TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref.: VERBAL de PERTENENCIA de FERNANDO ARTURO LÓPEZ VALBUENA contra INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS - Exp. 015-202000054-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada -Rafael Alberto Galvis Chávescontra el ordinal 5° de la decisión proferida el día 15 de octubre de 20241 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el levantamiento de la inscripción de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- El llamado a juicio Rafael Alberto Galvis Cháves, en su calidad de titular de una cuota parte del bien inmueble que es báculo de la acción peticionó el levantamiento de la inscripción de la demanda2, sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de apariencia de buen derecho y tampoco es pertinente ya que sobre este pesa un gravamen hipotecario anterior a la cautela que se decretó en este proceso, además del registro de esa garantía, el predio se encontraba embargado.
Alega que, acorde con lo establecido en el precepto 591 del Estatuto Procesal, sólo los actos registrados de manera posterior a la inscripción de la demanda son los que deben someterse a las resultas de la decisión del presente juicio, contrario a aquellos inscritos de manera anterior como la hipoteca pues dada su antigüedad y prelación se encuentra “blindada sí o sí”, además considera que continuar con la inscripción de la demanda le está generando un perjuicio a los titulares de derechos reales pues el fundo cuenta con deudas fiscales que a diario generan intereses.
Finaliza su alegato deprecando que en caso tal de mantenerse la medida cautelar de inscripción de demanda sobre predio se 1 2 Archivo digital 151 cuaderno principal – expediente primera instancia Archivo digital 150 cuaderno principal – expediente primera instancia Exp. No. 015-2020-00054-01 Pág. 2 ordene la prestación de una caución equivalente al 20% de las pretensiones. 2.- En el numeral 5° de la decisión confutada el juez cognoscente denegó la solicitud del convocado a juicio, atendiendo que la inscripción de la demanda es un requisito indispensable según lo establecido en el ordinal 6° del canon 375 del Rituario Procesal. 3.- Inconforme con esa determinación el encartado opugnó la decisión con recurso de reposición en subsidio apelación, basa su censura en que la postura del despacho judicial no se compadece con la realidad atendiendo que la inscripción de la demanda sí es una medida cautelar y no sólo un medio de publicidad de la existencia del proceso.
En su criterio la inscripción de la demanda no es obligatoria para los procesos de pertenencia, pues el numeral 6° del artículo 375 de la Ley Adjetiva Procesal indica que se ordenará la inscripción de la demanda “cuando fuere pertinente” y, como expuso en su petición inicial para el presente caso ésta no refulge como necesaria atendiendo el pronunciamiento del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que acredita la existencia del proceso hipotecario que se había afirmado por el gestor de la acción era falso.
Insiste en que para el decreto de esta debe acreditarse la apariencia de buen derecho con respaldo en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 C.G.P., lo que aquí no sucede teniendo en cuenta la diligencia de secuestro ya practicada sobre el bien inmueble en abril de 2009, la cual fue atendida por el promotor de la acción en calidad de vigilante del predio. 4.- Mediante auto de calenda 21 de julio de 20253, la a-quo mantuvo lo resuelto basando su postura en que según lo dispuesto en el canon 592 del C.G.P., la inscripción de la demanda resulta obligatoria para el proceso de pertenencia y debe ser decretada incluso de oficio, consecuente con lo anterior procede a conceder la alzada en el efecto devolutivo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero decir que las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante (…)”4 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos. 2.- La Codificación Procesal en el Libro Tercero de “Los Procesos”, Sección Primera de “Procesos Declarativos”, en el capítulo II hace una relación de “disposiciones especiales” dirigidas a juicios específicos como: la resolución de compraventa -art.374-, las servidumbres -art. 3763 Consecutivo 169 cuaderno principal – expediente de primera instancia 4 López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 Exp. No. 015-2020-00054-01 Pág. 3, los posesorios -art. 377-, y otros; entre este tipo pleitos con distinciones se encuentra el proceso de declaración de pertenencia, el cual ocupa la atención del despacho en esta oportunidad y es por la particularidad de este trámite que tiene un procedimiento exclusivo el cual se fija taxativamente en el precepto 375 de la norma procesal. 2.1.- En los ordinales 5° y 6° de esa disposición se dice: “5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. 6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda.
Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.” (Resaltado y subraya propia). 2.2.- Ahora, el Libro Cuarto de la misma norma procesal habla de “Medidas Cautelares y Cauciones” y si bien el canon 591 trata lo concerniente a la “inscripción de la demanda”, el tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 592 ibídem, el cual establece lo concerniente a esa cautela en otros procesos, a cuyo tenor: “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.
Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.”. (negrilla y subraya fuera te texto original). 3.- De lo anteriormente expuesto refulge diamantinamente que si bien es cierto el precepto 591 ejusdem establece los requisitos generales para la procedencia del decreto de esa medida preventiva, así como las consecuencias que conlleva su registro, también lo es que expresamente el canon 592 imparte al administrador de justicia la obligación de ordenar su decreto de oficio, es decir que no es facultativo, ni debe estudiarse su procedencia o acreditarse el cumplimiento de los elementos establecidos para el decreto de las cautelas innominadas, incluso, tampoco exige la constitución de una caución para ordenarse como mal interpreta el opugnante, téngase en cuenta además que la “pertinencia” que trata el numeral 6° del artículo 375 debe interpretarse desde la óptica que no todos los bienes privados que son objeto de usucapión son susceptibles de registro verbi gratia un bien mueble distinto a vehículos, naves, aeronaves, entre otros que sí Exp.
No. 015-2020-00054-01 Pág. 4 son sujetos de registro, es decir que en ese escenario no resulta, así se lea redundante, pertinente, decretar la cautela de inscripción de demanda, pues ese mandato resultaría inane. 4.- Por otro lado y comoquiera que los reparos propuestos contra la decisión del iudex van dirigidos a la “impertinencia” de la inscripción de la demanda dada la existencia de la garantía hipotecaria sobre el fundo objeto de pertenencia adquisitiva de dominio, como se refirió en nomencladores anteriores, el numeral 5° del tan citado canon 375 del Estatuto Procesal ordena la vinculación de todos aquellos titulares de derechos reales sobre el bien inmueble, siendo la hipoteca un derecho real como taxativamente lo impone el artículo 665 del Código Civil Colombiano, sin dejar de lado que la misma norma -art.375- hace especial mención a los acreedores hipotecarios y su citación obligatoria en el litigio.
Bajo ese panorama, está llamada al fracaso la tesis del fustigante dirigida a la inoponibilidad del decreto de la inscripción de la demanda en el proceso de pertenencia ante el registro de una hipoteca con anterioridad, pues, si el acreedor hipotecario a bien tiene, puede ejercer la defensa de su derecho real en el juicio una vez vinculado en debida forma a este. 4.1.- Otra de las teorías postuladas por el recurrente van dirigidas a que pesan sobre el bien inmueble medidas cautelares de embargo y secuestro, lo que deviene en la improcedencia de la medida preventiva de inscripción de demanda al ser anterior a esta, sin embargo, como bien indica el censurante, la inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio y cumple la función de publicitar la existencia del pleito a terceros, más no desplaza ni reemplaza aquella que se hubiere registrado con anterioridad.
Sobre este tópico reiteró recientemente el Máximo Tribunal en lo Civil en sentencia STC7512-2025 del 23 de mayo de 2025 – Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama: “Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en la medida en que, al negarse a fijar fecha para practicar la diligencia de remate dentro del proceso divisorio, por estar vigente el registro de la demanda de pertenencia sobre el inmueble objeto de litigio, se incurrió en los defectos sustantivos y procedimentales, pues se desatendió el contenido literal del artículo 591 del estatuto adjetivo y dejó paralizado el litigio de venta de bien común, pese a que no se ha configurado ninguna causal de suspensión. (…) En efecto, el canon 591 del Código General del Proceso consagra que: «el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 (…)» (Negrita fuera del original) Lo anterior permite concluir que, la práctica de esa medida cautelar en el juicio de pertenencia no tiene la virtualidad de suspender el Exp.
No. 015-2020-00054-01 Pág. 5 divisorio, ya que, únicamente produce que quienes pretendan hacer postura en la subasta conozcan la situación jurídica en la que este se encuentra la heredad y se atengan a las resultas en el evento en que se declare la prescripción adquisitiva. Siguiendo este precepto, en un caso similar al aquí analizado, esta Sala concluyó que: (…) la inscripción de la demanda, por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.
Bajo ese derrotero, puede afirmarse que, contrario a lo aducido por la gestora, la posterior inscripción de la demanda de pertenencia no impide que se surta todo el trámite del proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble rematado. (CSJ STC, 1 mar. 2023, rad 1742) (Negrita fuera del original) De otro lado, el argumento propuesto por la autoridad encartada, según el cual «se abstiene de practicar la almoneda para garantizar los derechos del futuro rematante», tampoco resulta razonable, no sólo por las consecuencias jurídicas de la inscripción de la demanda ya anotadas, sino porque las resultas del proceso de pertenencia son absolutamente inciertas.” (subrayado para resaltar). 4.2.- Palmario es entonces que, la inscripción de la medida de embargo y la práctica del secuestro previo a la inscripción de la demanda de pertenencia no resultan incompatibles, ni se traducen en el levantamiento de una u otra cautela, pues la finalidad, la etapa del proceso, las declaraciones y consecuencias que emanan de cada una son completamente diferentes, a tal punto que es totalmente pertinente el decreto del remate del fundo con ocasión a la medida de embargo y secuestro que sobre éste recaía con anterioridad a la inscripción de la demanda, sólo que, como ya explicó la Corte Suprema de Justicia, el rematante adquiere la calidad de causahabiente y se atiene a las resultas del proceso de usucapión por expresa disposición del canon 591 del C.G.P. 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse el ordinal 5° de la providencia objeto de censura, con la consecuente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
Exp. No. 015-2020-00054-01 Pág. 6 1.- CONFIRMAR el ordinal 5° del auto de fecha 15 de octubre de 2024 proferido en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- CONDENAR en costas a Rafael Alberto Galvis Cháves, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO