado por falta al deber de información, dentro de las intervenciones de los Procuradores Judiciales se debe dar aplicación a la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, toda vez que se trata de una providencia de unificación jurisprudencial que señala claras reglas de decisión sobre la materia (numerales 327 a 333 de la SU 107), entre otros, poniendo fin a la discusión sobre los conceptos que deben trasladarse producto de la ineficacia de traslado (…)” Negrillas fuera de texto.
Así también, el artículo 281 del Código General Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la sentencia debe considerarse cualquier “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” situación que se predica en este asunto, al presentarse el traslado efectivo del señor (a) identificado (a) con la cédula de ciudadanía no. del RAIS al RPMPD”.
Para resolver la solicitud presentada en esta instancia, debe precisarse que conforme a la sección Quinta del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las formas de terminación anormal del proceso son: por transacción -Art. 312- y por desistimiento -Art. 314-, figuras procesales esas que no invoca la memorialista; toda vez que su petición, la fundamenta exclusivamente en asuntos meramente sustanciales como la aplicación de precedentes judiciales y normas sustantivas recientemente expedidas, situaciones esas que han de analizase de fondo en la sentencia que ponga fin a la segunda instancia. Aunado a lo anterior, se constata que esas formas de terminación del proceso deben ser solicitadas exclusivamente por quien inicia el mismo, es decir el extremo demandante; de donde se extrae que la parte demandada no se encuentra legitimada para solicitar la terminación del proceso.
Rad: 20001 31 05 002 2022 00212 01. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como el AL7714-2024, frente a una solicitud de iguales contornos a los aquí plasmados, dispuso rechazarla, bajo las siguientes consideraciones: “Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno recordar que la terminación anormal del proceso se encuentra regulada por los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consisten en: i) la transacción; y ii) en el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL2567-2023).
Pues bien, respecto al segundo evento debe tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte actora (CSJ AL3929-2023). En efecto, el artículo 314 del CGP consagra que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso» Así las cosas, es evidente que la solicitud de terminación del proceso debe provenir de la parte que da inicio al litigio (CSJ AL3809-2018) y no de la demandada.
Por consiguiente, aflora que la solicitud que el apoderado de Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A., presenta en calidad de accionada en este proceso, es improcedente, máxime que no aparece el aval o el consentimiento de parte del promotor del litigio. Cabe agregar, que aun cuando la peticionaria fundamenta su solicitud que el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que señala: Artículo 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda».
Rad: 20001 31 05 002 2022 00212 01. Conforme a lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de «Terminación del proceso» que presentó Skandia Administradora de Fondos y Cesantías S.A”. Bajo el anterior razonamiento, se rechazará por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada. En consonancia con lo anterior, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S.A, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado