República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2022-00034-03 Radicado Interno: 5811 Proceso: Pertenencia Demandante: Edificio Torres de Monteverde P.H. Demandado: Monteverde Constructores Ltda en Liquidación Procedencia: Despacho 01 Sala Civil Tribunal Superior de Cali Motivo: Rechaza Recurso Súplica Magistrado sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, Valle, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Visto el informe secretarial que antecede y revisado el expediente, resulta necesario preciar que el recurso de súplica formulado por la parte demandada es a todas luces improcedente, pues fue interpuesto en contra de la providencia del 23 de enero del 2026, mediante la cual el Magistrado Sustanciador que precede en turno resolvió la apelación contra el auto que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Respecto a este punto, debe tenerse presente el artículo 331 del C.G.P., norma especial que establece: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
(…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. (5811) Súplica Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2022-00034-03 Igualmente, el artículo 31 de la misma codificación procesal civil consagra lo siguiente: “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. (…) Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. (…)”. Subrayado y negrilla fuera de texto original. Por lo tanto, debe ser rechazado de plano el recurso de súplica interpuesto por el extremo pasivo, al haberse presentado en contra de una providencia que resolvió una apelación, al tenor de lo previsto en los artículos 35 y 331 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Magistrado, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica formulado por la parte demandada en contra de la providencia del 23 de enero del 2026 aquí tratada.
SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede recurso, de conformidad con el inciso final del artículo 332 del C.G.P.
TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Magistrado Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60df77fa7777202223c3caff1f0d3b266db532c25c61ed3ce1bd5f9a92beec9c Documento generado en 30/04/2026 10:50:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica