REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de revocatoria de donación propuesto por Elvia Alicia Narváez de Rosero en contra la señora Ana Milena Rosero Narváez Radicación: 526783189001-2025-00002-01 (191-25) San Juan de Pasto, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el mismo resulta improcedente.
Mediante apoderado judicial, la señora Elvia Alicia Narváez de Rosero formuló demanda de revocatoria de donación por ingratitud en contra de Ana Milena Rosero Narváez. Asunto que fue radicado bajo la partida No. 202500002 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño). En auto del 28 de enero de 20251, el juzgado de primer grado resolvió rechazar la demanda, considerando que en este tipo de trámites debe aplicarse lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, el cual prevé que en asuntos que versan sobre el dominio de bienes hay lugar a tener en cuenta su avalúo catastral, de forma tal que, siendo este caso de menor cuantía, su conocimiento corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes Sotomayor (Nariño).
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2. El 20 de febrero de 20253, el despacho negó la reposición, reiterando que, tratándose de un inmueble, su competencia se define por su avaluó catastral, y como se encuentra avaluado en la suma de $9.125.000, es de conocimiento de los Juzgados Promiscuos Municipales de ese Circuito Judicial.
De forma preliminar, habrá de señalarse que, el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso prevé que es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”; no obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 139 ibídem dispone que la 1 PDF 06 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 2 PDF 07 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 09 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 526783189001-2025-00002-01 (191-25) decisión por medio de la cual el juez declare su incompetencia no admite recursos, así que al armonizar las dos disposiciones, el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del juez.
Revisado el asunto, se tiene que el auto cuestionado en alzada, es aquel a través del cual el juez de conocimiento rechazó la demanda de revocatoria de donación, considerando que, en este tipo de procesos debe aplicarse lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, el cual prevé que en asuntos como el que nos ocupa, que versa sobre el dominio de bienes, debe tomarse en cuenta el avalúo catastral de estos, razón por la cual atendiendo dicho documento constató que el inmueble reflejaba un avalúo catastral de $9.125.000, suma que no alcanza el umbral requerido para que el proceso sea tramitado como de mayor cuantía, concluyendo que por tal motivo se estaba ante a un asunto de menor cuantía de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes Sotomayor (Nariño); aunado a que el bien estaba ubicado en dicha localidad.
Así, con fundamento en lo establecido por el inciso 2º del artículo 90 del C.G. del P. rechazó la demanda, ordenando remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Andes Sotomayor (Nariño). Lo expuesto evidencia que el auto recurrido devino de un rechazo de la demanda por falta de competencia, lo que indica que dicha providencia no es susceptible de discutirse en segunda instancia por vía de la apelación. De esta forma, resulta incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 prevé el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia. Por lo expuesto se concluye que como el auto apelado fue aquel mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), declaró su falta de competencia para conocer del asunto, el mismo no es susceptible de alzada, es más, ni siquiera era apto del remedio horizontal, por lo que se declarará su improcedencia, debiendo disponer su devolución al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 28 de enero del año que avanza por el Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), al interior del presente asunto. Segundo. - ORDENAR devolver el expediente al juzgado de conocimiento, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad: 526783189001-2025-00002-01 (191-25) Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa56b26f33f3cf612c0cdafa2992e42dbb7f17bb38d299d01731a4a25dd3c4ee Documento generado en 28/08/2025 09:03:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 526783189001-2025-00002-01 (191-25)