Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120053766309_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia 1 110013199001200537663 09 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil desleales; impuso solidariamente a los demandados el pago de los perjuicios y condenó en costas a la pasiva, ordenando su tasación2. 3. Al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la anterior decisión, este Tribunal, en sentencia de 27 de agosto de 2023 modificó la providencia censurada declarando que Carlos Reinaldo Olarte García y la sociedad Olarte, Raisbeck & Frieri Ltda. incurrieron en el acto de competencia desleal de desorganización empresarial y se confirmaron las restantes determinaciones.

Asimismo, condenó en costas de la segunda instancia, fijando las agencias en derecho en $5.000.0003. 4. Luego, promovido incidente de liquidación de perjuicios por la parte querellante, la Delegatura, en Auto No. 6747 del 26 de enero de 2024, negó las pretensiones indemnizatorias ante la ausencia de prueba del daño y del nexo causal; condenó en costas a la incidentante, fijó agencias en derecho en 1 S.M.M.L.V., ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente4. 5.

En desacuerdo con lo resuelto, la incidentante propició recurso de alzada, el cual fue resuelto por este Tribunal en sentencia SC-043 del 30 de octubre de 20245, en el sentido de confirmar la decisión fustigada; además, en providencia separada de la misma fecha, fijó agencias en derecho de segunda instancia en $2.000.0006. 6. Contra el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación; la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2154-2025 del 15 de diciembre de 2025, decidió no casar la providencia que precede y condenó en costas a la impugnante vencida, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 S.M.M.L.V.7. 7.

La Delegatura cognoscente elaboró la respectiva liquidación de FRVWDV TXH DUURMy FRPR UHVXOWDGR WRWDO ·8, a la que mediante auto de 16 de febrero de 2026 se le impartió aprobación9. 8.Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Cimentó su disenso 2 Folio 145. Cuaderno 17.pdf. 017-CUADERNO 17. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 3 Folio 550.

Cuaderno 24.pdf. 024-CUADERNO 24. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 4 AUTO 6747 DE 2024-POR EL CUAL SE DECIDE UN INCIDENTE.pdf. 033-AUTO 6747 DE 2024-POR EL CUAL SE DECIDE UN INCIDENTE. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 5 05037663--0 (17).pdf. 042-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 6 05037663--0 (18).pdf. 042-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 7 05037663--0 (25).pdf. 042-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 8 05037663--0035600002.pdf. 046-EXPEDIENTE INGRESÓ AL DESPACHO. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 9 2026015205AU0000000001.pdf. 047-AUTO 15205 DEL 2026-02-16 SE APRUEBA UNA LIQUIDACION. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 10 5037663--00.pdf. 048-MEMORIAL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 110013199001200537663 09 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la indebida inclusión del concepto denominado “Recurso de apelación a sentencia 3300 de 2012”, pese a hallarse acreditado su pago mediante consignación judicial efectuada el 7 de febrero de 2014 por valor de $5.000.000.

Cuestionó la errónea conversión a pesos de las condenas fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haberse tomado como base los salarios correspondientes a los años 2024 y 2025, y no el vigente para 2026, época en que se practicó la liquidación. Finalmente, señaló la falta de precisión en la identificación de acreedores y deudores en los distintos rubros liquidados, circunstancia que, a su juicio, comprometían la claridad y exigibilidad del título ejecutivo. 9.

El a quo repuso parcialmente la decisión11, únicamente para corregir errores de digitación e identificación de las partes contenidos en la liquidación. En lo demás, negó las solicitudes orientadas a excluir el rubro de $5.000.000 correspondiente a la condena impuesta en la apelación de la Sentencia No. 3300 de 2012 y a reliquidar las condenas fijadas en salarios mínimos con base en el salario vigente para 2026, al estimar que debían conservarse los valores determinados al momento en que cada providencia impuso la respectiva condena.

Y concedió el recurso de apelación respecto de los aspectos no acogidos. Consideraciones. 1. Contempla el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 que: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».

Al tiempo, el artículo 365 ibidem, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2026028664AU0000000001.pdf. 052-AUTO 28664 DEL 2026-03-16 POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO. 001PrimeraInstancia. 110013199001200537663 09 11 110013199001200537663 09 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». Y en cuanto al monto de las agencias en derecho, advierte el artículo 366 ídem: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 2.

Memórese que las agencias en derecho no son otra cosa que aquella cantidad que el Juez o Magistrado ordena, para el favorecido con su decisión, con el fin de amortiguar los gastos generados con ocasión del proceso y que tuvo que afrontar a efectos de sufragar los honorarios de un profesional del derecho que ejerciera su representación o, cuando actúa en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a esa actividad. 110013199001200537663 09 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

En el presente caso, los reparos del apelante se enfilan a cuestionar la liquidación de costas aprobada por el a quo, toda vez que, aquella incluyó el rubro de $5.000.000 pese a mostrarse su pago previo; liquidó las condenas fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes con base en las anualidades en que fueron impuestas y no acorde al salario vigente para 2026; y presentó inconsistencias en la identificación de acreedores y deudores. 3.1.

Escrutado el dossier se avizora que, al elaborar la liquidación de costas, la Delegatura discriminó los distintos conceptos reconocidos en la actuación y efectuó su correspondiente tasación en los siguientes términos: 5 110013199001200537663 09 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. Atendiendo el artículo 285 de la Obra Adjetiva Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.”, por lo que inadmisible es que mediante recurso contra la liquidación de costas, se cuestionen las condenas que por estas se impusieron al demandado en sentencias de primera y segunda instancia, las que por demás causaron ejecutoria, adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante. 3.3.

En efecto, la suma de $5.000.000 fue fijada por este Tribunal al resolver la apelación promovida contra la sentencia de primer grado; el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente fue impuesto mediante Auto No. 6747 del 26 de enero de 2024, al decidir desfavorablemente el incidente de liquidación de perjuicios; y la condena equivalente 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes fue establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2154-2025 del 15 de diciembre de 2025, al desatar el recurso extraordinario de casación. 4.

De suerte que, en lo atinente al primer reproche, la circunstancia de haberse efectuado consignación judicial por valor de $5.000.000 no desvirtúa la procedencia de su inclusión dentro de la liquidación, habida cuenta que dicho concepto corresponde a una condena en costas válidamente impuesta por providencia ejecutoriada. Cosa distinta es que el pago alegado pueda ser objeto de imputación o verificación al momento de hacerse efectivo el crédito, aspecto ajeno al trámite de aprobación aquí examinado. 5.

En cuanto al cuestionamiento relativo a las condenas tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, cumple memorar que cuando la providencia fija agencias en derecho bajo esa unidad de medida, la expresión “vigente” alude al salario mínimo que regía para la fecha en que se profirió y causó ejecutoria la decisión que las fijó, pues es allí donde quedó definido el contenido económico de la condena.

Admitir una actualización posterior con base en la anualidad en que se practica la liquidación equivaldría a alterar el alcance patrimonial de providencias ejecutoriadas. Al respecto puntualizó el Consejo de Estado12: “Sobre el particular, baste decir que las sentencias adquieren ejecutoria en los términos del artículo 302 del CGP, esto es, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos, siempre que no se haya pedido aclaración complementación, caso en el cual la ejecutoria se traslada hasta que estas se resuelvan.

(…) Por este motivo, el razonamiento frente a la fecha de la sentencia obedece a la ejecutoria, pues, como quedó visto, se supedita a este momento para considerar que un fallo es exigible, …” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sala “8”Especial de Decisión, 4 de julio de 2025. Radicado 110010315000202204430 00 110013199001200537663 09 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Finalmente, en punto de las inconsistencias advertidas en la identificación de acreedores y deudores, baste decir que la Delegatura acogió parcialmente el reparo y por ello corrigió los yerros de digitación contenidos en la liquidación, razón por la cual no emerge desacierto adicional que amerite intervención de esta Corporación. 7. Corolario de lo explicado, resulta diáfana la sinrazón de los argumentos planteados por el recurrente, motivo por el cual se confirmará la providencia apelada, con la consiguiente condena en costas al apelante vencido.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2026, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. CONDENAR en costas al apelante, se fija la suma de un millón de pesos ($1’000.000,oo) como agencias enderecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199001200537663 09 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4768def668ff474038607993e4dd4b00bcb09becb0a98498bcdfc24c38cda31 Documento generado en 06/05/2026 04:23:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica