Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620230034101_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandada: ALC S.A.S. Rad. 11001310304620230034101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 15 de abril de 2026. Acta 15. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Banco de Bogotá S.A. presentó demanda ejecutiva1 contra ALC S.A.S., con el fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en los pagarés N°655920534 ($97.221.331), N°658725134 ($76.588.650), N°758277722 ($237.310.416) y N°8300744169 ($18.727.323), así como por los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de los títulos valores el 21 de enero de 2025 y hasta la cancelación total de las acreencias. 2.

Trámite procesal: 2.1. El 28 de julio de 20232 se emitió la orden coercitiva por las sumas perseguidas y los réditos generados a partir de la radicación de la demanda, con la orden de embargo y secuestro del inmueble con garantía real de hipoteca identificado con la matrícula 50C-634059. 1 02EscritoDemanda.pdf y 06Subsanación.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 2 07AutoLibraMandamientoPago.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 1 2.2.

Surtido el traslado de rigor, la sociedad convocada propuso las excepciones de mérito: “cobro de lo no debido, inexistencia de incumplimiento - falta de constitución en mora”, “ineficacia” e “indebida aplicación” de la cláusula aceleratoria, “abuso del derecho y ejercicio abusivo de las facultades contractuales”, “se deben negar las pretensiones del Banco de Bogotá, al fundarse en su propia culpa”, “la cláusula aceleratoria es abusiva y en consecuencia nula”, “abuso de la posición dominante - incumplimiento del artículo 7 Ley 1328 de 2009 bloqueo de productos y aceleración de créditos” y “mala fe contractual - dolo contractual”3. 2.3.

El 5 de febrero de 20254, se fijó la fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y decretaron las pruebas documentales allegadas por las partes, así como el interrogatorio del representante legal de la entidad financiera convocante. 2.4. El 10 de julio de 20255, la representante legal de ALC S.A.S. informó que las obligaciones contenidas en los pagarés N°655920534, N°658725134 y N°758277722 habían sido canceladas, en diciembre de 2023 y julio de 2025. 3.

La juez de primera instancia6 resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; ii) dar por terminado el proceso ejecutivo por “pago total” respecto de las obligaciones que ascendían a $97.221.331, $76.588.650 y $237.310.416; iii) tener en cuenta los abonos efectuados sobre dichas acreencias y el desglose de los respectivos títulos valores; iv) continuar la ejecución únicamente por la deuda de $18.727.323, contenida en el pagaré N°8300744169; y v) ordenar el avalúo y remate del inmueble hipotecado, así como la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, imponiendo a la pasiva las costas del trámite. 4.

A la anterior determinación se opuso ALC S.A.S.7, quien sustentó su inconformidad en los siguientes aspectos: 3 13ContestacionDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 4 23AutoFijaFechaAudiencia.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 5 24ManifestacionParteDemandada.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 6 32Sentencia.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal 7 33RecursoApelacion.pdf / 001PrimeraInstancia / 01CuadernoUnoPrincipal y 006SustentacionApelacion.pdf / 002SegundaInstancia 2 4.1.

El crédito no era exigible al 28 de julio de 2023, circunstancia que hacía improcedente la aceleración del plazo. Amplió este punto en la sustentación de la alzada, con la manifestación de que la exigibilidad de los pagarés tenía origen en unos mandamientos de pago librados el 3 de agosto y 28 de septiembre de 2023 por virtud de otros trámites judiciales, esto es, en fecha posterior a la radicación de la demanda del presente asunto. 4.2.

La existencia de un error de derecho, pues conforme a los artículos 619 y 709 del Código de Comercio, la literalidad del título no suple el cumplimiento del presupuesto condicionado de la aceleración, sin que el acreedor hubiese demostrado el hecho que dio lugar a su activación. 4.3. La falta de lealtad procesal y cobro de lo no debido, en tanto se hicieron pagos significativos entre 2023 y 2025. 4.4.

La ausencia de prueba idónea de la conexidad hipotecaria para la procedencia del remate, en tanto que la demanda debía acompañarse del título y de los documentos que acreditaran la accesoriedad de la garantía real respecto de la obligación que subsiste, específicamente de la escritura pública Nº 1737 del 26 de abril de 2016, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se constituyó la hipoteca. 4.5.

La cláusula aceleratoria solo resulta aplicable a obligaciones pactadas por cuotas y bajo los presupuestos del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, de modo que la falta de acreditación del hecho habilitante desconoce los deberes de información y trato exigibles a las entidades vigiladas, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1328 de 2009. 4.6.

El reconocimiento del pago total de tres de los pagarés ejecutados impone la distribución proporcional de las costas entre las partes. 5. Durante el traslado, el Banco de Bogotá S.A. se pronunció solicitando que se mantuviera incólume la providencia apelada8, razón por la cual la polémica debe resolverse previas las siguientes, 8 007DescorreTraslado.pdf / 002SegundaInstancia 3 CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que una de las características esenciales del proceso ejecutivo es la certeza del derecho sustancial invocado en la demanda, en virtud de la cual, una vez reunidos los requisitos formales, se ordena al ejecutado satisfacer el crédito a su cargo, compeliendo así al obligado a honrar el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago.

Ante dicha acción, y en la oportunidad prevista en el estatuto procesal, el demandado puede formular los medios de contradicción destinados a extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular. En esa medida, las excepciones permiten introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”9, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”10.

Este mecanismo de defensa, en estricto sentido, debe orientarse a controvertir los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el juez al momento de librar la orden coercitiva, pues su finalidad es cuestionar uno de los elementos constitutivos de la acción ejecutiva. Cualquier otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito procesal será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

La funcionaria de primer grado sustentó su decisión en que, al momento de librarse el mandamiento de pago, todos los títulos valores aportados reunían los requisitos legales, en la medida en que incorporaban obligaciones claras, expresas y exigibles. No obstante, al haberse allegado durante el trámite certificados de paz y salvo respecto de tres de ellos -reconocidos por el representante legal del Banco de Bogotá S.A. en la audiencia del 6 de octubre de 2025-, estimó procedente continuar la ejecución únicamente frente al cartular que permanecía impago.

La inconformidad de ALC S.A.S. se orientó a (i) controvertir la viabilidad de la aceleración del plazo y a (ii) sostener que la obligación exigida no guardaba relación con la garantía real hipotecaria constituida mediante la escritura 9 Corte Suprema de Justicia. SC2642-2015. Rad. 11001-3103-030-1993-05281-01. 10 DEVIS ECHANDIA, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Pagina 272. 4 pública Nº 1737 del 26 de abril de 2016, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. 3. Para resolver la controversia planteada, resulta necesario precisar, en primer término, que desde una perspectiva formal el documento que actualmente sirve de base a la ejecución reúne los requisitos generales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, en consecuencia, satisface los presupuestos de procedencia de la acción ejecutiva establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Tal circunstancia justifica el librar mandamiento de pago y habilita para sustentar la orden de seguir adelante con la ejecución, en esta instancia. 3.1. En ese marco, la sociedad apelante sostuvo que el pagaré N°8300744169 no era exigible al 28 de julio de 2023, razón por la cual consideró improcedente la acción ejecutiva. Debe precisarse que del título valor y de la carta de instrucciones que sirven de soporte a la ejecución se advierte la existencia de un acuerdo mediante el cual la deudora facultó al acreedor, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, y exigir el pago del capital, los intereses y las costas procesales, en caso de incumplimiento.

También de una cláusula aceleratoria en cuya virtud la falta del obligado cambiario a cualquiera de los compromisos adquiridos con la entidad financiera, la habilitaba para reclamar la totalidad de los créditos que estuvieren pendientes a la fecha de diligenciamiento del título valor. En ese orden de ideas, como en el documento se anotó el 14 de junio de 2023 como fecha de exigibilidad, que el crédito era pagadero en la ciudad de Bogotá, que a partir de esa data se causarían intereses de mora por la falta de ALC S.A.S. y, que no demostró situación contraria a derecho en la conducta del Banco de Bogotá S.A., se advierte que no hay lugar a profundizar en los planteamientos formulados por la apelante en los numerales 4.1., 4.2. y 4.5. del acápite de antecedentes de esta providencia, con los cuales se pretende desvirtuar la ejecución. 5 Especialmente cuando el pacto a cuotas o no de la obligación objeto del proceso, no tendría ninguna incidencia en el particular, pues de la literalidad del cartular no se extrae un condicionamiento para el cobro que se intenta, diferente a la sola falta de la sociedad demandada al cumplimiento de sus obligaciones. 3.2.

Los títulos valores se caracterizan por su carácter genéricamente formal, de manera que la ausencia de los requisitos esenciales previstos por la ley comporta su ineficacia, aun cuando el documento materialmente exista y el negocio subyacente conserve su validez. Tales exigencias son de naturaleza ad substantiam actus, lo que implica que, si el instrumento no satisface los presupuestos generales y los específicos previstos para cada especie, simplemente no surge el título valor.

Este formalismo contribuye a robustecer el cartular y a dotarlo de identidad jurídica propia, en tanto la forma constituye su propia sustancia, por lo que su defecto o ausencia priva de eficacia jurídica al contenido, dado que el legislador condicionó su existencia a la observancia estricta de aquella. De otro lado, resulta pertinente recordar que el artículo 622 del Código de Comercio autoriza la creación de instrumentos cambiarios con espacios en blanco, habilitación que es de tal amplitud que incluso la sola firma impuesta en un documento entregado con la finalidad de transformarlo en título valor faculta a su tenedor para completar posteriormente su contenido, siempre que lo haga conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor o, en su defecto, atendiendo a las condiciones del negocio jurídico que sirvió de causa al instrumento.

En este contexto, aun cuando se acredite la inexistencia de instrucciones de llenado o su eventual extralimitación, ello no conduce, per se, a la ineficacia del documento base de la ejecución, no solo porque tal consecuencia no se encuentra prevista en la ley, sino porque los efectos del eventual desacuerdo recaen sobre la obligación que se pretende hacer efectiva, pudiendo incidir, por ejemplo, en su cuantía o en su exigibilidad temporal, mas no en la inexistencia del título. 3.3.

Aplicado lo anterior al caso concreto, en el que la recurrente sostiene que el acreedor no demostró el hecho que habría dado lugar al cobro 6 y no, en esencia, a la activación de la cláusula aceleratoria, como se explicó antes, resulta útil aclarar que en la carta de instrucciones se estableció expresamente que la cuantía a exigir sería igual: “al monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier título valor, aperturas de crédito, descuentos o negociación de títulos valores, cartas de crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses, capital, avales, garantías, negociación de divisas y en general, por cualquier otra obligación, presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto deba(mos) o llegue (llegaremos) a deber” el día en que sea diligenciado el documento cambiario.

De ahí que, si la sociedad deudora reprocha la exigibilidad del título valor, como ocurre en el caso en concreto, le correspondía acreditar que el llenado de los espacios en blanco se realizó de manera arbitraria -a discreción del acreedor-, en contravención de las pautas de diligenciamiento o que se había cancelado totalmente la deuda, lo que no se verificó en el particular.

Y es que esa carga probatoria, en principio, recae sobre quien suscribió el documento incompleto, a pesar de que en ese análisis sea indispensable identificar el reproche concreto formulado frente a la integración del instrumento, pues no siempre basta el simple contraste entre las instrucciones impartidas y el contenido finalmente incorporado, siendo en determinados casos necesario examinar el vínculo o relación causal subyacente.

En armonía con lo anterior, conviene recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso impone a quien afirma un supuesto fáctico la carga de su demostración, principio que se concreta, para el caso, en que, si el demandado propone excepciones, asume la carga de acreditar los supuestos fácticos en que sustenta su oposición. 3.4.

En lo que tiene que ver con la vinculación del pagaré y la garantía real de hipoteca, destáquese que contrario a lo sostenido por la censora, sí hay conexidad para que esta amparara el crédito que se persigue, porque en su contenido se extrae que: “TERCERO.- OBJETO DE LA GARANTÍA.- Que la HIPOTECA tiene por objeto garantizar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere(n) o llegare(n) a contraer EL(LOS) HIPOTECANTE(S), ALC 7 S.A.S. antes ALC LTDA, quien(es) en adelante se llamará(n) también EL(LOS) DEUDOR(ES), conjunta o separadamente, directa o indirectamente a favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A. o de cualquiera de sus agencias, sucursales, filiales o subsidiarias nacionales o extranjeras…de cualquier naturaleza o moneda, o las que llegare a tener, por cualquier concepto, ya sea por pagarés, letras de cambio o cualquier otro título valor, aperturas de crédito, sobregiros en cuenta corriente, cartas de crédito o créditos sobre el exterior o sobre plazas del país, operaciones de cambio…”.

Sin que el momento en que se aportó al proceso la escritura pública Nº 1737 del 26 de abril de 2016, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, tenga la aptitud de alterar su contenido ni de extender su alcance para respaldar las deudas adquiridas por la sociedad demandada frente a la entidad financiera demandante. 3.5. Igual suerte adversa corre el reproche relativo a la supuesta falta de lealtad procesal y al cobro de lo no debido, fundado en los pagos efectuados por la parte demandada entre los años 2023 y 2025, puesto que no se desconoce que dichas transferencias correspondieron a los pagarés Nº 655920534, Nº658725134 y Nº758277722, respecto de los cuales se declaró terminada la ejecución. 3.6.

En cuanto al reparo relacionado con la condena en costas impuesta exclusivamente a la parte demandada, fundada en que durante el trámite se reconoció el pago de tres de los títulos valores objeto de la ejecución, debe precisarse que, si bien dicha determinación es susceptible de control en sede de apelación, lo cierto es que el planteamiento carece de prosperidad.

Memórese que, si bien la imposición de las costas es susceptible de control en sede de apelación, lo cierto es que el reproche formulado respecto de aquellas carece de viabilidad, porque su imposición exclusiva al extremo pasivo tiene fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso según el cual: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 8 Sin que en esta sede se pueda debatir la pertinencia de la suma fijada, pues la normativa procesal es clara en señalar que su discusión solo es procedente a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.

Y es que, en el presente asunto, si bien en el fallo se impartió la orden de efectuar el cálculo, este aún no se ha materializado, de modo que cualquier debate relativo a la cuantía o proporcionalidad de las agencias en derecho resulta prematuro. 3.7. Finalmente, todo lo expuesto hasta aquí conduce a descartar los restantes reproches formulados, sin que pase inadvertido para la Sala que, en el escrito de sustentación de la apelación -con el cual se intentó ampliar los cuestionamientos planteados en primera instancia-, la recurrente hizo alusión a los mandamientos de pago librados los días 3 de agosto y 28 de septiembre de 2023 en contra de los codeudores de la demandada, con el propósito de desvirtuar la ejecución; argumento este que, como no fue propuesto en la contestación de la demanda ni al formular las excepciones de mérito, evidencia su introducción extemporánea en una etapa procesal inadecuada.

Tal ausencia de ataque oportuno impide a esta Corporación efectuar cualquier escrutinio sobre tales aspectos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, el cual también se configura cuando la decisión no guarda correspondencia con lo planteado en la sustentación regular del recurso. En efecto, la incorporación de argumentos novedosos en sede de apelación comporta una vulneración del debido proceso de la contraparte, en la medida en que la sitúa frente a la carga de pronunciarse, de manera súbita y extemporánea, sobre asuntos que no integraron la plataforma fáctica ni jurídica que delimitó el litigio desde su inicio. 4.

Así las cosas, como el artículo 422 del Código General del Proceso establece que para el cobro de una obligación insoluta es indispensable que se aporte un título que preste mérito ejecutivo, ese presupuesto se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra. 9 Dicho de otra manera, un cartular que contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca un compromiso de dar, hacer o no hacer, el cual además debe ser claro, expreso y exigible, como aquí ocurrió y absueltos como están los precisos reparos expuestos por el extremo apelante, la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea099e54fdf5d298f672df956975eeb5838aad6ba30e2192bc0cb6139c877 aaa Documento generado en 16/04/2026 02:14:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11