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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 08SentenciaTutelaFolio712-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 712-25 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de fecha 07 de noviembre de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA-CÓRDOBA, dentro del proceso especial de Acción de Tutela adelantado por DAGOBERTO RODRÍGUEZ TORRALVO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA I.

ANTECEDENTES El señor Dagoberto Rodríguez Torralvo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, al considerar que dicho Juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra.

Expone que el proceso ejecutivo se fundamenta en un título cuya validez es objeto de controversia judicial, por cuanto de manera paralela cursa un proceso declarativo de simulación, debidamente admitido por la autoridad judicial competente e inscrito en el folio de matrícula Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 inmobiliaria del bien involucrado, proceso cuyo resultado podría incidir directamente en la obligación que se pretende ejecutar.

Señala que, con fundamento en dicha circunstancia, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, solicitud que fue negada por el despacho judicial accionado. Frente a dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, negándose además el trámite del recurso de apelación. Afirma el accionante que la negativa a suspender el proceso ejecutivo y a conceder la apelación, desconoce la conexidad existente entre ambos procesos, lo priva del derecho a la doble instancia y lo expone a un riesgo cierto de decisiones judiciales contradictorias, razón por la cual acudió al amparo constitucional en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Con los hechos precedentes, el sujeto activo estima vulnerado por parte del extremo pasivo sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a La Administración de Justicia, Igualdad y Seguridad Jurídica. III. PETICIONES Persigue el accionante que se ordene la protección de sus derechos fundamentales mencionados en precedencia y, en consecuencia, se ordene: “SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se deje sin efectos legales el Auto del 16 de octubre de 2025 y todas las actuaciones subsiguientes que ratificaron la negativa de suspensión del proceso ejecutivo, por constituir una vía de hecho judicial, caracterizada por defectos sustantivo y fáctico, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencias;

(C-591 de 2005, T-763 de 2014 y SU-018 de 2025) sirven como herramientas para demostrar la vulneración del debido proceso, tanto por defecto sustantivo como fáctico, en su petición ante el juez. Dicha providencia, carece de motivación jurídica razonable, desconoce el contenido normativo imperativo del artículo 161 del C.G.P., e ignora el acervo probatorio que acredita la existencia de una relación de prejudicialidad entre los procesos.

Al haberse adoptado con fundamento en una interpretación abiertamente restrictiva, viola el principio 2 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 de legalidad procesal, el derecho de defensa y la garantía de coherencia judicial, lo cual justifica su anulación inmediata, por el juez constitucional. La nulidad del acto impugnado es necesaria para restablecer el orden jurídico vulnerado y restituir al accionante en el goce pleno de sus derechos constitucionales, conforme a los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Carta Política, y a la función del juez de tutela de preservar la supremacía e integridad del orden constitucional.

TERCERA PRETENSIÓN: Suspensión Inmediata del Proceso Ejecutivo: Que se ordene la Suspensión Inmediata del Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, radicado bajo el No. 23-001-40-03-004-2024-00861-00, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería – Córdoba, hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, profiera sentencia definitiva en el Proceso Verbal de Simulación Relativa, radicado No. 230013103001-2025-00123-00.

Esta medida resulta jurídicamente imperativa y constitucionalmente necesaria, ya que el resultado del proceso declarativo, determina la existencia o inexistencia del negocio jurídico que da origen al título ejecutivo, y, por ende, condiciona la legitimidad y eficacia del proceso. La suspensión solicitada se sustenta en el artículo 161 numeral 1° del Código General del Proceso y en la doctrina, La figura de la prejudicialidad, según la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SC-1555-2018 y SC-1734-2020), busca evitar fallos judiciales contradictorios, mantener la coherencia de la cosa juzgada y asegurar la racionalidad del sistema judicial al suspender un proceso hasta que otro, del que depende, sea resuelto.

Esto garantiza que no se dicten resoluciones opuestas entre sí, preservando la unidad del sistema legal y la seguridad jurídica. Permitir la continuación del proceso ejecutivo, mientras se debate judicialmente la simulación del contrato que le da origen implicaría una ejecución carente de causa legítima, atentatoria contra los principios de justicia, buena fe y seguridad jurídica, lo que hace procedente y urgente la intervención del juez constitucional.

CUARTA PRETENSIÓN: Advertencia y Prevención a la Autoridad Judicial Accionada; Que se advierta y exhorte expresamente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería – Córdoba sobre su deber constitucional y legal de respetar la conexión material, la coherencia judicial y la fuerza vinculante de los precedentes jurisprudenciales en materia de prejudicialidad y debido proceso.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL De la solicitud de amparo de tutela el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Montería, avocó conocimiento mediante auto datado 27 de octubre de 2025; en éste admitió la demanda de Acción de Tutela referenciada en el pórtico de esta decisión y resolvió notificar a la parte accionada; JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA. De igual forma vincularon al trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y a la señora LUZ DARY SALAZAR ROJAS, como quiera que se puede ver afectada con las resultas de la presente acción, y procedieron a requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal De Montería 3 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

IV.I. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

4.1.1. LUZ DARY SALAZAR ROJAS La señora Luz Dary Salazar Rojas, por medio de apoderada judicial, dio respuesta a la vinculación ordenada dentro del trámite constitucional, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental del accionante y que las decisiones aportadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.

Sostiene que actúa en calidad de parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 23-001-40-03-004-2024-00861-00, el cual se encuentra fundado en la escritura pública No. 627 del 4 de marzo de 2021, que constituye un título ejecutivo válido, claro, expreso y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Precisa que el negocio jurídico que dio origen a la obligación fue real y legítimo, negando que se trate de una obligación simulada. Afirma que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, actuó dentro del marco de su competencia funcional, analizando de manera expresa la solicitud de suspensión y resolviendo los recursos interpuestos por el accionante mediante providencias debidamente motivadas, sin que se configure defecto sustantivo, fáctico o procedimental alguno, ni mucho menos una vía de hecho judicial.

En ese sentido, señala que el accionante contó con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas, los cuales fueron oportunamente tramitados. Añade que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se acredita un perjuicio irremediable ni una situación de indefensión, y se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera 4 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 instancia para reabrir debates procesales ya resueltos por el juez natural.

Destaca que la actuación judicial se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. Finalmente, manifiesta que ha actuado conforme al principio de buena fe, ejerciendo de manera legítima su derecho de acceso a la administración de justicia para obtener el cumplimiento de una obligación existente, advirtiendo que suspender el proceso ejecutivo sin fundamento legal afectaría directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita que se niegue por improcedente la acción de tutela y se mantenga la validez del trámite ejecutivo en curso.

4.1.2. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, al dar respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Dagoberto Rodríguez Torralvo, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que la providencia cuestionada fue proferida dentro de un proceso ejecutivo civil de menor cuantía, en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y con estricto apego a las normas procesales vigentes. Indicó que mediante auto de seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) resolvió negar la suspensión del proceso, decisión que fue debidamente motivada y adoptada dentro del ámbito de su competencia funcional.

Sostuvo que, en el trámite del proceso ejecutivo, se respetaron de manera íntegra los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, garantizando a las partes el derecho de defensa, contradicción y acceso a los recursos previstos en la ley. Afirmó que todas las etapas 5 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 procesales se surtieron oportunamente y conforme a los términos legales.

Además, agregó que los jueces, en sus providencias, se encuentran sometidos únicamente al imperio de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, razón por la cual la interpretación y aplicación normativa realizada no puede considerarse arbitraria, infundada o constitutiva de vía de hecho. Finalmente, señaló que la controversia planteada por el accionante corresponde a una discrepancia frente a la interpretación y aplicación de normas procesales dentro de un proceso judicial ordinario, lo cual carece de relevancia constitucional, al no evidenciarse afectación directa, grave o actual de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.

4.1.3. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Siendo éste notificado en debida forma, guardó silencio. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al resolver la acción de tutela promovida por el señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ TORRALVO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, procedió a declarar improcedente la acción constitucional, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La decisión se fundamentó en que el accionante pretendía, a través del mecanismo de acción de tutela, controvertir providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 23-00140-03-004-2024-00861-00, mediante las cuales se negó la suspensión del trámite por prejudicialidad, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. 6 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 Además, el juzgado valoró que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del ámbito de competencia del juez natural, con observancia del debido proceso y mediante una interpretación razonada de las normas procesales aplicables, en especial de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, sin que se evidencia arbitrariedad, capricho o actuación contraria al ordenamiento jurídico que permita predicar la configuración de una vía de hecho judicial.

Así mismo, se estableció que el accionante contó con los mecanismos judiciales ordinarios para ejercer su defensa dentro del proceso ejecutivo, los cuales fueron efectivamente utilizados, y que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional para reabrir debates procesales ya resueltos por el juez competente, ni para sustituir su criterio jurídico.

De igual manera, se constató que la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo no cumplía con los presupuestos legales exigidos para su procedencia, dado que el proceso no se encontraba en el estado procesal requerido por la ley para decretar la suspensión solicitada, lo cual fue debidamente sustentado por el juzgado accionado en sus decisiones.

En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, y al no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, se concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, sin que fuera necesario analizar los demás requisitos de procedibilidad. VI. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de fecha 7 de noviembre de 2025, en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería. Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció la relevancia constitucional del asunto, al calificarlo erradamente como un simple 7 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 conflicto de legalidad procesal, cuando a su juicio se configuró una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, derivada de la negativa de la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad y de la denegatoria del recurso de apelación. Alegó que el juez de tutela aplicó de manera rígida, literal e irrazonable los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, desconociendo la finalidad constitucional de la prejudicialidad y la conexidad material existente entre el proceso ejecutivo y el proceso declarativo de simulación, lo cual genera un riesgo cierto de decisiones judiciales contradictorias.

Igualmente, afirmó que el requisito de subsidiariedad fue analizado de forma abstracta, al considerar que contaba con otros medios de defensa judicial, pese a que éstos resultaban ineficaces para conjurar la vulneración alegada cuando el recurso de apelación fue negado sin motivación suficiente. Finalmente, cuestionó la falta de motivación suficiente y coherencia interna de la sentencia impugnada, señalando errores materiales graves, como la referencia a despachos judiciales ajenos al proceso, lo cual a su juicio evidencia una motivación meramente aparente y el uso de fórmulas genéricas sin un análisis real del caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional, con el fin de dejar sin efectos los autos del 6 de agosto y 16 de octubre de 2025, y ordenar que se rehaga la actuación judicial garantizando la prejudicialidad y el derecho a la doble instancia. VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 8 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo con lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad o de un particular, está en la obligación de invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón a esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 9 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 7.2.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala estudiar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, determinar si erró el A - quo al no amparar los derechos invocados o, si, por el contrario, se ajusta a derecho. 7.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y específicos.

Es importante precisar que la tutela constituye un mecanismo excepcional de protección frente a decisiones judiciales, y su aceptación está vinculada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (tanto generales como específicos), los cuales implican una responsabilidad para quien la interpone, tanto en la formulación de la solicitud como en la demostración de sus argumentos.

Los requisitos generales se concretan en que: i) la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional; ii) se deben haber agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se debe cumplir con el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que dicha irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante debe identificar razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y vi) no debe tratarse de sentencias de tutela.

En cuanto a los requisitos específicos, éstos implican la demostración de al menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocimiento del procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar 10 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05) Pues bien, antes de proceder al análisis de fondo de la controversia planteada, es pertinente destacar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Esto se debe a que, entre la fecha de la providencia objeto de amparo (6 de agosto, y 16 de octubre de 2025) y la presentación de la acción (15 de octubre de 2025), no ha transcurrido un lapso irrazonable, lo que permite considerar satisfecho el principio de inmediatez. La controversia planteada reviste evidente relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La cuestión discutida se refiere a una providencia proferida dentro de un proceso ejecutivo frente al cual el actor interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto de manera contraria al interés del actor, y en cuanto al recurso de apelación fue negado al ser improcedente.

Dado que se trata de una decisión que no admite nuevos recursos ordinarios, se entiende satisfecho este requisito. Además, la parte accionante expuso de manera detallada los hechos que dieron origen a la presunta vulneración, identificó con precisión la providencia cuestionada, los derechos fundamentales comprometidos y las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionadas incurrió en irregularidades sustanciales al negar suspender el proceso ejecutivo. 11 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 En consecuencia, esta Sala se encuentra habilitada para examinar si el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-116 de 2018. 7.4.

Caso en concreto. En el sub examine, se advierte que la presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que el accionante Dagoberto Rodríguez Torralvo considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, con ocasión de los autos de fecha 6 de agosto de 2025 y 16 de octubre de 2025, mediante los cuales se negó la suspensión del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado No. 23-001-40-03-004-202400861-00.

El accionante sostiene que dichas decisiones constituyen una vía de hecho judicial, por presuntos defectos sustantivo y fáctico, al considerar que la existencia de un proceso declarativo de simulación debía generar la suspensión automática del proceso ejecutivo. Asimismo, afirma que la negativa a suspender el proceso, vulnera sus garantías procesales y desconoce el principio de seguridad jurídica.

Frente a tales planteamientos, el juez constitucional de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela, decisión que esta Sala considera ajustada a derecho, conforme a las reglas jurisprudenciales que gobiernan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con lo formulado por el accionante respecto a la no concesión del recurso de apelación contra el auto del 6 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, advierte esta Sala que dicha determinación se ajusta a derecho, por cuanto el artículo 321 12 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 del Código General del Proceso establece de manera taxativa los autos susceptibles de apelación y dentro ellos no se encuentra comprendida la providencia que decide sobre la suspensión del proceso en los términos aquí debatidos.

De tal manera, la negativa del Juzgado accionado a conceder el recurso de apelación no puede ser entendida como una vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni a la doble instancia, en la medida en que no existe un derecho absoluto a impugnar todas las decisiones judiciales, sino únicamente aquellas frente a las cuales el legislador ha previsto expresamente dicho medio de impugnación. Así las cosas, la inconformidad del accionante se contrae a una discrepancia con la aplicación de las normas procesales por parte del juez natural, aspecto que, por sí solo, no habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, tal como lo expuso el Juzgado de primera instancia, la inconformidad del accionante se dirige realmente contra la interpretación y aplicación de normas procesales realizada por el juez natural dentro de un proceso ejecutivo en curso, específicamente respecto de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, normas que regulan la figura de la prejudicialidad y la suspensión de los procesos judiciales.

Resulta relevante destacar que el artículo 161 del Código General del Proceso, establece de manera expresa que el proceso ejecutivo no se suspenderá por la existencia de un proceso declarativo, cuando los hechos que lo fundamentan pudieron alegarse como excepción, circunstancia que se presenta en el caso concreto. A su vez, el artículo 162 delimita claramente la oportunidad procesal para decretar la suspensión, la cual no se encontraba configurada dentro del trámite adelantado.

Así las cosas, se observa que los autos cuestionados contienen una motivación jurídica clara, razonable y fundada en la normativa vigente, sin que se evidencie una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al 13 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 ordenamiento jurídico. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, actuó dentro del ámbito de su competencia funcional, garantizando el derecho de defensa y resolviendo los recursos interpuestos por el accionante conforme a derecho.

En este contexto, es preciso reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como un mecanismo para reabrir debates procesales ya resueltos por el juez natural, máxime cuando el accionante contó con los medios de defensa judicial ordinarios y los ejerció oportunamente, sin que se configure un perjuicio irremediable.

Además, esta Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo alterno para cuestionar decisiones judiciales debidamente motivadas, sin que se acredite la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que permita estructurar una vía de hecho judicial.

En consecuencia, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos que soportan la decisión de primera instancia, razón por la cual esta Sala confirmará el fallo que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 07 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela adelantada por DAGOBERTO RODRÍGUEZ TORRALVO contra JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA teniendo como justificación los argumentos expresados previamente. 14 Radicación n.° 23 001 31 03 003 2025 00337 01 Folio 712– 25 SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia.

TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15