REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo a continuación de nulidad de acta de asamblea de copropietarios Demandante: Fabián Rodríguez Murcia Apoderada: Diana Saavedra Demandado: Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Portales de Mamoré Apoderado: Felipe Higuera Radicación: 2024-0777/NUR2021-0237 Auto interlocutorio No. 0125 Tunja, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Ejecución de acta de conciliación derivada de proceso judicial de nulidad parcial del acta de asamblea de copropietarios.
El juzgado avaló la conciliación en la que se aceptó la nulidad parcial del acta.El demandante, acude a demandar la ejecución en tanto que advierte que, la copropiedad demandada, si bien citó a Asamblea de copropietarios y se dispuso la fijación de las cuotas, la forma en que se fijó, no se estimó conforme las previsiones de la ley 675 de 2001, atendiendo los coeficientes de copropiedad, desatendiendo lo determinado en el acta de conciliación. El Juez de instancia niega mandamiento de pago, en tanto que advierte que la conciliación no se suscribió de manera pura y simple, sino que quedó supeditada a una condición, que la misma fuera aprobada por la Asamblea de copropietarios y que el acta de conciliación, por sí sola no presta mérito ejecutivo.
ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se dispuso, negar el mandamiento ejecutivo solicitado, con fundamento en el acta de conciliación suscrita el día 17 de junio de 2022. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES EL TRÁMITE: En trámite de proceso de nulidad parcial de acta de asamblea de copropietarios, estando integrado el litigio, se convocó a audiencia del artículo 372 del C.G.P., oportunidad en que después de un diálogo extenso con el titular del Despacho, se suscribió acta de conciliación, que implicó el allanamiento a la pretensión primera de la demanda, se fijaron compromisos a atender por el extremo demandado, concretándose en esa oportunidad el siguiente acuerdo conciliatorio, dando terminación y archivo al proceso: LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN: A través de su apoderada el demandante FABIÁN RODRÍGUEZ MURCIA, mediante escrito del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), elevó solicitud de ejecución por obligación de hacer del acta de conciliación suscrita el 17 de junio de 2022, solicitando que se librara mandamiento de pago de la siguiente forma: 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Justifica la formulación de la ejecución, en que tal como consta en el acta de conciliación del 17 de junio de 2022, el Conjunto Portales de Mamoré daría aplicación a partir del año 2023 a los parámetros de la ley 675 de 2001, en tanto que no lo había hecho con anterioridad, conforme a las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio, pero que el conjunto dilató el acatamiento de lo acordado estableciéndose los índices de copropiedad, pues no cumplió, ni con la ley, ni con el acuerdo conciliatorio, pues no acudió a los criterios de coeficientes de copropiedad, acudiendo en su lugar a la figura de los módulos de distribución, para, so pretexto de ello, efectuar, lo que se denominó como condonación del 30% del valor pleno de la cuota de administración frente a algunas de las unidades inmobiliarias de la propiedad horizontal, al considerar su localización o acceso a servicios de los bienes comunes, pretendiéndose de esta manera, defraudar el acuerdo conciliatorio suscrito, pues claramente se está utilizando un criterio diferente al de coeficientes de copropiedad al que está obligada para fijar las cuotas de administración, en tanto, que los módulos de contribución solo pueden aplicarse de conformidad con el artículo 31 de la ley 675 de 2001, para conjuntos con uso “comercial o mixto” y en cuanto a la condonación, es algo que se adoptó sin soporte legal, en donde advierte además, que en consulta elevada ante el Ministerio de vivienda, esta modalidad no se utiliza para uso residencial, sino que se aplica el de coeficientes de copropiedad. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dispuso negar el mandamiento de pago solicitado, sustentando su decisión en que, en la conciliación del 17 de junio de 2022, se instó tanto a la administradora, como al presidente del consejo de administración, en calidad de representantes del Conjunto Residencial Portales de Mamoré, para que en Asamblea de Copropietarios pusieran de presente el acuerdo conciliatorio, con el fin de que la Asamblea de Copropietarios fijara las cuotas de administración teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad como lo dispone la ley 675 de 2001 y que si bien el Juzgado hizo algunas manifestaciones al interior de la audiencia de conciliación, no impartió ninguna orden directa a los dos representantes del conjunto demandado que comparecieron en esa oportunidad, sino que, la decisión de aplicar lo aprobado en la conciliación, lo debía tomar el cuerpo asambleísta, ciertamente con la obligación, tanto de presidente como de administradora, de sensibilizar y socializar a la Asamblea, del deber legal, de someterse a la ley de propiedad horizontal y con ello fijar las cuotas de administración conforme los coeficientes de copropiedad.
Que, en la conciliación, no se impuso que se debiera desconocer el procedimiento que regula la ley de propiedad horizontal en la fijación de la cuota, que si bien, opera por ministerio de la ley, también es cierto, que debe ser sometida a la decisión del cuerpo colegiado y no se puede fijar alterando la formalidad y la legitimación de la Asamblea ordinaria.
Que el pacto se concretó, a que el Conjunto se allanaba a la primera pretensión de la demanda, que se comprometía a llevar a la siguiente asamblea la fijación de cuotas de administración conforme a los coeficientes de copropiedad, sin que se alterara nada, menos que la aprobación de la Asamblea, que el demandado, no reclamó la devolución de dineros pagados de más y que se comprometía a socializar la forma en la que se debían fijar las cuotas de administración. Que se evidencia, que el acuerdo quedó supeditado a una condición, si se quiere legamente o tácita, cual es, que la Asamblea, lo aprobara.
Que, revisadas las diligencias, se da cuenta que la Administración cumplió con la conciliación al someter a votación la aprobación de la cuota conforme al reglamento de propiedad 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA horizontal, sin embargo, por mayoría decidieron aprobar un coeficiente diferente, que, si eventualmente pudo haber sido contraviniendo la ley, eso se escapa de la esfera de la conciliación. Estimó, que es imposible librar mandamiento de pago, en tanto, que, de la conciliación, no se derivó una obligación de hacer llana y simple, sino que estaba sujeto al compromiso de llevarlo a la Asamblea para que allí fuera aprobada, considerando que no se erige título ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., por no existir una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Que se evidencia por la copropiedad en desconocer las disposiciones legales y específicamente a las de copropiedad, pero no por cuenta de la Administradora o del Presidente del Consejo, pues estos, lo sometieron al cuerpo colegiado, y este optó por una opción diferente, lo que escapa al contenido de la conciliación del 17 de junio de 2022, no accediendo a emitir la orden ejecutiva.
EL RECURSO: Inconforme con la decisión, acude la apoderada del ejecutante a plantear apelación en contra del auto que negó el mandamiento ejecutivo, fundando su inconformidad en los siguientes reparos: Parte de referir que los términos del acuerdo conciliatorio eran los siguientes: I. Que se reconoce la nulidad (esa era la pretensión primera) del acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2021.
Ello conlleva, como es obvio, el reconocimiento de que el acta emitida y que tenía como asiento regulaciones no acordes a la ley de propiedad horizontal es ilegal y no puede mantenerse en el ordenamiento. II. La persona jurídica demandada, esto es, el Conjunto Residencial Portales de Mamoré se comprometió a fijar las cuotas de administración a partir del 1 de enero de 2023 de conformidad a los coeficientes de copropiedad establecidos en la ley 675 de 2001.
Los valores debían determinarse por la Asamblea. Con este apartado, se condensa la protección del ordenamiento legal, pues antes que considerarse una simple recomendación o invitación para que se acoja la ley de propiedad horizontal por parte de la Asamblea General es un verdadero imperativo. Con este acuerdo se indica que las cuotas de administración desde el año inmediatamente siguiente (2023) debían ser fijadas de conformidad a los 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA coeficientes de copropiedad y más adelante se precisó (dentro del mismo numeral) que no podrían incorporarse criterios diferentes.
En ninguna parte, se acordó que se invitaría o pondría en consideración de la Asamblea de copropietarios para que aquella decidiera si era o no, viable acogerse a la Ley 675 de 2001 en punto de la adopción de la única forma prevista por el legislador para establecer la cuota de administración y que corresponde a los coeficientes de copropiedad.
El sentido de este acuerdo, es que desde el año siguiente debía acatar la disposición legal vigente. Bajo esta perspectiva se yerra al suponer que la conciliación se reduce a “que la decisión de aplicar lo aprobado en la conciliación, la debía tomar el cuerpo asambleísta” o que el convenio se haya reducido al simple “compromiso de llevarlo a la asamblea para que allí fuera aprobada” pues además de que tales frases no están en el cuerpo del acuerdo, ello convertiría al convenio obligatorio en un asunto meramente opcional o potestativo de la Asamblea, como si tratara de un tercero ajeno a quien se lleva una razón; que está por encima de la copropiedad y de la ley, a quien aparentemente estima el Despacho, no le vinculan las decisiones tomadas por su órgano de representación legal, conformada en el marco de un proceso judicial en el que el Conjunto de Propiedad Horizontal es parte.
Considera que aceptar la postura del A-Quo, sería estimar, que siendo la conciliación un homólogo a una sentencia, sería dejarla desprovista de posibilidades de cumplimiento, porque sería decir, que se le dejaba a la Asamblea, definir si se aprueba el convenio o no, como si fuera un ser superior distinto del Conjunto Residencial. Que la competencia de la Asamblea, debe reducirse al acatamiento de lo conciliado, de tal manera, que, al sesionar en la fecha correspondiente, debería proceder únicamente a determinar los valores que se establecerían como cuota de administración para cada unidad inmobiliaria conforme al criterio adoptado, que es el criterio de la ley.
En la práctica, implicaba la determinación de porcentajes o índices de copropiedad de cada una de las unidades inmobiliarias y definir los valores específicos de las cuotas. Que es necesario que se lea como complemento de lo acordado en el punto 2 “cuyos valores se determinaran en la correspondiente asamblea” Pero se reitera, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA atada a la primera parte en la que con total claridad se indica que, se determinará “conforme a los coeficientes de copropiedad establecidos en la Ley 675 de 2001… sin que pueda establecerse un criterio diferente”.
Que son dos aspectos a observar, i) la obligatoriedad de acoger como criterio la aplicación del coeficiente de copropiedad y (ii) señalar el valor que con arreglo a ello correspondería para el ejercicio fiscal del año. El primero es absolutamente vinculante y obligatorio, y el segundo, donde se encuentra el margen de decisión, supone el examen de la situación financiera, las proyecciones de gastos y demás para calcular, la cantidad de dinero que de acuerdo con el coeficiente le corresponde pagar mensualmente a cada copropietario, aspectos que confunde el juzgado de primera instancia. Concreta que, en el acta de conciliación no se está frente a una simple sugerencia, recomendación o exhorto a la asamblea y que se observara la ley 675 de 2001.
Que el acuerdo nació de la iniciativa de las partes, no del imperio de la decisión de la justicia, que la parte obligada era la copropiedad, sin que pueda contemplarse la figura de la escisión, para poder estimar que la Asamblea estaba desligada del convenio, insistiendo que, fueron dos los aspectos a observar la fijación de la cuota con base en un criterio legal de imperativa observancia sin que pueda establecer un criterio diferente y un componente decisional específico, que consistía en determinar el valor de aquellas en términos monetarios.
Son dos los aspectos, pero el señor Juez, considera que solo es uno, y asumiendo que no se le puede quitar competencia a la Asamblea tratándola como un cuerpo ajeno. Precisa que la obligación es clara, precisa y actualmente exigible, por ello era procedente librar el mandamiento. Reitera su solicitud que se revoque la providencia cuestionada, para evitar el desconocimiento del acuerdo conciliatorio.
TRÁMITE DEL RECURSO: Planteado el recurso, el mismo fue concedido mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2024, en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. El asunto fue remitido a reparto el 30 de octubre de 2024, siendo ingresado a este Despacho el día 31 de octubre de 2024. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que niega el mandamiento de pago, conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo reseñado.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Cuestiona la apoderada recurrente, el hecho que se haya negado la orden de mandamiento ejecutivo, al señalar que el Juez de instancia le está dando un mal entendimiento al contenido del acta que se busca ejecutar restringiendo su alcance, en el sentido de considerar que la conciliación no se presentó de manera llana y simple, sino que estaba supeditada a una condición, como era, que la 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Asamblea de copropietarios aprobara lo contenido en el acuerdo, que si bien es cierto, tanto la Administradora como el presidente del Consejo de Administración, cumplieron con poner en consideración el acuerdo conciliatorio, cosa distinta decidió el máximo órgano, lo que desatiende lo querido en el acuerdo conciliatorio, pues bajo la apreciación de la recurrente, eran dos aspectos a observar principalmente; la obligatoriedad de acoger como criterio la aplicación del coeficiente de copropiedad y el señalar el valor que con arreglo a ello correspondería para el ejercicio fiscal del año. El primero es absolutamente vinculante y obligatorio, y el segundo, donde se encuentra el margen de decisión, supone el examen de la situación financiera de conjunto cerrado Portales de Mamoré. Al respecto se debe precisar por esta Corporación, que los argumentos expresados tanto por el Juez de instancia, como de la apoderada recurrente, resultan ser anticipados para efectuar apenas un estudio de un título ejecutivo para definir si el acta que se aportó como base de la ejecución cumple o no con mérito ejecutivo, documento que en el caso concreto, corresponde a un acta de conciliación, suscrita en el desarrollo de la audiencia inicial al interior del proceso que antecedió la presentación de la ejecución del acta de conciliación, correspondiente a la pretensión de nulidad de acta de asamblea de copropietarios, suscrita el 17 de junio de 2022, en presencia del mismo Juez que ahora es quien niega el mandamiento de pago.
El artículo 422 del C.G.P., establece: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”: Dicha norma entonces es, la determinante para entrar a calificar si un título es idóneo para emitir orden o mandamiento ejecutivo. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a la citada norma, las obligaciones que pueden ser demandadas ejecutivamente ante la jurisdicción civil, son aquellas obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o también, aquellas que emanen, de una sentencia de condena proferida por un juez, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva, que como en este caso se aportó, fue el acta de conciliación suscrita ante el mismo Despacho judicial, ante el cual se formula la ejecución. La doctrina ha señalado, que precisamente la base para promover cualquier ejecución, es que exista una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que no puede aparecer implícita o tácita, debe contener una declaración precisa de lo querido, que el documento contenga de manera clara la prestación, de tal manera que con la sola lectura se aprecie el alcance de la obligación en el documento contenida, sin que se preste a ningún tipo de confusión, para que la misma se torne en condición de exigibilidad.
De la revisión del título base de la ejecución, como atrás ya se ha insistido, acta de conciliación suscrita por ambos extremos procesales en presencia del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien participó activamente en la construcción del acuerdo conciliatorio, se concretó en el acta, como aspectos del acuerdo conciliatorio, lo siguiente: 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En primer lugar, que la copropiedad Portales de Mamoré, se allanaba a la pretensión primera de la demanda, esto es, la nulidad parcial del acta de asamblea de copropietarios cuestionada correspondiente a la No. 02 del 21 de agosto de 2023 del Conjunto Residencial Portales de Mamoré. En segundo lugar, que el Conjunto Portales de Mamoré, se compromete a fijar las cuotas de administración a partir del 01 de enero de 2023, conforme a los coeficientes de copropiedad establecidos en la ley 675 de 2001, de los dueños de las unidades privadas.
Cuyos valores se determinarán en la correspondiente asamblea sin que pueda establecerse un criterio diferente. En tercer lugar, que el demandante renunciaba a cualquier tipo de devolución, aspecto que en este escenario no resulta relevante, pues no es objeto de ejecución y finalmente el compromiso de la copropiedad de socializar el acuerdo conciliatorio a todos los copropietarios y hacer las gestiones del caso, para hacer un nuevo reglamento, así como la no condena en costas y el archivo del proceso.
Se advierte, entonces, que el acta que se aporta como título base de la ejecución, se encuentra suscrita única y exclusivamente por el señor Juez, pero en presencia virtual de los comparecientes, atendiendo la circunstancia que la audiencia se materializó en entornos virtuales: Esto hace ver, que efectivamente tanto uno como otros, se obligaron mutuamente al cumplimiento de lo conciliado, tanto el ejecutante, como la administradora y el presidente del Consejo de Administración de la copropiedad y en nombre de esta, y que efectivamente las obligaciones que se dicen desatendidas por el ahora ejecutante estaban en cabeza del Conjunto Cerrado, por ende, sí ha de tenerse como obligado conforme a lo consagrado en el acuerdo conciliatorio, por lo que sobre lo que se promueve la ejecución y sobre este punto sí habría lugar a dar por idóneo el título. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se establece en el acuerdo, que el ente demandado se comprometía a fijar las cuotas a partir de enero de 2023, fecha que, para el momento de la presentación de la solicitud de ejecución, se encuentra más que superada, por lo que, atendiendo el factor temporal, también resultaría idóneo el título para plantear la ejecución. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones en él contenidas, se concretan propiamente en dos, conforme al contenido del acta: Esto es, fijar las cuotas de administración a partir del 01 de enero de 2023, conforme a los coeficientes de copropiedad establecidos en la ley 675 de 2001 de los dueños de las unidades privadas y estimar los valores que se determinarán en la asamblea correspondiente sin que pueda establecer un criterio diferente, obligaciones que tacha como inobservadas la parte ejecutante y por las que promueve la solicitud.
Así las cosas, para la calificación primigenia de la idoneidad del título para que ser susceptible de ser ejecutado, se considera por este Despacho integrante de la Sala, que el documento que se aporta como base de la ejecución, cumple por lo menos con los requisitos mínimos que viabilicen la ejecución por obligación de hacer que se pretende.
Entonces, atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo, es que parte casi de la certidumbre, pues su objeto, no es entrar a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los ya declarados, por lo que, si ya hay una obligación de hacer previamente establecida y contenida en el título, esta debe ser atendida por la pasiva, en procura del cumplimiento forzado de la obligación. Es decir, que el presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva precisamente es el de la existencia formal y material de un documento, o varios documentos, que contengan los aspectos mínimos para constituir los presupuestos exigidos para el título ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., esto es, la certeza del derecho del acreedor, así como la obligación correlativa del deudor, que es lo que 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA en definitiva autoriza al ejecutante a hacer exigible por vía compulsiva el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento.
Así las cosas, la carga de la parte ejecutante es allegar documento idóneo, pues es sobre el título ejecutivo que se construye el proceso que por vía compulsiva se pretende, en su ausencia o en su insuficiencia, no habría lugar a continuar con la ejecución forzada, pues de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., se contempla que presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, se librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación, en la forma pedida o en la que considere legal.
Si bien es cierto, le corresponde al juzgador observar los deberes de control y dirección del proceso contenidos en el artículo 42 del C.G.P., que implica un estudio minucioso y juicioso del escrito de la demanda, para ejercer un control temprano del proceso, se advierte que los argumentos expresados en el auto que negó el mandamiento de pago, resultan excesivos, pues en este primer momento basta con verificar que el título base de la ejecución que se aporta, reúne los presupuestos mínimos, pero en el auto cuestionado el Juez, entra, incluso se anticipa a hacer una valoración probatoria respecto al proceder tanto del administrador, del presidente del consejo de administración y de la forma de proceder de la asamblea de copropietarios, que exceden en gran medida la revisión que ameritaba hacer para examinar la viabilidad del documento que se aportó como título ejecutivo para iniciar el trámite de ejecución. Incluso se adelanta a efectuar ampliaciones o referir condiciones que no fueron previstas en la expresividad del acuerdo conciliatorio suscrito, como el hecho de que implicase ser aprobado tal acuerdo por la Asamblea de copropietarios, al afirmar sobre la presunta presencia de una condición, si se quiere legamente o tácita, cual es, que la Asamblea, lo aprobara, como lo precisó el A-Quo, además afirma que se da cuenta que la Administración cumplió con la conciliación al someter a votación la aprobación de la cuota conforme al reglamento de propiedad horizontal, afirmaciones que se anticipan casi que a una apreciación probatoria, cuando apenas es su deber calificar la idoneidad del título aportado para viabilizar o no la ejecución reclamada. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicho proceder se torna no conforme con el poder oficioso de establecer las condiciones del título y los requisitos de contenido y anexos de la demanda; por cuanto, tal proceder implicaría asumir el rol de parte, cuando ni siquiera se ha dado aval respecto al título que se aporta, lo que se torna también en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, de quien confiando legítimamente, en que lo contenido en un acta de conciliación suscrita en el escenario judicial y de la que se efectuó control de legalidad por el propio juzgador, habiendo sido eventualmente incumplido el acuerdo conciliatorio; ahora también, se vea doblemente afectado, al truncársele la posibilidad de ir en vía de ejecución, para ver realizado lo que inicialmente reclamó a través de las pretensiones de la demanda, pero que bajo parámetros de Buena Fe, concilió en el entorno del proceso, con la respuesta del aparato de justicia, en cuanto a que la propia acta que se allega como sustento de la ejecución, no presta mérito ejecutivo.
Ante tal circunstancia, se considera por este Despacho, que el auto cuestionado no se adapta a la realidad procesal, que como ya se precisó las consideraciones emitidas resultan desbordadas de las exigencias legales para acceder a la justicia, por lo que, más allá que acceder a la literalidad de los argumentos planteados por la apoderada recurrente, que igualmente descienden ya a lo profundo aunque limitado del debate que eventualmente pueda darse al interior de la fase de ejecución, frente a las restricciones contenidas en el mismo artículo 442 del C.G.P. En todo caso, no sobra señalar, que quien administra justicia al interior de los procesos, es dotado de las facultades propias del conciliador, lo que implica, que los acuerdos conciliatorios que se construyan por las partes y se viabilicen por quien administra justicia, en el ejercicio del control de legalidad de dicho acuerdo conciliatorio en el escenario procesal, debe viabilizar que en su contenido responda a las exigencias de toda acta de conciliación, en aras de que ante eventuales incumplimientos de los acuerdos conciliatorios en él consagrados, no sea dable poner en entredicho, que contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, más advirtiendo que, el contenido de dichas actas hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo (Artículo 64 de la ley 2220 de 2022). 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a lo considerado, habrá lugar a revocar el auto cuestionado, para dar lugar a la devolución del asunto, para que el A-Quo, proceda a dar observancia de las previsiones de los artículos 422 y 430 del C.G.P., y en su lugar ante la no procedencia de negativa de emisión de mandamiento de pago, con las motivaciones dadas por el A-Quo, proceda a librar el respectivo mandamiento y dar continuidad al trámite de ejecución solicitado, en la forma pedida o en la que considere legal.
Valga reiterar que el juzgado, si bien puede controlar el título al admitir la demanda, no está llamado a resolver el derecho sustancial litigiado, menos cuando en este caso, el sustento es un acuerdo entre las partes en trámite judicial, el cual fue avalado por el juez, y con él se terminó el proceso donde se gestó.COSTAS. En tanto que, el recurso de alzada se torna próspero no habrá lugar a condenar en costas al recurrente, además por no aparecer causadas.
En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 24 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó el mandamiento de pago reclamado por la parte ejecutante.
SEGUNDO. DEVOLVER el asunto al Juez de instancia para que proceda a dar el respectivo impulso a la ejecución planteada en observancia de las previsiones de los artículos 422 y 430 del C.G.P., en la forma pedida, o en la que considere legal.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, dada la prosperidad del recurso de alzada y por no aparecer causadas.
CUARTO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2024.11.13 12:27:53 -05'00' MAGISTRADA 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA 16