República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2015-00781-02 Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por AGOBARDO MOTTA VARGAS y LEYDA PATRICIA MONTES ALDANA contra COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. – COLTEMPORAL y FOSFATOS DEL HUILA S.A.
ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo con la sociedad FOSFATOS DEL HUILA S.A. entre el 4 de junio de 2009 al 01 de julio de 2009 y que COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA actuó como simple intermediaria, así mismo se reconozca que el trabajador sufrió accidente de trabajo.
El 6 de febrero de 2019 se adelantaron las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., finalizando con sentencia de primera instancia en donde se declaró fundada la excepción de prescripción. Mediante memorial de 11 de febrero de 2019 el abogado Carlos Andrés Calderón Carrera solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia previa con base en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P., indicó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que para la fecha de la diligencia sufrió de una condición especial en su salud que le imposibilitó asisti, en ese sentido y atendiendo lo descrito en el numeral 2 del artículo 159 el proceso se interrumpió, acompañó la solicitud con i) Factura de venta 00000002571892 expedida por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y ii) copia de solicitud de procedimientos quirúrgicos.
EL AUTO APELADO El 7 de junio de 2022, la autoridad judicial denegó la nulidad invocada, expuso que al abogado Carlos Andrés Calderón Carrera le fue sustituido el poder por parte del profesional José Balmore Zuluaga García para representar a la parte demandante única y exclusivamente para intervenir en la audiencia de conciliación del 3 de mayo de 2016, por lo que no estaría legitimado para promover la solicitud, resaltando que tampoco estaba facultado para intervenir en la diligencia del 6 de febrero de 2019.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el abogado José Balmore Zuluaga García indicó reasumir el poder e interpuso recurso de apelación argumentando que la enfermedad que aquejó al señor Carlos Andrés Calderón Carrera le produjo una incapacidad que le imposibilitó actuar dentro de la audiencia del 6 de febrero de 2019, por lo que, debió atenderse lo descrito en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón 2 41001-31-05-002-2015-00781-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar sí se configuró la causal de nulidad por haberse actuado pese a la ocurrencia de una causal de interrupción del proceso, descrita en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.
En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Además, la proposición de las nulidades, debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
En el presente caso, véase que, el abogado Carlos Andrés Calderón Carrera actuó en representación de la parte actora en primera instancia en virtud de la sustitución de poder que le otorgara el José Balmore Zuluaga García, sin embargo, tal y como lo afirmó el a quo solo se facultó para que 3 41001-31-05-002-2015-00781-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público interviniera en la audiencia llevada a cabo el 3 de mayo de 20161, de modo que, carecería de legitimidad para realizar cualquier tipo de actuación por fuera del límite del mandato.
No reposa en el expediente prueba que acredite que se haya facultado al abogado para realizar otro tipo de actuaciones, y en ese sentido, no se encuentra probado que se haya configurado la casual de interrupción del proceso pues ésta se establece por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes y el señor Calderón Carrera, no lo era para el 6 de febrero de 2019.
En síntesis, el abogado Carlos Andrés Calderón Carrera no contaba con poder para actuar dentro de la diligencia del 6 de febrero de 2019, ni para proponer la nulidad en representación del demandante, por lo que carece de sustento jurídico la pretensión de tener por interrumpido el proceso para la fecha de la audiencia citada. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que el recurrente no logró demostrar la configuración de la causal alegada y en este orden de ideas, se confirmará la decisión, por las razones expuestas en esta providencia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 07 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 001, FOLIO 408. 4 41001-31-05-002-2015-00781-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandante, en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 5 41001-31-05-002-2015-00781-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1339937da3cc1636e1ca89545bff89d438594ce3b463109336bd29bfd 30d641 Documento generado en 05/11/2025 01:58:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41001-31-05-002-2015-00781-02