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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00045-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-268-31-84-002-2023-0004501 Filiación Carlos Mulfair Bejarano Gladys Devia Pulido OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia emitida el 6 de mayo de 2025 por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, negó el decretó de una nueva prueba de ADN.

ANTECEDENTES: 1. Con fecha 13 de enero de 20251, se recibió por parte de la IPS Fundación para el desarrollo de las ciencias de la comunicación social – Fundemos IPS., el “informe de resultados de la prueba de ADN” por medio del cual se determinó que “CARLOS FRANCISCO JIMENEZ (q.e.p.d.) y CARLOS MULFAIR BEJARANO no comparten alelos en todos los sistemas analizados, detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUIDO en la tabla No. 1.

Conclusión: CARLOS FRANCISCO JIMENEZ (q.e.p.d.) se excluye como el padre biológico de CARLOS MULFAIR BEJARANO.” 2. Por medio de auto de 4 de febrero de 20252, se ordenó correr traslado del anterior dictamen a las partes. 3. Dentro del término, el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de un nuevo dictamen, con base en los siguientes aspectos: i).

Señala que, al momento de llevarse a cabo la exhumación del cuerpo de quien en vida se llamaba Carlos Francisco Jiménez, el funcionario del laboratorio encargado de realizar la prueba genética, “no realizó el debido manejo de la prueba o de los elementos materiales probatorios como enseñan los protocolos para este tipo de casos; por cuanto (…) 1 068ResultadoPruebaAdnLabFundemos.pdf 2 071AutoAgregayCorreTraslado2023045.pdf Radicación No: 73-268-31-84-002-2023-00045-01 Filiación no se hizo un buen embalaje de las muestras óseas del occiso y una debida cadena de custodia de estas, lo cual generó que el estudio genético no fuera eficiente (…)” pues según la experiencia “el perito que práctica dicha prueba, lleva elementos de rotulación, embalaje, un recipiente o contenedor que puede ser de material de icopór u otro, el cual al final sella con citas de seguridad, lo embala, lo rotula y todos firman, incluso lleva la firma el Juez que realiza dicha prueba, se toma fotografías del procedimiento sin ningún problema, cumpliendo así la cadena de custodia.” ii).

Pudo existir contaminación de la prueba, en tanto no hubo un debido embalaje y una acertada cadena de custodia. iii). Las muestras ante su indebida recolección, se encontraban húmedas y en mal estado de conservación, de ahí que pudo alterar el resultado. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 6 de mayo de 20253 por medio del cual el juez primigenio negó la práctica de un nuevo dictamen concretamente señalando que, los fundamentos planteados por la parte actora se advierten infundados al no demostrarse plenamente irregularidad alguna en la recolección de la muestra, ello en virtud a que lo expuesto son meras suposiciones que carecen de elementos de convicción que permitan poner en tela de juicio el procedimiento llevado a cabo, en tanto el hecho de que las muestras recolectadas en su momento contaran con humedad y mal estado, es natural debido al proceso de descomposición de los retos óseos, afirmación acreditada por el laboratorio encargado.

Agrega que, el ataque a la cadena de custodia no es suficiente para colegir que tal situación podría llevar a un mal resultado de la prueba. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación4, argumentando que, el funcionario del laboratorio, no realizó el debido manejo de la prueba como enseñan los protocolos para este tipo de casos; por cuanto no se hizo un buen embalaje de las muestras óseas del occiso y una debida cadena de custodia de estas, lo cual generó que el estudio genético no fuera eficiente.

Que, ha observado en otras diligencias de este tipo, que el perito que práctica la prueba, lleva elementos de rotulación, embalaje, un recipiente o contenedor, el cual al final sella con citas de seguridad, lo embala, lo rotula y todos firman, incluso lleva la firma el Juez que realiza dicha prueba, se toman fotografías del procedimiento, cumpliendo así la cadena de custodia, sin que ello se hubiere cumplido en el presente asunto, a pesar de que la prueba se realizó en campo, por tanto, considera que debe realizarse un nuevo dictamen, en tanto en su criterio la muestra biológica obtenida el día de la exhumación “pudo haberse contaminado en manos del laboratorio”.

Para resolver SE CONSIDERA: 3 080AutoNiegaPrueba2023045.pdf 4 081ApelacionAbgRicardoFeria.pdf 2 Radicación No: 73-268-31-84-002-2023-00045-01 Filiación 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído de 6 de mayo de 2025, atendiendo lo dispuesto en numeral 3 del canon 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que negó la práctica de una prueba. 2.

De entrada, es preciso señalar que, el artículo 386 del Código General del Proceso prevé el procedimiento que se debe adelantar dentro de los procesos de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, en los que valga indicar, el legislador otorgó importancia preeminente a la prueba de marcadores genéticos de ADN, o, aquellos procedimientos científicos que en lo sucesivo se lleguen a desarrollar, con el fin de determinar la filiación real de una persona, como forma de hacer efectivas sus garantías constitucionales.

Es así que el numeral segundo y séptimo prevén que: “2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.

La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. (…) 7. En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.” A la luz de la normatividad citada, se colige que la prueba de ADN es la herramienta con la que se logra establecer el vínculo biológico entre dos personas, pues su resultado enuncia en términos probabilísticos, quién debe ser declarado o descartado como padre o madre.

En este sentido la doctrina ha precisado que “… la prueba del DNA o ADN en materia de filiación (por lo que dejamos de lado sus otras aplicaciones) como aquel medio de prueba pericial científica por lo general jurídicamente suficiente para aceptar o declarar en algunos casos de controversia judicial, la filiación que allí se indica o excluye cuando de acuerdo con la ciencia, la tecnología, la seguridad jurídica y la ley se ha efectuado debidamente.”5. 5 Derecho de Familia – Derecho Marital – Filial – Funcional.

Pedro Lafont Pianetta. Pág. 418 3 Radicación No: 73-268-31-84-002-2023-00045-01 Filiación La prueba genética, si bien de naturaleza pericial, halla su regulación de manera especial, pues las disposiciones contenidas en la Ley 721 de 2001 regulan lo atinente a su práctica y las declaraciones consecuenciales, y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso e inciso 2º del parágrafo del artículo 228 de la misma codificación, determinan lo referente a la contradicción de su resultado.

Estas dos últimas normas de similar talante disponen: “En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”.

(Subraya la sala). En coherencia con lo anotado, se deduce que, si se pide la práctica de una nueva pericia, ésta deberá estar debidamente motivada, es decir, indicarse de manera puntal los errores en que se incurrió en el primer dictamen realizado, dicho, en otros términos, se impone al interesado hacerle frente desde lo científico en procura de que, evidenciada alguna irregularidad, se decrete un nuevo dictamen.

Al respecto, la jurisprudencia especializada ha señalado que: “Respecto de esta manera de cuestionar el peritaje, la Sala ha indicado que ”presupone la formulación de reparos al mismo, en aras de develar que está cimentado sobre fundamentos equivocados de tal connotación que sus conclusiones resultan desatinadas, incluso cuando se tilda de grave, según lo asentado por la Corte, ‘(…) los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos’ (G.J. Tomo LII, pág.306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven’ (Casación de 2 de septiembre de 2010, exp. 2004-00233-01).”6. 3.

En el presente asunto, la parte recurrente estuvo alejada de las exigencias que a su cargo tenía que cumplir para que su aspiración se abriera paso, pues se itera debía indicar desde lo científico cual era la irregularidad que contenía la prueba inicial que ameritara su repetición, esto es, debía expresar con claridad cuáles eran las bases equivocadas sobre las cuales descansaba la experticia, para que sus conclusiones resultaran desatinadas.

Sin embargo, ello así no aconteció, pues solo se limitó en indicar que, el funcionario del laboratorio encargado de recolectar la prueba no 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Agraria y Rural. Sentencia del 28 de octubre de 2011. Exp. 11001-3110-009-2007- 01206-01. 4 Radicación No: 73-268-31-84-002-2023-00045-01 Filiación realizó el debido manejo de la misma como enseñan los protocolos para este tipo de casos; por cuanto en su sentir no hizo un buen embalaje de las muestras y una debida cadena de custodia, en tanto, como es la rotulación, embalaje, el recipiente, el cual se sella con cintas de seguridad, se rotula, e incluso lleva la firma el Juez que realiza la diligencia de exhumación, y las fotografías del procedimiento; aspectos que no son suficientes para ordenar la práctica de un nuevo dictamen. 4.

Ahora, nótese que lo indicado por el profesional del derecho, no es cierto, pues se observa dentro del plenario oficio dirigido a Fundemos IPS7., donde se le ponen de presente tales circunstancias señalando dicha entidad que8, el día “de la diligencia de exhumación realizada el 15 de octubre de 2024 en el municipio de Saldaña, se diligenciaron ambos formatos requeridos en los protocolos internos del laboratorio: el formato Cadena de Custodia para prueba de ADN código LIH-FOM-0031 y el formato Toma de Muestras en diligencia de exhumación, código LIH-FORM-002-09, este último acompañado con la firma del juez José Alfonso Pardo Arias, CC 74.264.804 como testigo de todo el procedimiento realizado en la exhumación de los restos óseos indicados como de Carlos Francisco Jiménez, asignando el número de caso interno número 27476, como se evidencia en el anexo adjunto cadena de custodia.

Allí se evidencia toda la trazabilidad de la toma, traslado de las muestras al laboratorio y sus diferentes etapas de procesamiento en él.” Se allegó copia del documento denominado “Cadena de Custodia para Prueba de ADN”, de fecha 7 de octubre de 2024, el cual contiene el historial de “Registro de cadena de custodia de las muestras” suscrita por el juez comisionado “José Alfonso Pardo Arias”, al igual que las fotografías que registran el procedimiento y la forma como quedó embala y sellada, la muestra obtenida.

De otro lado, frente a la posible humedad que dice el apoderado contenía la muestra y que ello en su criterio podrían inferir en el resultado, la IPS referida señaló que, “si bien las muestras de restos óseos están sometidas a diferentes factores ambientales, tales, como humedad, temperatura, microrganismos (bacterias u hongos) propios del proceso de descomposición, entre otros.

En la gran mayoría de los casos los métodos empleados en el laboratorio de genética son suficientes y exhaustivos para obtener perfiles genéticos claros, limpios y libres de contaminantes ambientales, ya que las muestras en el laboratorio son sometidas a procesos de limpieza rigurosos antes de la extracción del ADN.” 5. Así entonces, lo expuesto por el recurrente no comporta un error del dictamen como lo quiere hacer ver el recurrente, por tanto, habrá de confirmarse la providencia de 6 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima.

Con costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, 7 078OficioAFundemosIpsCorreTrasladoObjecionesExamenAdn.pdf 8 079RespuestaFundemosIps.pdf 5 Radicación No: 73-268-31-84-002-2023-00045-01 Filiación RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 6 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00045-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b835d7a4ccdedb542c2d4f81705d8c246fcf1982170d452e78f819e5a5d9f820 Documento generado en 16/09/2025 03:23:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6