Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia_FS-700013105003-2023-00126-01 acumulado con 2023-00187

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Fuero Sindical - Permiso para despedir Banco de las Microfinanzas Bancamía SA Didier Antonio Méndez Gómez 30 de agosto de 2024 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el proceso 700013105003-2023-00187-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se ordenó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al demandado y en consecuencia concedió el permiso a Bancamía para terminar su contrato de trabajo.

La decisión fue recurrida por el señor Didier Antonio Méndez Gómez, en su rol de demandado. Esta Corporación no accede a sus pretensiones pues encontró probada una justa causa para levantar el fuero sindical y dar por terminado el contrato de trabajo. Las costas en esta instancia son impuestas al enjuiciado ante el fracaso de su recurso. 1- La demanda En ambos procesos (2023-00126-01 y 202-00187-01) el Banco de las Microfinanzas Bancamía SA demandó al señor Didier Antonio Méndez Gómez, en su calidad de trabajador aforado.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que el accionado goza de la garantía de fuero sindical, así como la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado. En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la mencionada garantía y se autorice el despido. • Hechos expuestos en el proceso 700013105003-2023-00126-01.

Quejas de los clientes de Bancamía: María Gómez Aldana, Santander Terán y Manuel López Molinares. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 1.1 Didier Antonio Méndez Gómez se encuentra vinculado a Bancamía a través de un contrato de trabajo, en el cargo de ejecutivo de desarrollo productivo, en el municipio de San Onofre. 1.2 El señor Méndez Gómez está afiliado a la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, y según narra la demandante, fue elegido miembro de la junta directiva.

Son varios los casos expuestos en esta primera demanda: 1.3 La entidad actora adujo que, entre los días 25 de enero y 2 de febrero de 2023, la gerente de oficina de San Onofre realizó auditoría e investigación respecto al crédito de una cliente llamada María Gómez Aldana, en atención a que esta se encontraba con 52 días en mora respecto a la primera cuota de su crédito, el cual fue tramitado en su momento por el accionado Didier Méndez. 1.4 Bancamía indicó que en dicha auditoria, se encontraron varias irregularidades respecto a los datos de la cliente reportados por el enjuiciado.

Según lo aseguró Bancamía, la gerente de la oficina San Onofre visitó el domicilio de la cliente María Gómez Aldana, e indagó a conocidos de esta, quienes manifestaron que ella es la tía del aquí accionado. 1.5 Bancamía expuso que la cliente Gómez Aldana no cuenta con negocio de explotación mixta en la Vereda el Tesoro ni en la Vereda Hundible, como lo consignó el accionado en el formulario de vinculación para acceder al crédito, pues esta vive en Sincelejo y tiene un negocio de droguería llamado Mayús en el barrio Puerta Roja. 1.6 Por otra parte, la accionante indicó que el 2 de febrero de 2023, el cliente Santander Terán Rodríguez presentó queja en contra del accionado, en virtud de la cual expuso que el 30 de enero de 2023 le entregó al señor Didier Méndez la suma de $400.000 para el pago de las cuotas de su crédito y el de su madre María del Pilar Rodríguez.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, el señor Didier Méndez no había realizado la legalización del recaudo. 1.7 La demandante asegura que verificó que las cuotas de los clientes Santander Terán Rodríguez y María del Pilar Rodríguez se materializaron el 3 y 10 de febrero de 2023, respectivamente. Lo anterior evidencia que el demandado legalizó las cuotas fuera de los términos establecidos. 1.8 Sumado a lo anterior, Bancamía relata que el 7 de febrero de 2023 el cliente Manuel López Molinares presentó una queja en la que expuso que: (i) había cancelado la totalidad de su crédito al señor Didier Méndez Gómez.

Sin embargo, su obligación registraba 183 días de mora; y (ii) que el señor Didier Méndez le entregó como soporte 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 de recibido hojas de cuaderno firmadas y, en otras ocasiones, no le entregó soporte alguno. 1.9 La demandante relató que el trabajador enjuiciado visitó al cliente Manuel López Molinares, los días 13, 16 y 18 de marzo de 2023, para firmar una carta indicando que no había presentado queja en su contra.

En una segunda visita le ofreció la suma de $1.400.000 para que pagara la deuda de su crédito, y en una tercera y última visita le entregó un recibo de caja y un documento de paz y salvo de su obligación. En ninguna de esas ocasiones el cliente accedió a firmarle los documentos que requería. 1.10 La demandante también aseguró que el cliente Santander Terán Rodríguez se contactó con la Gerente de la oficina San Onofre para denunciar la misma situación que reportó el cliente Manuel López con el señor Didier Méndez el día 16 de marzo de 2023.

Es decir, que le firmara unos documentos y le hiciera un video con el fin de que retirara la queja presentada por la irregularidad en los pagos de las cuotas. 1.12 En atención a los hechos e irregularidades antes enunciados, Bancamía inició dos procesos disciplinarios en contra del señor Didier Antonio Méndez Gómez, que culminaron el 13 de abril y 12 de mayo de 2023, con la notificación al demandado de la decisión adoptada en igual sentido de dar por terminado su vínculo laboral • Hechos expuestos en el proceso 700013105003-2023-00187-01: quejas de los clientes de Bancamía: Luisa María Julio Santander, Ever Delgado Anaya y Ana Torres Silgado. 1.1 Relata Bancamía que el día 21 de junio de 2023, la gerencia de la Oficina San Onofre realizó una visita post desembolso a la cliente Luisa María Julio Sarmiento, por el crédito No. 30141773, en aras de conocer las razones por las cuales la cliente se encontraba en mora temprana. 1.2 En dicha visita, la clienta Luisa Julio manifestó que, en el mes de marzo de 2023, el demandado en compañía del señor Leonardo Agresoth, se acercó a su vivienda, y se hizo pasar por un funcionario de proyecto de vivienda, no se identificó como colaborador de Bancamía. 1.3 Relata Bancamía que tanto el demandado como el señor Agresoth convencieron a la señora Julio de tomar un crédito, sin que ella se encontrara suficientemente informada del producto financiero que estaba tomando, y sin que cumpliera los requisitos para acceder al mismo, pues no desempeñaba ninguna actividad económica de cultivo de yuca, ñame, plátano o cría de cerdos, que era el tipo de inversión que privilegiaba el producto, pues dependía económicamente de su esposo. 1.4 Según la demandante, la cliente solo tuvo conocimiento que era un crédito con Bancamía en el momento de su cobro. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 1.5 Por otro lado, el día 24 de junio de 2023, la Gerencia de la Oficina de San Onofre realizó visita post desembolso a dos clientes: Ever Delgado Anaya y Ana Torres Silgado, quienes presentaban mora en el pago de sus cuotas. 1.6 El señor Ever Delgado Anaya, a quien se le desembolsó el crédito No. 30.034.407, manifestó haberle entregado dinero al demandado para pagar las cuotas adeudadas, sin embargo, este no realizó el pago a tiempo, sino hasta finales del mes de junio, cuando se realizó la visita de auditoria en mención. 1.7 Bancamía explica que el actuar del demandado dio lugar a que el cliente incurriera en mora.

La conducta se agrava, si se tiene en cuenta que, para esa fecha, el señor Didier Antonio Méndez Gómez no estaba autorizado por parte de su jefe inmediato o del Banco para recaudar cuotas, dado que no tenía cartera a cargo desde el mes de abril del 2023. 1.8 Arguye la actora que el señor Didier Antonio Méndez Gómez, de manera anticipada, realizó el recaudo de las cuotas del crédito del mes de mayo y junio de 2023, sin tener asignada dicha función y sin contar con autorización del Banco para el efecto. 1.9 Bancamía relata que una situación similar ocurrió con la señora Ana Torres Silgado, beneficiaria del crédito N° 29.943.552.

El 24 de junio de 2023, la señora Torres informó a la gerente de la entidad que había entregado al demandado, de manera anticipada, el dinero para pagar las cuotas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2023. Sin embargo, el demandado recibió el dinero, pero no aplicó el pago, lo que provocó que la cliente incurriera en mora. 1.10 Bancamía adujo que tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación en el caso de la clienta Luisa Julio el 21 de junio de 2023 y en los casos de los señores Ever Delgado y Ana Torres el 24 de junio de 2023. 1.11 A partir de lo anterior, se iniciaron las investigaciones en aras de establecer la responsabilidad del demandado en las irregularidades expuestas, por lo que se citó al demandado a descargos. 1.12 La demandante indicó que, tras varias solicitudes de aplazamiento por parte del accionado, la diligencia de descargos se llevó a cabo el 26 de julio de 2023, en la que este último confesó: (i) que conoce las normas que regulan su actividad;

(ii) que no tiene cartera asignada; (iii) que sí visitó y le realizó un crédito de Bancamía a la cliente Luisa Julio Sarmiento; (iv) que sí recibió y recaudó el dinero para la cancelación de la cuota del señor Ever Delgado; (v) que recibió el valor de la cuota del crédito de parte del esposo de la señora Ana Torres, por el valor de $1.000.000 de pesos y que igualmente se realizó a través de abonos, hasta que el cliente logró cubrir el valor de la cuota, para posteriormente realizar el valor de los pagos. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 1.13 Por último, la parte actora informó que el 17 de agosto de 2023 notificó al señor Didier Antonio Méndez Gómez la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa comprobada, razón por la que se iniciaría el proceso especial de fuero sindicalpermiso para despedir ante la jurisdicción competente, quedando así supeditado el despido a la respectiva decisión judicial. 2- Contestación Las demandas fueron admitidas por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, quien además dispuso vincular al trámite a la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A través de proveído del 9 de mayo de 2024, proferido en audiencia pública, la a quo acumuló los procesos, teniendo como principal el 2023-000126-01.

Una vez otorgada la oportunidad procesal correspondiente, el mandatario judicial del demandado contestó ambas demandas, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la entidad bancaria y proponiendo la excepción perentoria que denominó “No se le ha dado cumplimiento a las normas legales para terminar el vínculo”, bajo los siguientes argumentos: 2.1 No existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado.

El apoderado judicial del accionado aseguró que su representado cumplió a cabalidad con cada uno de sus deberes y derechos en virtud del contrato de trabajo celebrado con Bancamía. Aseguró que en algunas ocasiones no pudo cumplir sus deberes por circunstancias ajenas a su voluntad, por ejemplo, cuando un cliente le entregó un dinero que no pudo reportar al día siguiente porque estaba en una zona de la que era muy difícil salir.

Por último, señaló que es falso que el demandado hubiere recibido dinero de parte de los señores Ever Delgado y Ana Torres para la cancelación de cuotas de sus créditos. 2.2 La vinculación del demandado al sindicato como motivo para terminar su vínculo laboral. El procurador judicial del accionado adujo que el verdadero motivo que tiene Bancamía para despedir a su apadrinado es la vinculación de este a la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, decidió: (i) ordenar el levantamiento del fuero sindical que cobija al Ver archivo “07AdmiteDemandaDeLevantamientoFueroSindical” y “07AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico. 1 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 demandado Didier Antonio Méndez Gómez, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – “ASEFINCO” Seccional Sincelejo; como consecuencia de ello concedió el permiso al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. para terminar el contrato de trabajo (despedir con justa causa) al mencionado trabajador; y (iii) condenó en costas al accionado.

La decisión tuvo como fundamento los argumentos que a continuación se compendian: 3.1 Valoración de las declaraciones de los señores Luisa María Julio Sarmiento, Ever Delgado y Ana Torres. La a quo consideró que con las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditado que la cliente Luisa Julio Jaramillo no desempeña ninguna actividad económica, pues esta manifestó que depende del trabajo de su esposo, por ende, no es cierto lo plasmado en el formulario de vinculación que diligenció el demandado.

Que el accionado recaudó las cuotas del cliente Ever Delgado Anaya relativas a los meses de mayo y junio del año 2023, correspondiente a su crédito, sin estar autorizado para recaudar o recibir pagos, pues la testigo Diana Florez Correa fue clara e insistente en aseverar que el señor Didier Méndez, como no tenía a cargo cartera para ese entonces, no tenía esa función de recaudar dinero.

En lo que atañe a la señora Ana Torres, la a quo encontró demostrado que el demandado recibió de la citada clienta la suma de $1.000.000 en el mes de abril de 2023 y el resto de $491.000 en mayo del 2023, para el pago de su primera cuota del crédito. Para la a quo las aludidas declaraciones merecen credibilidad, debido a que fueron responsivas, auténticas y espontáneas, no fueron desacreditadas ni tampoco se solicitó su ratificación en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso. 3.2 Del análisis del material probatorio obrante en el juicio se evidencia que el demandado incurrió en las faltas aducidas por Bancamía. La juez de primera instancia consideró que en el proceso quedaron demostradas las conductas que constituyen justa causa, las cuales fueron imputadas al accionado en la carta de terminación del 17 de agosto de 2023.

En consecuencia, procedió a ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado y a otorgar al empleador el permiso para la terminación definitiva del contrato. Por lo tanto, el despacho se exime de analizar los demás hechos y las justas causas imputadas al demandado en las cartas fechadas el 13 de abril y el 12 de mayo de 2023. 3.3 La excepción de mérito planteada por el accionado está llamada al fracaso.

La juez de primera instancia consideró que el demandado no hizo una debida sustentación de la excepción de mérito de “no cumplimiento de las normas legales para terminar el vínculo”. Para la juez el procedimiento surtido por Bancamía frente a los hechos y causales indicadas en la carta 17 de agosto del año 2023, se encuentra a tono con los 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 términos y actuaciones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo.

En el trámite se citó oportunamente a descargos al demandado, y se puso a su disposición el material probatorio recaudado, como se prueba con el email y los adjuntos enviados. Además, la diligencia se realizó con los representantes sindicales. 3.4 El accionado no allegó elementos de prueba dentro del proceso. La sentenciadora de primer grado adujo que en los alegatos de conclusión la parte demandada aseveró que no tuvo la oportunidad de solicitar prueba testimonial.

Para la a quo esta queja no es de recibo porque en la contestación de la demanda no se solicitó el decreto de ningún medio probatorio, ni la ratificación de las declaraciones de tales testigos, como lo establece y se lo permite el artículo 222 del Código General del Proceso, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. La juez de primera instancia señaló que no se anexaron las pruebas documentales relacionadas con el procedimiento interno llevado a cabo por el empleador.

En respuesta a esta omisión, el demandado considera que el juez debió realizar una inspección judicial para verificar la situación, dado que es responsabilidad de la justicia buscar la verdad material. Para la juez no es posible atender dicho planteamiento, ya que la solicitud de pruebas es una carga de cada parte procesal. En este caso la parte demandada tenía la responsabilidad de solicitar la incorporación de dichas pruebas al proceso. 4- La apelación del demandado.

El apoderado judicial del demandado pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos expuestos frente a la a quo: “Interpongo recurso de apelación por considerar que no se llegó al fondo de la cuestión: si se investigó o no en debida forma las declaraciones de las personas que mi cliente dice que después de haber declarado frente a la anterior administradora, se iban a retractar de ello.

No se pudo hacer por circunstancias muy ajenas a la voluntad de del cliente. Si se hubiese hecho eso, tengo la seguridad de que todo se hubiese aclarado y, por lo tanto, mi cliente habría sido absuelto. Por ello, respondo y considero que se debe interponer el recurso de apelación”. 5- Problemas jurídicos El debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar dos puntos: si las conductas manifestadas por la parte demandante como violatorias de varias disposiciones reglamentarias del banco se probaron en el proceso y si su nivel de gravedad puede causar un despido justificado para un trabajadoraforado. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 Para tal fin se agotó el siguiente plan de trabajo: a- La fijación de un acuerdo conceptual y de lenguaje sobre el derecho de asociación sindical y la garantía del fuero sindical; b- Dado que el debate es de naturaleza probatoria se establecerán los supuestos fácticos del caso y de la conducta del demandado en torno a los que gira el caso y sus consecuencias jurídicas.

Como punto c la Sala revisará la acreditación en el proceso de los supuestos fácticos y conductuales del caso, seguidamente como punto d la tipificación de la conducta en el marco normativo y reglamentario que regula la función del trabajador/aforado y finalmente la valoración de la gravedad de la conducta del demandado que implique un despido y no una falta disciplinaria menor. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6. 1 Derecho de asociación sindical y garantía del fuero sindical.

La libertad de asociación sindical se concibe como la facultad que tienen los trabajadores de asociarse libremente, con la finalidad de constituir organizaciones que representen los intereses económicos y sociales de los empleados frente a sus patronos. En el plano internacional, la aludida figura ha sido reconocida en diferentes instrumentos, verbigracia, en la Constitución de la OIT de 1919;

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, los cuales han sido ratificados por Colombia.

Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 39 constitucional dispone que Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…. Para salvaguardar el ejercicio del referido derecho, se consagró el fuero sindical que le asiste a algunos trabajadores, y que según voces del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la garantía de: (i) no ser despedidos;

(ii) desmejorados en sus condiciones de trabajo; o (iii) trasladados a otras dependencias de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-593 de 1993, dispuso que: (L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados.

Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. El artículo 406 del CST., dispone que gozan de dicha garantía (i) Los fundadores del sindicato; (ii) los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato;

(iii) los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos; y (iv) dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales. En este orden de ideas, cuando el empleador requiera despedir a un trabajador aforado, al encontrar configurada una justa causa, es necesario que acuda previamente ante el juez laboral, en aras de solicitar la autorización correspondiente. 6.2 Supuestos fácticos del caso y conducta del demandado.

Como quiera que la operadora judicial de primer grado enmarcó la sentencia en la situación fáctica decantada en el proceso 2023-00187, el estudio de la alzada se hará con ese norte. En ese orden, Bancamía estructuró las pretensiones de la demanda bajo los siguientes supuestos fácticos: a- Los señores Luisa María Julio Sarmiento, Ever Delgado Anaya y Ana Torres Silgado son clientes de Bancamía, pues adquirieron de la entidad bancaria créditos que fueron tramitados por el señor Didier Antonio Méndez Gómez. b- Los antes mencionados incurrieron en mora y por ello Bancamía, a través de su gerente, indagó el motivo del incumplimiento. c- En el mes de marzo de 2023, el demandado en compañía del señor Leonardo Agresoth, se hizo pasar por un funcionario de proyecto de vivienda, e hizo incurrir en error a la señora Luisa María Julio Sarmiento para que esta obtuviera un crédito de parte de Bancamía, a pesar de que no cumplía con los requisitos exigidos. d- Por otra parte, el señor Ever Delgado Anaya le entregó dinero al accionado para el pago de las cuotas adeudadas, sin embargo, este no realizó el pago a tiempo, sino hasta finales del mes de junio de 2023, cuando se efectuó la visita de auditoria por parte de Bancamía. Según Bancamía, para la fecha en que ocurrieron los hechos el demandante no estaba autorizado para recaudar cuotas. e- La señora Ana Torres Silgado le entregó al demandado, de forma adelantada, el dinero para efectuar el pago de las cuotas de su crédito relativa a los meses 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 de abril y mayo de 2023.

El demandado recaudó el dinero, sin contar con la autorización del Banco, y obvió aplicar su pago, haciendo incurrir en mora a la cliente. 6.3 Acreditación en el proceso de los supuestos fácticos y conductuales del caso. El corpus probatorio que sostiene el caso está integrado por: tres videos de los clientes Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya; testimonios de los señores Julio César Alviar Ochoa, Sirley Johanna Gómez Rincón y Diana Carolina Flórez Urrea; y el interrogatorio de parte del señor Didier Antonio Méndez Gómez.

Dentro de las pruebas documentales se destacan: El contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, proceso disciplinario surtido en contra del accionado; reglamento interno de trabajo de Bancamía; certificación laboral del demandado; reglamento Interno de Trabajo de Bancamía; Circular de publicación del Reglamento Interno de Trabajo;

Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo; Manual de Prácticas No Autorizadas; Manual de Recaudo en Campo de Cuota de Crédito en Mora; Capacitaciones brindadas por mi mandante al demandado; Ficha de supervisión para visitas post desembolso de la cliente Luisa María Julio Sarmiento; Ficha de supervisión para visitas post desembolso de la cliente Ever Delgado Anaya;

Ficha de supervisión para visitas post desembolso de la cliente Ana Torres Silgado; Consulta de cuotas de la cliente Luisa Julio Sarmiento; Consulta de cuotas del cliente Ever Delgado Anaya; consulta de cuotas de la clienta Ana Torres; consulta de estado de cuenta del cliente Ever Delgado Anaya; consulta de estado de cuenta de la cliente Ana Torres Silgado; formato de vinculación de la clienta Luisa Julio; soportes de crédito de la clienta Luisa Julio; solicitud de vinculación del señor Leonardo Agresoth; escrito presentado por el señor Ever Delgado; comunicación del 13 de julio de 2023, mediante el cual se cita a descargos al demandado; correo electrónico mediante el cual se notifica la citación a descargos el 13 de julio de 2023; solicitud de aplazamiento presentada por el demandado el 17 de julio de 2023 y su constancia de presentación; correo electrónico del 17 de julio de 2023, mediante el cual Bancamía da respuesta a la solicitud de aplazamiento; solicitud de aplazamiento presentada por el demandado el 25 de julio de 2023 y su constancia de presentación; correo electrónico mediante el cual Bancamía se reprograma la diligencia para el 26 de julio de 2023; y acta de diligencia de descargos debidamente firmada del 26 de julio de 2023.

La Sala llevará a cabo el ejercicio de valoración probatoria en torno a tres ejes: a) contenido de la prueba; b) reglas para su apreciación y c) valor probatorio atribuido por el Tribunal. 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 6.3.1 Valor probatorio de los documentos declarativos emanados de terceros.

Videograbaciones. Como se dijo en líneas anteriores, Bancamía adjuntó al expediente tres videos de los clientes Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya, en los que estos exponen las irregularidades acontecidas con el demandado. Antes de adentrarse a la valoración de los mismos, la Sala debe dejar sentado que los indicados medios de prueba reciben el tratamiento de documentos privados declarativos emanados de terceros, conforme lo estipula el artículo 262 del Código General del Proceso, cuyo tenor dispone que Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 243 ibidem, reciben el calificativo de documentos: los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, grabaciones magnetofónicas, las videograbaciones, entre otros.

Sobre la declaración emanada de tercero sin presencia de notario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC5533-2017 expuso lo siguiente: …No cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental.

Sobre aquellos, en últimas, ha manifestado la Sala, “se estableció la ratificación como única formalidad para reconocerle valor como prueba”. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos.

A ese respecto, ha sostenido que cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de Procedimiento Civil”, carga de la cual se exonera a aquellos de “contenido declarativo”» (CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), a los cuales “podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565).

En relación con las pruebas documentales de naturaleza declarativa precisó: “(…) en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad», toda vez que «por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 277, num 2º., y 229 inciso 2º C. de P.C.)” (CCXLIII, págs. 297 y 298).

Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, “Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. (…)” (se subraya;

CCXXII, pág. 560)… (CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). La interpretación anterior es válida según el Código General del Proceso, pues, aunque se hizo aplicando el Código de procedimiento civil, la norma del artículo 277 de esa extinta codificación es la misma que contempla el actual estatuto procesal civil, en lo referente a los documentos declarativos emanados de terceros.

De acuerdo a lo anterior, esa clase de documentos puede ser valorado por el operador judicial dentro del proceso, aun cuando no hayan sido rendidos ante Notario o autoridad administrativa o judicial, siempre que la parte contra la cual se aduzcan no pida su ratificación dentro del juicio. 6.3.2 Valoración de los videos que contienen las declaraciones de los señores Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya Como se dijo en precedencia, Bancamía allegó al juicio tres videos en los que los señores Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya expusieron las situaciones acontecidas con el accionado, que motivaron la iniciación del presente proceso.

Así, por ejemplo, la señora Ana Torres Silgado indicó que: “Buenos días, mi nombre es Ana Berselia Torres, yo al señor Didier le pagué la primera cuota en abril y adelantado, y en mayo le di el resto adelantado al señor Didier, y ya hoy me ha llamado dos veces que si la gerente estaba acá. Pues sí que entonces ya yo a él le pagué” Al preguntársele qué le quería decir a Bancamía, la declarante indicó lo siguiente: “Que el señor Didier pague la plata porque después me dañan la hoja de vida” De acuerdo a lo anterior, la señora Ana Torres le entregó al enjuiciado la cuota de su crédito relativa al mes de abril de 2023, sin embargo, él omitió realizar la cancelación de la misma, y con ello la hizo incurrir en mora.

Lo anterior, se acompasa con la prueba documental a folio 169 del archivo “02AnexosDemandaBancamiaVsDidierMendez”, relativa a la consulta de cuotas de la señora Ana Torres Silgado, en la que se evidencia que la fecha de pago de su cuota era el día 9 de mayo de 2023, sin embargo, la cancelación se realizó el 24 de junio de la misma anualidad, es decir, que incurrió en 46 días de mora.

Por su parte, la señora Luisa María Julio Sarmiento adujo lo que a continuación se cita: 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 “Con este crédito el señor Leonardo Agresoth llegó a mi casa el mes de marzo de 2023 con un muchacho, con un señor que se llama Didier Méndez que se hizo pasar por un funcionario de un proyecto de vivienda, que le sacara un crédito, pero además no me dijo que era en Bancamía, sino un proyecto de vivienda.

El señor me pidió la cédula y yo le entregué mi cédula y él hizo lo demás, que no sé qué habrá hecho. Yo no tengo ni cultivo, no tengo animal, no tengo tierra, no tengo nada, ni negocio tampoco, yo solo dependo de mi marido, de lo que mi marido trabaje, yo no tengo nada de eso, y el señor Didier me engañó igual que el señor Leonardo Agresoth, que yo fui a sacar la plata y además todavía estaba ignorante que era de un crédito en Bancamía. El señor Didier Méndez se hizo pasar fue por funcionario de proyecto de vivienda, que incluso en la primera cota (sic) cuando fueron a cobrar fue que yo me enteré que era un crédito de Bancamía. La primera cota (sic) la pagó el señor Leonardo Agresoth bajo presión que yo lo obligué prácticamente porque iba a su casa todos los días hasta en la noche, y él pagó. Ahora del mes de mayo para acá, de la segunda cota (sic) no la ha pagado y en verdad que me siento muy mal porque él no ha pagado y yo no tengo nada de eso, y el señor Didier Méndez es cómplice del señor Leonardo Agresoth” De la declaración de la señora Luisa Julio Sarmiento, se extrae que esta fue engañada por parte del accionado para que adquiriera un crédito con Bancamía, sin embargo, en realidad ella no se beneficiaría, sino los señores Leonardo Agresoth y Didier Méndez.

El señor Didier Méndez se hizo pasar por funcionario de un proyecto de vivienda. Aunado a lo anterior, en la documental que obra a folios 174-176 del archivo “02AnexosDemandaBancamiaVsDidierMendez”, el demandado consignó como ocupación laboral de la señora Luisa Julio Sarmiento, la de producción agropecuaria, sin embargo, de la jurada que esta rindió quedó claro que en realidad no realizaba ningún tipo de actividad económica, pues vive de lo que el esposo provee en el hogar.

Por último, el señor Ever Delgado Anaya aseveró que: “Primero que todo, yo me sentía muy tranquilamente porque yo la cuota del mes de mayo se la di al señor Didier Méndez, entonces me decía a mí que eso estaba cancelado y yo me sentía muy tranquilo por eso, pero en este momento me sorprende porque no ha cancelado esa cuota y son cosas muy serías.

Y la de este mes yo le di la mitad del dinero porque era antes de la fecha, yo le fui abonando y él me la devolvió, él me recoge mis cuotas aquí y cuando un día antes, yo pago los cuatro, yo antes del siete yo pago los cuatro para anticipar e ir ganando más puntos, entonces él cuando cae domingo, algún festivo la fecha, él me llama por la noche que cuándo la tengo, entonces yo se la cancelo a él. En estos momentos me sorprende que usted me diga eso porque yo me sentía relajado porque yo le había cancelado ese dinero a él” Cuando la entrevistadora le preguntó si le estaba queriendo decir que la cuota de mayo la canceló, el ponente respondió que: “Sí, ya la cancelé, se la cancelé a él, a Didier el 4 de mayo.

La cuota de junio a mí me tocaba el siete también, pero yo ese día, el tres, yo tenía $150.000 y yo se los dejé, él me dijo que se los diera, que como para que no me los gastara, que cuando los tuviera el siete el resto ya yo lo llamaba y venía por el resto, ya 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 era menos. Yo acepté de buen corazón y no pensé nunca que él iba a hacer estas cosas de coger el dinero y no cancelar las cuotas.

Por ese momento yo me siento muy avergonzado, muy desesperado porque yo estaba contando que todo estaba normal… Además, el declarante indicó que: “Yo lo llamo a él, lo llamaba y le decía: mira, no me llegado el mensaje, y me dijo: no, eso te llega porque toda la señal está mala, el correo electrónico, eso es electrónico, te va a llegar, ya eso está cancelado no le pares bola, eso está en mis manos. Así me tranquilizaba, me tranquilizaba por eso… … hoy él pasó por aquí y entró, ayer entró a recoger unos mangos también y le pregunté precisamente todo.

Estaba yo con mi patrona ahí, él entró y me dijo: todo está listo, todo está cancelado, incluso ¿lo que debes cuándo lo tienes’ Dije: lo tengo para mañana, si me autorizan temprano yo cobro y yo te lo tengo para mañana. Y me dijo: bueno de regreso entro. Me dijo eso… Hoy, 24 de junio, quedó de entrar esta tarde para ver si yo tenía el resto, el resto de la cuota.

Pero entonces él me devolvió $100.000, eso me lo devolvió ayer tarde delante de mi patrona porque yo me le “emberraqué” y yo le dije que me hiciera el favor y me entregara mi plata que yo mismo la iba a cancelar. Entonces él me dijo que la moto se le había varado que tal, que cogió para arreglarla, pero que hoy me da el resto de dinero” Yo le di la cuota principal, la cuota completa que fue el mes de mayo, el 4 de mayo completa, eso son trescientos y algo, no me acuerdo; y la de este mes para adelantarla le di ciento cincuenta, el mes de junio.

Y hasta el momento el señor no ha cancelado ni una. Entonces eso me tiene muy preocupado por eso porque yo soy un hombre muy responsable y serio en mis cosas. Yo mejor pago y no como. Yo lo llamé, él me dijo que eso era para meterme presión usted. Me dijo: no, no, dile que el lunes sin falta, ni un día más ni un día menos, que no me han pagado.

Fue lo que me dijo. Entonces yo le dije que se pusiera pila con eso porque eso me estaba causando problema… Hace rato se me venía presentando, pero yo lo dejaba pasar, ajá dije un trabajador en esa entidad no creo que va a quedarme mal, por confiado, pero eso hacía rato se me venía presentando” La declaración del señor Ever Delgado Anaya fue rendida el 24 de junio de 2023, oportunidad en la que relató que le entregó al demandado, de forma anticipada, las cuotas de mayo y junio de 2023, sin embargo, a la época de la declaratoria aun el accionado no había efectuado el pago en Bancamía, haciendo incurrir en mora al cliente.

Lo anterior es corroborado con la prueba aportada a folio 168 del archivo “02AnexosDemandaBancamiaVsDidierMendez”, relativa a la consulta de cuotas del señor Ever Delgado Anaya, en la que se evidencia que la fecha de pago de su cuota son los días 7 de cada mes, sin embargo, la cancelación relativa a los meses de abril y mayo se realizó los días 29 de abril y 26 de junio de 2023, respectivamente, incurriendo el cliente en una mora de 22 y 50 días, para cada mensualidad. 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 Los mencionados declarantes, fueron entrevistados por una funcionaria de Bancamía, y al empezar la grabación se identificaron plenamente, mostraron su documento de identificación, manifestaron no estar sometidos a ningún tipo de presión o coacción al rendir la ponencia, y dieron su consentimiento para ser grabados.

Para esta Magistratura los videos estudiados ofrecen elementos que permiten evidenciar con detalle la situación vivida entre Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya, y el señor Didier Antonio Méndez Gómez. Al no pedir su ratificación oficiosa ni por el derecho de contradicción, pasaron con presunción de autenticidad las afirmaciones de los clientes sobre las motivaciones del funcionario y la falta de comunicación seria, honesta y oportuna del demandado para con ellos.

Las declaraciones dan cuenta de la inducción a error de la que fue víctima la señora Luisa Julio Sarmiento cuando el accionado se identificó como funcionario de otra entidad y se valió de engaños para lograr que esta obtuviera un préstamo con Bancamía que no la beneficiaría a ella; la deslealtad del accionado respecto a su empleador al consignar información falsa de sus clientes; la confianza depositada por parte de los clientes Ever Delgado Anaya y Ana Torres Silgado en el funcionario accionado, al entregarle el valor de las cuotas de sus créditos para el pago correspondiente, y la idea de que en efecto el enjuiciado había cumplido con la obligación de hacer el reporte, cuando la realidad muestra que omitió efectuar las consignaciones y los hizo incurrir en mora.

Bajo la misma tónica dichas declaraciones también dejan ver el esfuerzo del demandado por mantener su engañoso proceder cuando le aseguró al señor Ever Delgado Anaya que su cuota había sido reportada y en realidad se encontraba en mora. 6.3.4 Valoración de la prueba testimonial en conjunto con las documentales arrimadas al proceso Al proceso también fueron allegados los testimonios de los señores Diana Carolina Flórez Correa y Julio César Alviar Ochoa.

La señora -Diana Carolina Flórez Correa manifestó que ejerce el cargo de Analista de Relaciones Laborales de Bancamía, y que fue la persona responsable de la diligencia de descargos del demandado y también fue la persona que le notificó la decisión que adoptó la entidad. Respecto al caso del demandado, adujo que: “Sí, doctor, Bueno eran 3 casos, se citó al colaborar por 3 casos de 3 clientes.

Uno era el de la señora Luisa, la cliente Luisa, otro, el cliente Ever y otro de la cliente, Ana Torres, en la primera cliente, la cliente Luisa, fue en relación doctor, con que el colaborador se acercó junto con un señor Leonardo Agresoth y pues como haciéndose pasar, como si fueran de un proyecto de vivienda. Y resultó pues, que la señora sacó un crédito con la entidad, pero pues ella no tenía conocimiento de que era un crédito.

Así mismo, pues que ella no era propietaria de 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 ninguna unidad económica sobre la cual se hubiese otorgado el crédito, y eso fue lo la primera cliente. El cliente Ever al igual que la señora Ana Torres, fue un tema en relación a cuotas que le habían entregado al señor Didier y en este pues no había legalizado, en los términos estipulados por el banco y pues más aún que es super importante tener en cuenta que, Didier pues no tiene a cargo como esa función de recoger cuotas de los clientes, ni siquiera tiene carteras a cargo para, pues para la época y actualmente no tiene carteras en relación es básicamente la conducta que señalaban, pues los dos clientes era que el ejecutivo, pues ellos le entregaban el dinero y él se quedaba con este y básicamente como que los embolataba con no si, ya yo pague eso.

El mensaje le llega porque, pues el banco tiene que, digamos, apenas se recaude el dinero, el ejecutivo tiene que ingresarlo a la tablet y pues esto le llega como un mensaje de texto al cliente de que se recaudó efectivamente ese dinero, pero pues acá hago énfasis en que, pues Didier no tenía esa función a cargo, ni siquiera de recaudar dinero” En lo que respecta a la citado testimoniante, el anterior testimonio no ofrece mayores elementos para el presente caso, pues la declarante se limitó a indicar cómo se hizo el procedimiento disciplinario en contra del demandado.

Ahora, si bien esta informó que el accionado no estaba autorizado para recibir las cuotas de los clientes, esa aseveración no cuenta con ratificación en otro medio probatorio, por tanto, no es posible darle valor probatorio, pues recuérdese que respecto a los testigos que tienen algún vínculo con las partes, la Corte Constitucional tiene dicho que es posible darles mérito probatorio siempre que encuentren sustento en otra probanza, situación que en el presente caso no se evidencia. De otro lado, el señor Julio César Alviar Ochoa, quien trabaja como gerente de la zona Sucre en Bancamía, manifestó que conoce al demandado porque forma parte del equipo de trabajo de la oficina de San Onofre y se encuentra a su cargo.

Sobre las irregularidades e inconvenientes presentados con el señor Didier Méndez, adujo lo siguiente: “Yo como gerente de zona, pues recojo todos los inconvenientes que se han presentado en las oficinas y en su momento la gerente Nadia, que era la gerente de la oficina, me reportó varias quejas del colaborador. Asimismo, recibí también quejas de otros dos o 3 gerentes que pasaron por la oficina y en alguna oportunidad recibir una carta por escrita, de los colaboradores de la oficina de San Onofre, de todos los funcionarios donde manifestaba su inconformismo por el obrar Didier frente a los clientes. … Doctor, les explico, recibí, estuve en una visita en la oficina, se me acercó uno de los colaboradores y me mencionaron, miré jefe, lo que pasa es que nosotros no estamos de acuerdo con lo que está pasando con Didier, estamos teniendo una mala imagen con los clientes, los clientes están siendo defraudados, financiera y económicamente por el compañero, y no entendemos por qué el Banco permite esa situación a estas alturas, fue la primera manifestación que me hizo uno de los compañeros, se llamaba José Mario cuello, me hizo la manifestación y en este momento yo le sugerí, le dije vea hermano, nosotros tenemos unos procesos disciplinarios montados y se han tomado unas decisiones con Didier” 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 Para el despacho el anterior testimonio no ofrece mayores elementos para el presente caso, como quiera que el ponente simplemente dio cuenta de las inconformidades que existían respecto al demandado y tiene noción de las quejas que se presentaron en contra de este, pero no ahondó con precisión respecto a los hechos acaecidos con relación a los señores Ana Torres Silgado, Luisa María Julio Sarmiento y Ever Delgado Anaya. 6.4 Tipificación de la conducta en el marco normativo y reglamentario que regula la función del trabajador/aforado.

La parte demandante endilgó al trabajador/demandado las siguientes conductas: 6.4.1 La conducta del demandado en el Código Sustantivo del Trabajo La parte demandante invocó como causal de terminación del contrato, la prevista en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En ese orden, Bancamía consideró como justa causa la violación grave de las obligaciones del trabajador contenidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.4.2 La conducta del demandado en el reglamento interno de trabajo. Para la demandante, el demandado incumplió las obligaciones y prohibiciones especiales previstas en el Reglamento Interno de la entidad, y por tanto trajo a colación la siguiente normativa: Artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo: 1.

Desarrollar sus funciones, ejecutar sus labores y actuar permanentemente con la conciencia que prestan sus servicios a una institución financiera, sometida a la regulación, intervención e inspección del estado; cuya actividad es de interés público; por lo cual deben obrar siempre bajo los principios de buena fe, honestidad, transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva, confidencialidad, respeto y estricto cumplimiento de las disposiciones legales dentro de su más amplia concepción. 2.

Ejecutar sus labores dentro de la cultura establecida por Bancamía de atención, respeto y servicio a los consumidores, con la oportunidad, eficiencia y eficacia que requiere el cumplimiento del propósito fundamental de contribuir en el mejoramiento del nivel de vida de las personas con menores ingresos y con difícil acceso a los servicios financieros. … 4.

Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta Bancamía o sus representantes según el orden jerárquico establecido. 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 … 7.

Comunicar oportunamente cualquier situación que pueda materializar un riesgo de carácter legal, reputacional, operacional o de cualquier tipo para Bancamía. 8. Actuar con la prudencia exigida para una eficiente administración de los riesgos asociados con el desarrollo del objeto social de la entidad. … 10. Prestar sus servicios aplicando permanentemente la cultura de debida atención al consumidor, por lo cual deberá obrar dentro de los más altos estándares de respeto, calidad, oportunidad, eficiencia y pertinencia 11.

Suministrar a los clientes actuales y potenciales, a los usuarios y en general a todos los consumidores información clara, transparente, veraz y oportuna, sobre las operaciones y los servicios los derechos y obligaciones derivados de los mismos, los costos y en general toda aquella información relevante … 14. Evitar cualquier acción u omisión que pueda dar origen a reclamaciones de cualquier índole contra Bancamía 18.

Proteger la imagen y el buen nombre de Bancamía y utilizar el nombre y la imagen de Bancamía, únicamente para los propósitos institucionales requeridos para el eficiente ejercicio de sus funciones y dentro de las condiciones que se hayan adoptado para el efecto El artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo impone las siguientes prohibiciones al trabajador: 13.

Efectuar, dirigir o participar en cualquier tipo de acto o ejecutar cualquier conducta que atente contra la imagen de credibilidad, transparencia y solidez de Bancamía 25. Exponer al Banco con sus actuaciones a riesgos de índole crediticio, operativo, reputacional, jurídico, por la inobservancia de las disposiciones de Bancamía sobre la gestión de tales riesgos y las normas de control interno 29.

Realizar conductas que resulten contrarias a la naturaleza misma de las labores que le han sido confiadas, o a los principios, valores, misión y visión de Bancamía 6.4.3 La conducta del demandado en el Manual de Prácticas No Autorizadas. Por otra parte, Bancamía indicó que el demandado incurrió en las siguientes conductas contempladas en el artículo 6.2.1 del Manual de prácticas No autorizadas: 9.

Aprovecharse de la condición de funcionario de Bancamía para lograr descuentos, exenciones en bienes y servicios ofrecidos por los clientes de Bancamía … 11. Tener exceso de confianza con los clientes y personal del banco, generando malos entendidos o conflictos posteriores … 22. Faltar a los valores institucionales … 35. Ordenar, promover, incentivar, recoger o aportar dineros de recursos propios o de otros colaboradores para efectuar el pago de las obligaciones crediticias de los clientes ya sea porque su crédito se encuentre en mora o al día Así como en el artículo 6.3 ibidem, según el cual constituyen prácticas no autorizadas el incumplimiento de las políticas, reglamentos, procedimientos, instructivos, y Manuales de Bancamía o su divulgación a externos o utilización con fines personales y/o en beneficio de entidades diferentes a Bancamía. 19 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 6.4.4 La conducta del demandado en el Código de Conducta Según la accionante, el señor Didier Méndez infringió las siguientes disposiciones: 1.1.1 El Cliente es nuestra razón de ser, por eso debes conocerle y atenderle siempre de forma respetuosa, profesional y cercana, ofreciéndole productos y servicios acordes a sus características y necesidades (productos y servicios financieros y no financieros) 1.3.1 En la relación con los clientes actúa conforme a criterios de consideración, respeto, dignidad e igualdad 2.1.2 Ejerce tus responsabilidades de acuerdo al estilo de gestión del Grupo FMBBVA.

En nuestro estilo la honestidad, la confianza y el valor del trabajo en equipo son fundamentales 6.4.5 La conducta del demandado en el manual de funciones de ejecutivo de desarrollo productivo. De conformidad con el numeral 4.16 del Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, el demandado tiene la obligación de: Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores. 6.4.6 La conducta del demandado en el Manual de Recaudo en Campo de Cuota de Crédito en Mora Bancamía señala que el accionado desconoció las siguientes directrices: 5.6 Numeral 1.

Entregar el dinero recaudado aplicando íntegramente los lineamientos y políticas definidos en esta circular, el mismo día de recibidos los recursos o máximo al día siguiente hábil. (Salvo casos especiales autorizados por el Gerente, dejando constancia de la aprobación – adjuntar correo electrónico) 5.6 Numeral 2. Asegurar la entrega del soporte del recaudo de crédito a los clientes mediante correo electrónico, mensaje de texto (sms) y en todos los casos recibo (impreso o físico), de acuerdo con las definiciones de cada esquema de recaudo indicado en el numeral 3 de esta Circular 5.6 Numeral 3.

Entregar al cajero de la oficina el total del dinero recaudado (no se aceptan parciales) a través de los esquemas de recaudo establecidos en el numeral 3 de esta circular, aplicando integralmente los lineamientos y políticas adoptados, el mismo día de recibidos los recursos o máximo al siguiente día hábil 6.5 Valoración de la Sala: gravedad de la conducta del trabajador/ aforado que implique un despido y no una falta disciplinaria menor.

Aunada a la valoración probatoria arriba descrita, para la Sala el demandado incurrió en una falta grave de las contenidas en el numeral 6 del artículo 62 del Código 20 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 13, 25 y 29 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad actora.

Lo anterior, debido a que el hecho de haber recaudado dineros sin estar autorizado para hacerlo, retener dineros haciendo incurrir en mora a los clientes, otorgar un crédito sin el lleno de los requisitos legales y mentir en la información de los clientes, se traduce en un abierto desconocimiento a las obligaciones contractuales y reglamentarias contraídas por el accionado con Bancamía, así como a las normas del ente bancario respecto a los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles.

Para la Sala el actuar del accionado, por una parte (con el préstamo otorgado a la señora Luisa Julio Sarmiento), generó un conflicto de intereses con la entidad en la que él mismo labora, y además constituye una conducta desleal al obtener a través de ella un crédito en pro de su propio beneficio. Así mismo, con el hecho de mentir a los señores Ana Torres y Ever Delgado sobre el reporte de las cuotas pagadas, se puso en tela de juicio la seriedad y reputación de la entidad bancaria, lo que deja en evidencia su inobservancia a sus obligaciones contractuales y reglamentarias relativas a ejecutar sus labores bajo los principios de transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva y confidencialidad, acorde a lo normado en el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo.

Aunado a lo anterior, el demandado no realizó ningún esfuerzo probatorio dentro del proceso que controvirtiera las declaraciones de los señores Ana Torres, Ever Delgado y Luisa Julio Sarmiento. Su apoderado judicial simplemente se limitó a contestar la demanda y abiertamente manifestó que no traería ningún medio de prueba al proceso. Por ende, el argumento expuesto por el accionado al impugnar la decisión de primer grado carece de fundamento.

Todo lo expuesto lleva a este Tribunal a concluir que, contrario a lo manifestado por el mandatario judicial del enjuiciado, en el presente caso sí se esclareció el fondo del asunto y quedó demostrada la justa causa alegada por Bancamía respecto al demandado y, por tanto, es necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 6.6 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en 21 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2023-00126-01 acumulado con el 700013105003-2023-00187-01 costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandado Didier Antonio Méndez Gómez, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V” 2 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4beadf4927cffe8ca22cd50a87e051cf505efea298103e1623cfba78930be241 Documento generado en 24/09/2024 05:34:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica