Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2021-00141-01-DR-FERREIRA -AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de PAGO POR CONSIGNACIÓN promovido por FLORES MARAVILLA S.A. EN REORGANIZACIÓN contra RT S.A.S. Exp: 020-2021-00141-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 17 de noviembre del 20221 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES 1.- Flores Maravilla S.A. en Reorganización, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda verbal pretendiendo se ordene a RT S.A.S., acepte la oferta de pago que hace la convocante por valor de $382´080.774 y así extinguir la obligación que a su cargo tiene con la convocada, quien a su vez es absorbente de Rosen Tantau Colombia SAS, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Reorganización de Flores Maravilla S.A. En Reorganización. 1.1.- Mediante auto de calenda 22 de junio de 20212 se admitió la demanda y se indicó que se le daría el trámite de proceso verbal el cual según lo contemplado en el Rituario Procesal, debe seguirse acorde con las disposiciones de los artículos 368 a 373, encontrándose la regulación especial de esta causa en el precepto 381 de la misma norma. 2.- Se observa en el informativo que la convocada a juicio con escrito de data 31 de mayo de 20223 presentó recurso de reposición contra el admisorio y peticionó que este “[S]E REVOQUE y, en su lugar, se inadmita la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos enunciados en el artículo 90 del Código General del Proceso.”.

Y para sustentar su censura alegó la falta de acreditación de los requisitos legales para la procedencia del trámite en lo tocante específicamente a: i) el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el ordinal 7° del 1 Archivo digital 33 cuaderno 1 – expediente principal 2 Derivado 07 cuaderno 1 – expediente digital 3 Abonado 19 cuaderno 1 – expediente digital 2 Exp. 020-2021-00141-01 precepto 90 ibídem y, ii) el numeral 1° del canon 381 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 82 ejusdem, éstos últimos en lo que tiene que ver con la presentación previa de la oferta.

La juez de primer grado, previo a pronunciarse sobre la reposición propuesta consideró mediante proveído de fecha 23 de julio de 20224 que era necesario: “[t]ener certeza sobre la manera en que se realizó la notificación de dicha parte, habida cuenta que dentro del plenario no obran las diligencias respectivas de notificación tramitadas por la parte demandante a fin de determinar si se presentó en tiempo o no el mismo;

Ahora si no se efectuó la misma por parte del actor y comoquiera que la pasiva comparece a través de su representante judicial, se impone decidir lo que corresponda sobre el acto de enteramiento en la forma que establece el inciso 2 del art. 301 del C.G.P.” 3.- Y, una vez adosada la documental que daba cuenta de la notificación de la parte demandada del presente litigio, con providencia de fecha 1° de noviembre de 20225, desató el recurso horizontal propuesto e inadmitió la demanda, para que se acreditara lo siguiente: i) que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; ii) aclarara los hechos y pretensiones de la demanda, en cuanto tiene que ver con los términos y condiciones de la oferta de pago, satisfaciendo en legal forma las cargas que contemplan los numerales 2, 3 y 4 del art. 1658 del Co.

Civil y complementar los anexos de la demanda, arrimando las pruebas echadas de menos en los precitados literales y, iii) expresara en la demanda los canales digitales y direcciones físicas donde recibirá notificaciones la parte demandada. 4.- A este requerimiento dio cumplimiento la actora en la oportunidad respectiva6, empero, la sede judicial de instancia mediante decisión del 17 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a los numerales de la inadmisión, consideró que la constancia de “no acuerdo” obedeció a un intento de solucionar controversias por hechos diferentes al presente litigio y las cautelas no poseen la entidad suficiente para enervar la exigencia reclamada acorde con el ordinal 4° del artículo 90 del Estatuto Procesal. 5.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante, incoó los recursos ordinarios de ley7, los cuales fundó aduciendo que desde que radicó la demanda se peticionó medida cautelar innominada y con esta solicitud se acreditó la exigencia del precepto 590 del Rituario Procesal para acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.

En esa misma línea, acotó que “[l]o que haya pasado con la medida cautelar en su práctica, no resta efectos a la aplicación 4 Folio digital 25 cuaderno 1 – expediente digital 5 Derivado 29 cuaderno 1 – expediente principal 6 Abonado 31 cuaderno -1 expediente principal 7 Archivo digital 34 cuaderno 1 – expediente principal 3 Exp. 020-2021-00141-01 de la citada norma, dado que la norma habla de la mera “solicitud” en la práctica de una medida cautelar para no acudir a una audiencia de conciliación como requisito previo a demandar, mas no su práctica.” Resalta que este proceso es un cumplimiento o ejecución de una orden judicial acorde con el Acuerdo de Reorganización aprobado por la Superintendencia de Sociedades, por ello, lo allí decidido no es oponible, ni se puede someter a conciliación, pues con lo decidido por la a-quo se está violentando la Ley 1116 de 2006.

Y que en todo caso en el año 2019 la demandante adelantó un trámite de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de llegar a un acuerdo con la encartada y Rosen Tantau que permitiera restablecer y continuar las relaciones comerciales entre las partes, trámite que puede tenerse como el requisito echado de menos atendiendo el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo procesal superando así ese “escollo procesal” y no seguir incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.

Resalta además que, si la demanda ya había sido admitida, no es plausible que se acojan los “artificiosos argumentos” de la accionada y se realice una nueva calificación de la demanda, para exigir requisitos que se entiende ya se encontraban superados. 6.- Con auto del 22 de agosto de 20238, la juez de instancia mantuvo la decisión con apegó a los mismos argumentos ya esbozados, además de señalar que “[e]l proceso de pago por consignación se sigue de manera independiente a la insolvencia empresarial en que se encuentre el demandante, sin que se torne en un medio de ejecución del contenido del acuerdo que allí se celebre, pues cosa distinta es que si algún acreedor se sustrae de aceptar el pago autorizado por el juez del concurso, pueda el empresario acudir al citado proceso (…)”. 6.1.- Se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, la cual fue sustentada en debida forma por el opugnante9 y la basó en la improcedencia de acudir a la conciliación en un asunto que se fundamentó en las decisiones tomadas en un Acuerdo de Reorganización Empresarial como el que sirve de sustento a la causa.

Así mismo obra pronunciamiento de su contraparte de la censura10, el cual apoyó en los mismos fundamentos del recurso inicial. II. CONSIDERACIONES Derivado 42 cuaderno 1 – expediente digital Abonado43 cuaderno 1 – expediente digital 10 Folio digital 44 cuaderno 1 – expediente digital 8 9 4 Exp. 020-2021-00141-01 1.- Acorde con lo reseñado en la circunstancia fáctica, de manera preliminar debe esta sala unitaria traer a colación lo fijado en el canon 369 de la Ley Adjetiva Procesal el cual reza a la letra: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.”, en ese lapso de tiempo además de las defensas de mérito, el convocado a juicio se encuentra habilitado para presentar excepciones previas según lo dispone el artículo 100 ejusdem, causales que se encuentran taxativamente establecidas en esa normativa y contempla 11 ítems específicos, los cuales una vez propuestos se les da el tratamiento previsto en el precepto 101 ibídem y, como sucedió en el caso subexamine atacar el auto admisorio mediante recurso de reposición, sobre éste último vale la pena relievar que la norma adjetiva procesal no contempla que la decisión que da apertura al proceso no sea susceptible de ese medio ordinario de defensa.

La anterior explicación adquiere relevancia si se tiene que acorde con los principios de taxatividad y especificidad en el trámite especial asignado a las excepciones previas dentro del citado canon 101 del C.G.P., no se contempló que la providencia a través de la cual se resuelvan éstas sea objeto de apelación, en ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.” 11 2.- Al cariz de lo expuesto, desde ya puede afirmarse que no fue del todo acertada la “adecuación” que realizó la juez a-quo, al momento de desatar el recurso de reposición contra el auto admisorio por las falencias endilgadas, cuando reflexionó que: “2.

Aun cuando el recurrente no lo mencionó, el recurso de reposición se contrae a exponer la posible existencia de defectos procedimentales, labor que se realiza mediante la formulación de excepciones previas que, aunque no aparecen tituladas, ciertamente de los argumentos vertidos por el memorialista se colige que pretende el reconocimiento de alguno de tales mecanismos de defensa, los cuales, valga advertir, se radicaron oportunamente, habida cuenta que fueron allegados antes del vencimiento del término para contestar la demanda (art. 100, inc. 1º del C.G.P). - archivo 26.” (negrilla para resaltar). 2.1.- A esta conclusión se arriba si tenemos en cuenta que además de no haber sido la vía procesal escogida por el censurante y no haberse dado indicio alguno de la presentación de excepciones dilatorias, uno de los desatinos endilgados por el opugnante, no puede encasillarse entre las causales fijadas en el precitado canon 100 del C.G.P., mírese que: i) no se dijo nada sobre falta de jurisdicción y 11 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861 del 13 de julio de 2023.

Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Exp. 020-2021-00141-01 competencia, ii) el haberse pactado algún compromiso o cláusula compromisoria, iii) la inexistencia de alguna de las partes, iv) la incapacidad o indebida representación de alguno de los litigantes, v) que no se acreditaran los requisitos formales o se hubiere acumulado las pretensiones de manera indebida, vi) no haberse acreditado la calidad en la que compareció alguno de los extremos procesales, vii) haberse dado al proceso un trámite diferente, viii) que concurriera un pleito pendiente entre los litigantes, ix) no convocar a los litisconsortes necesarios, x) no vincularse a las personas que por ley se debe citar y xi) haberse practicado la notificación del asunto a persona diferente a la llamada a juicio. 2.2.- Según el artículo 82 del Estatuto Procesal, los requisitos de la demanda son: “1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.” (Subrayado del Despacho). Por su parte el precepto 90 ibídem regula cómo causales de inadmisión: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 6 Exp. 020-2021-00141-01 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (negrilla para resaltar). Lo anterior conlleva a concluir que: i) en lo tocante a la presentación de la oferta de que trata el canon 1658 del Código Civil, como requisito especial de la demanda de pago por consignación se debió obviar su estudio por el medio ordinario de reposición, al ser éste tema uno de los contemplados como excepción previa y, por ende, sujeto a trámite especial, lo que excluye que su declaración pueda hacerse vía reposición, al menos para el proceso verbal y ii) que el no arrimar instrumento alguno que demostrara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no lo encasilla en la desatención de un requisito formal de la demanda de los que trata el artículo 82 ejusdem, pero sí en una causal de inadmisión, en otras palabras puede traducirse en que la omisión de la exigencia puede ser alegada mediante recurso de reposición. Por las anteriores razones no fue atinado encausarla a mutuo propio como excepción previa, más aún si el parágrafo del precepto 318 ordena que “el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (negrilla y subrayado fuera de texto); es decir que solo está habilitado el administrador de justicia a direccionar la censura al recurso procedente, más no a un trámite especial, en tanto no está dada la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 3.- Entonces, como el auto vilipendiado sí se encuentra enlistado de manera concreta en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, atendiendo que el rechazo de la demanda se presentó como consecuencia de la impugnación horizontal contra el auto admisorio y no ante la prosperidad de una excepción previa lo hace susceptible del recurso de apelación. 4.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite.

Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 5.- Así las cosas, dada la trascendencia que 7 Exp. 020-2021-00141-01 involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos fijados en la norma que presenta el líbelo para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo.

En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 6.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazo- será legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 7.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la revocatoria del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento no se encuentra ajustada, como pasa a explicarse. 8.- De lo expuesto con el líbelo genitor y el escrito de subsanación, además de la documental que soportó el petitum, tenemos que existió una relación comercial entre Flores Maravilla S.A. En Reorganización y la empresa Rosen Tantau Colombia S.A.S., en el marco de esta surgió una controversia con ocasión a los contratos N°520 y N°011 ambos de 2014, la cual incluso fue objeto de proceso ejecutivo que terminó 8 Exp. 020-2021-00141-01 con decisión de instancia desfavorable a la ejecutante, emitida por esta Corporación en el año 2015. 8.1.- El 4 de octubre de 2018 la actora presentó una solicitud de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades convocando a Rosen Tantau Colombia S.A.S. “[p]ara que se celebre audiencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo con FLORES MARAVILLA S.A. que permita la suscripción de un nuevo contrato que permita (sic) restablecer y continuar las relaciones comerciales entre las partes.” (negrilla fuera de texto).

El 21 de diciembre de 2018 mediante Escritura Pública N°6696 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, inscrita el 27 de diciembre de 2018 bajo el N°02409709 del libro IX, RT S.A.S., absorbió mediante fusión a Rosen Tantau Colombia S.A.S., téngase en cuenta que con esta modalidad RT S.A.S., asumió el patrimonio, los derechos y obligaciones de Rosen Tantau Colombia S.A.S. 8.2.- La convocante fue admitida a proceso de reorganización empresarial mediante auto de fecha 26 de junio de 2020, se celebró reunión de conciliación de objeciones el 2 de septiembre de ese mismo año y, el 2 de octubre de esa calenda, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades el Acuerdo de Reorganización, en el cual se puede corroborar que RT S.A.S. fue vinculada, nótese incluso que la única objeción que se presentó en el trámite fue la de su acreencia. En la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo de reorganización del proceso abreviado -2 de octubre de 2020-, la objeción enervada se desató por la autoridad administrativa y se decidió: “Primero. No estimar la objeción presentada por Rosen Tantau Colombia S.A.S, conforme lo resuelto en la audiencia, para lo cual se ordenará la constitución de la provisión contable y el reconocimiento de dicho acreedor como litigioso.

(…)” (Subrayado propio). 9.- Ante la renuencia de R.T. S.A.S. de aceptar el pago de la acreencia reconocida en el Acuerdo de Reorganización empresarial por la suma de $382.080.774, el 21 de abril de 202112 se radicó esta demanda objeto de estudio por este Tribunal para su admisibilidad; en lo que tiene que ver con este tipo de proceso -pago por consignación- ha dicho la doctrina: “Este proceso desarrolla la facultad que le asiste al deudor de pagar la prestación debida al acreedor, sin su consentimiento y aun en contra de su voluntad, mediante la consignación, es decir, “el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en mano de una tercera persona”, según la definición prevista en el artículo 1657 del Código Civil.

El mecanismo del pago por consignación es 12 Archivo digital 01 cuaderno 1 – Expediente digital 9 Exp. 020-2021-00141-01 fundamentalmente sustancial, por cuanto le permite al deudor cancelar la prestación y le evita incurrir en mora. En consecuencia, siempre que el deudor esté dispuesto a pagar y no pueda hacerlo porque el acreedor rehúsa a recibirle o porque no acepta el pago, el deudor puede acudir a este proceso, y pagar así sea forzadamente.

No en todos los casos en que el deudor no puede pagar debe acudir a este proceso, pues hay situaciones especiales para las que la ley ha previsto un mecanismo administrativo, casi de índole bancaria, de pago por consignación. En efecto el arrendatario cuyo arrendador no le recibe el pago de los cánones para hacerlo incurrir en mora y promover su desahucio, en vez de acudir a este proceso, paga consignando en una de las entidades bancarias autorizadas para recibir tales prestaciones (ley 820 de 2003, arts. 9° y 10).

La misma prerrogativa tiene el obligado de una letra de cambio, consignando en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales (C. de Co., art. 696), disposición también aplicable al suscriptor del pagaré (C. de Co., art. 711). De lo antes explicado se desprende que, salvo que exista norma expresa que autorice una forma de pago por consignación administrativa, bancaria o de otra naturaleza, el pago por consignación requerirá del trámite de este proceso.” 13 (resaltado y subrayado propio).

Acorde con la anterior cita, fácil es concluir que pese al trámite especial que cobija el Proceso de Reorganización, el legislador nada dijo sobre la situación particular como la que aquí se presentó y es la repugnancia del acreedor en recibir el pago incluido, calificado y aprobado por el juez del concurso, por lo que, el deudor en proceso de reorganización con el fin de dar cabal cumplimiento a lo que prometió, se ve abocado a acudir a esta vía especial, con el fin de evitar consecuencias nefastas como la liquidación judicial en caso de incumplimiento. 9.1.- Conforme a dicho razonamiento, debe traerse a colación lo contemplado en la Ley 1116 de 2006 respecto al proceso de reorganización y que resulta de relevancia para zanjar la presente discusión. La solicitud de admisión al proceso de inicio concursal entre otros requisitos debe según el ordinal 7° del artículo 13 de la citada Ley, arrimar: “7.

Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor.” El proveído que decreta el inicio del proceso concursal, según el precepto 19, debe comprender aspectos como: “4.

Disponer el traslado por el término de diez (10) días, a partir del vencimiento del término anterior, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada en el anterior numeral, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos.” (negrilla para resaltar). 13 Ramiro Bejarano Guzmán – Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos – Décima Edición. Páginas 132 y 133. 10 Exp. 020-2021-00141-01 9.2.- El acreedor puede objetar el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto, en los precisos términos del canon 29 de la normativa, en esa misma disposición se contempla la posibilidad de conciliarse esta y, si no se llegase a ningún convenio quedan sometidos a la decisión que emita el juez del concurso. 10.- En punto de las anteriores figuras y para el caso concreto tenemos que la obligación que se pretende extinguir no surgió, ni nació del Acuerdo de Reorganización propiamente, su origen como se expuso en nomencladores anteriores viene de la relación comercial que sostuvo la convocante con la absorbida Rosen Tantau Colombia S.A.S. Ahora, con ocasión a la situación particular presentada por la deudora -Flores Maravilla S.A. en Reorganización- ésta optó por acudir a la vía de la precitada Reorganización Empresarial, sobre este aspecto dijo el legislador en el artículo primero de la Ley 1116 de 2006 que su finalidad es que: “[a] través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

(…)” (negrilla del despacho). 10.1.- Las anteriores precisiones, permiten arribar que esa obligación que aquí se pretende extinguir ya fue objeto de oferta y conciliación prejudicial atendiendo las etapas que debieron surtirse en el proceso de reorganización y que fueron especificadas de manera pormenorizada en considerandos anteriores. Mírese que la oferta de que trata el numeral 5° del precepto 1658 del Código Civil está dada con el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, pues con ésta el deudor le está informando a su acreedor su situación especial y le está planteando una “fórmula de pago” a la acreencia que ostenta.

Ahora, si el acreedor, no encuentra ajustada esa oferta realizada en el proyecto de calificación y graduación de créditos, puede ejercer, como en efecto aconteció, el derecho a objetar ese ofrecimiento y ésta -la objeción- una vez alegada es sujeto de conciliación, es decir, se acreditó en el caso subexamine el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la juez a-quo. 11.- Además de lo ya anotado y como enarboló el fustigante, es imperativo el canon 40 de la Ley 1116 de 2006 cuando establece el efecto general del acuerdo de reorganización y señala: “Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De la obligatoriedad del contenido del Acuerdo de 11 Exp. 020-2021-00141-01 Reorganización ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil: “El efecto esencial del acuerdo de reestructuración es la paralización de las acciones individuales de los acreedores, en virtud del postulado elemental de justicia distributiva contenido en la máxima “par conditio creditorum”.

Ello quiere decir que los acreedores que quedan sujetos a los efectos de la iniciación de la negociación previstos en los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1990 (al igual que los que contemplan los artículos 20 y 40 de la Ley 1116 de 2006), son aquéllos cuyo crédito recae sobre dicho patrimonio común (Subraya la Sala) (SC11287-2016).”14 11.1.- En ese orden y como se ha venido examinando si la obligación objeto de pago por consignación ya fue ofertada, discutida en el marco del proceso de reorganización e incluso se surtió audiencia de conciliación, por sustracción de materia y sólo en el presente evento no tiene ningún sentido, exigir el cumplimiento de etapas y requisitos que ya se agotaron, al respecto, debe ser reiterativo el suscrito magistrado, en que esta excepción a la norma procesal se da como consecuencia de la obligatoriedad y los efectos vinculantes del Acuerdo de Reorganización. 12.- En estos términos y al ser suficientes los argumentos apuntalados para revocar la providencia atacada, no hay lugar a realizar un examen sobre los demás puntos expuestos en el recurso vertical propuesto. 13.- Teniendo las cosas el cariz descrito, se revocará el auto censurado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- REVOCAR los autos de fecha 1° y 17 de noviembre de 2022, proferido en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en su lugar, ORDENAR al juzgado de primer grado impartir el trámite que corresponda. Parágrafo: INSTAR a la titular del despacho para que tome las medidas administrativas a que haya lugar, nótese que pese a que la alzada contra el auto confutado se concedió desde el 22 de agosto de 14 Sentencia STC3363-2023 - Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque 12 Exp. 020-2021-00141-01 2023 la secretaría de ese estrado judicial se tomó un año en remitir el expediente a este cuerpo colegiado. 2.- Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO