TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Proceso: Asunto: 11001 31 03 011 2019 00316 04 - Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito. Verbal, Betsabé Vargas Rodríguez vs. Pilar Cristina Gaona Vargas y otros. Apelación auto que resuelve incidente de regulación de honorarios.
Se decide la apelación interpuesta por el abogado Edgar Hernando Peñaloza Zárate frente al auto de 22 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito resolvió el incidente de regulación de honorarios que presentó, y fijó dicho rubro en la suma de $26.588.998. Tal recurso se fundamentó en que el monto señalado por concepto de honorarios es “ínfimo” frente a las gestiones que realizó en el proceso; y que para la tasación de dicha suma debe tomarse en cuenta el valor del inmueble que se ordenó restituir en favor de la demandante, puesto que dicha decisión genera un “provecho económico” en favor de aquella debido al incremento en su patrimonio.
CONSIDERACIONES 1. Los honorarios se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal, remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez, claro está, con la salvedad de que “[p]ara la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.” (art. 76 Cgp).
En el mismo sentido se tiene que: “[e]n principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el 2 Apelación auto 11001 31 03 011 2019 00316 04 libro IV, Título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de tercero, se sujetan a las reglas del mandato.
Así en lo que toca a la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3°, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual…”1. 3.
A la luz de los mencionados presupuestos, y centrado el asunto exclusivamente en los argumentos de la apelación, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que el monto allí fijado al abogado Edgar Hernando Peñaloza Zárate por concepto de honorarios se ajusta a los parámetros legalmente establecidos. En efecto: 3.1.
En virtud del reconocimiento de amparo de pobreza en favor de la demandante, para la fijación de los honorarios del abogado son aplicables los lineamientos establecidos en el artículo 155 Cgp, según el cual: “[a]l apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria”, además “[s]i el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos.
El juez regulará los honorarios de plano”. 3.2. Para el caso se tiene que mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, corregida en providencia de 1° de junio de 2021, la juez a-quo declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la E.P. 899 de 25 de abril de 2016 respecto del inmueble con folio de matrícula 1 CSJ. Sala de Casación Laboral.
Sentencia. 10 de sept/97. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 011 2019 00316 04 inmobiliaria 50C-71224, así como la hipoteca constituida sobre dicho predio en favor de la sociedad Construproyectos Ltda., y en consecuencia, dispuso la cancelación de las anotaciones relacionadas con dichos actos y la restitución del bien a la demandante, y ordenó a los convocados pagarle a la actora la suma de $129.788.369,47 por concepto de frutos civiles.
En ese orden, y dado que el “provecho económico” derivado de las citadas providencias en favor de la amparada se contrae, en estricto sentido, al valor de los frutos que le fueron reconocidos, no cabe duda de que debía tomarse en cuenta dicho rubro para la tasación de los honorarios del apoderado. No ocurre lo mismo con el avalúo del inmueble que se ordenó a restituir a la demandante, comoquiera que, tal como lo dijo la funcionaria de primer grado, no era posible tomar en cuenta ese monto para efectos de la asignación de honorarios al abogado, porque si bien se produjo un retorno formal del inmueble al patrimonio, ello no significa que dicha actuación constituya prima facie un “provecho económico” en favor de aquella teniendo en cuenta que aquél bien, en realidad, no debió haber salido de sus activos pues los actos en cuestión fueron simulados.
Así las cosas, no puede olvidarse que para la fijación de honorarios de los profesionales designados a raíz del amparo de pobreza, los rubros a tener en cuenta deben constituir de manera inequívoca un beneficio económico para su poderdante, lo que no se presenta con respecto al referido predio, pues, itérese, su restitución a la accionante no conllevaría per se un real incremento o circunstancia provechosa distinta a la que ya se tenía cuando se suscitó el traslado patrimonial revertido. 3.3.
Finalmente, resulta imperioso señalar que, de conformidad con el criterio auxiliar de equidad previsto en el artículo 230 de la C.Política, el 3 4 Apelación auto 11001 31 03 011 2019 00316 04 análisis efectuado por el juzgado de primer grado resulta adecuado si se atiende la naturaleza y las actuaciones desplegadas por el apoderado apelante, y en esa senda, no podría entenderse como “ínfimo” el monto de $26.588.998 que se reconoció a aquél por concepto de honorarios, el que, sumado a los $5.000.000 que se señalaron como agencias en derecho (inciso 1° artículo 155 Cgp), constituye una justa retribución al profesional del derecho por la labor realizada en el presente proceso. 4.
Basta lo dicho para, como ya se había anunciado, confirmar la providencia reprochada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 011 2024 00316 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de5f02f5c1a83e98d53dcbd1ec743e44e143c5cae7c698a99d76b4d3e0fc6f6c Documento generado en 12/09/2024 02:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4