Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral – Apelación Sentencia Demandante: JULIÁN MORALES CRUZ Demandado: HURTADO SARMIENTO S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 8 de diecinueve (19) de marzo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso Especial de Acoso Laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió: (i) Declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada;
(ii) Absolver a Hurtado Sarmiento S.A.S de todas las pretensiones incoadas por Julián Morales Cruz; (iii) Condenar en costas al demandante. Las agencias en derecho se fijan en $800.000; (iv) Consúltese la presente decisión con el Superior en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia indicó que el demandante solicitó que se declarara que fue víctima de acoso laboral por parte de la empresa demandada y, como consecuencia, se le condenara al pago de la multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes prevista en la Ley 1010 de 2006, así como al pago de veinte salarios mínimos por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación. Página 1 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el actor manifestó que trabajó para la empresa mediante contrato a término indefinido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 19 de octubre de 2023, desempeñando el cargo de auxiliar de ensamble y operario de encintado de aluminio bajo las órdenes de Bernardo Escobar y José Manuel Hurtado.
Afirmó que durante la relación laboral fue objeto de hostigamientos, malos tratos, humillaciones y burlas relacionadas con su religión y forma de vestir, además de maltrato físico por parte de compañeros, hechos que incluso motivaron una denuncia penal. Señaló que, tras un accidente laboral en 2016, se intensificaron los maltratos por parte de un supervisor, así como conductas de compañeros orientadas a perjudicarlo laboralmente, lo que derivó en descargos disciplinarios y descuentos salariales que consideró injustificados.
Indicó además que acudió al Ministerio del Trabajo, entidad que sancionó a la empresa con una multa, y que desde Talento Humano se le presionó para renunciar, registrándose finalmente su retiro como voluntario. También refirió que en un proceso ordinario laboral previo las partes conciliaron el pago de una suma por concepto de indemnización derivada de un despido injusto.
Por su parte, la empresa demandada se opuso a las pretensiones formuladas, aceptó parcialmente el hecho primero y el hecho noveno con aclaración, y propuso como excepciones de mérito las de buena fe y cosa juzgada. La Juez de primera instancia señaló que, en primer lugar, debía analizarse la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, explicando que esta institución busca preservar la inmutabilidad de las decisiones judiciales y evitar que se promuevan nuevos procesos entre las mismas partes sobre asuntos previamente resueltos, en garantía del principio de seguridad jurídica, citando para ello jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Asimismo, precisó que en materia laboral dicha excepción puede ser resuelta incluso en la primera audiencia conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el juez también puede declararla de oficio en la sentencia según el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, recordó que, de acuerdo con el artículo 303 del mismo código, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir tres requisitos: identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes.
Precisó que en el expediente sí se acreditaba la identidad de las partes, pues el proceso anterior también fue promovido por Julián Morales Cruz contra la empresa demandada, circunstancia que se desprendía del acta de audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, visible en el archivo 21, folios 75 a 77, así como del registro de actuaciones de la plataforma Siglo XXI.
No obstante, advirtió que no se aportó al proceso el texto de la demanda presentada en el litigio anterior, por lo que desconocía cuáles habían sido las pretensiones allí formuladas. Indicó que únicamente se sabía que se trató de un proceso ordinario laboral de primera instancia en el cual las partes conciliaron lo relativo a prestaciones en cuantía de siete Página 2 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. millones de pesos.
En consecuencia, concluyó que no existía prueba de que en aquel proceso se hubieran discutido las mismas pretensiones que se planteaban en el presente litigio, correspondiente a una acción especial de acoso laboral, cuyo objeto se centraba exclusivamente en determinar la existencia de conductas de acoso laboral y las consecuencias propias de este tipo de procesos, como lo son el pago de la multa prevista en la Ley 1010 de 2006 y la indemnización por perjuicios, lo que difiere de un proceso ordinario laboral encaminado al reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido u otras acreencias laborales.
Por ello concluyó que no se configuraba la cosa juzgada y declaró no probada dicha excepción. Posteriormente, la Juez A quo señaló que debía analizarse el fondo del asunto relacionado con el presunto acoso laboral. Recordó que la Ley 1010 de 2006 lo define como toda conducta persistente y demostrable ejercida contra un trabajador por parte del empleador, un superior, un compañero o un subalterno, encaminada a generar miedo, intimidación, angustia, perjuicio laboral, desmotivación o a inducir la renuncia. Asimismo, señaló que dicha normativa contempla diversas modalidades de acoso laboral, entre ellas el maltrato, la persecución, la discriminación, el entorpecimiento, la inequidad y la desprotección laboral.
En ese sentido, explicó el contenido de cada una de estas modalidades, indicando que el maltrato laboral comprende actos de violencia física o moral o expresiones verbales que menoscaben la dignidad del trabajador; la persecución laboral consiste en conductas reiteradas orientadas a inducir su renuncia mediante descalificaciones, sobrecarga de trabajo o cambios constantes de horario; y el entorpecimiento laboral se configura cuando se obstaculiza el cumplimiento de las funciones, por ejemplo, ocultando o inutilizando herramientas de trabajo.
Igualmente, precisó que la discriminación laboral implica tratos diferenciados sin justificación, basados en factores como raza, género, cultura o religión, mientras que la inequidad laboral se refiere a la asignación de funciones que desvalorizan o menosprecian al trabajador. Advirtió al revisar la demanda, que el actor alegaba múltiples conductas de acoso, tales como hostigamientos, malos tratos, violencia física y psicológica, humillaciones relacionadas con su vestimenta y su credo religioso, así como entorpecimiento laboral.
Sin embargo, señaló que al examinar detalladamente la narración de los hechos se evidenciaba que estos no contenían referencias concretas a fechas aproximadas, ni describían con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido las conductas denunciadas. Tampoco se identificaba claramente qué trabajadores habrían participado en los supuestos actos de acoso ni en qué momentos específicos se habrían producido tales hechos.
En consecuencia, consideró que la narrativa fáctica presentada por el demandante resultaba genérica y vaga, lo que dificultaba la verificación de la ocurrencia de los hechos durante la etapa probatoria. La Juez de instancia al analizar las pruebas practicadas señaló que no se encontró confesión alguna por parte del representante legal de la empresa.
Posteriormente, analizó el testimonio de Página 3 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Luis Hernando Molina Trujillo, quien manifestó haber trabajado en la empresa entre abril de 2019 y noviembre de 2020.
El testigo relató que el demandante operaba una máquina empapeladora y realizaba algunas labores manuales, y que tenía problemas de salud pulmonar. Indicó que tanto él como el actor tenían dificultades para acceder al baño, pues debían solicitar permiso al supervisor William Bermúdez, quien tenía la llave de la puerta que daba acceso a los vestidores y sanitarios, y en ocasiones demoraba en abrir.
El testigo también afirmó que al demandante lo trataban como aislado y que algunos compañeros y el supervisor le decían “viejo loco”, aunque reconoció que él mismo sí compartía con el actor. No obstante, cuando fue interrogado por el despacho, no pudo referir hechos concretos ni señalar sanciones específicas, indicando únicamente que se sentía una presión en el ambiente laboral.
Respecto al supuesto ocultamiento de herramientas de trabajo, manifestó que nunca vio directamente quién lo hacía y que conocía esa situación únicamente por comentarios del propio demandante. También analizó el testimonio de Alexander Rivas Copete, quien estuvo vinculado a la empresa durante seis meses como aprendiz del SENA entre finales de 2018 y comienzos de 2019.
Este testigo señaló que no conoció agresiones físicas ni discusiones entre el actor y sus superiores. Confirmó las dificultades para acceder al baño y mencionó que en ocasiones los trabajadores debían esperar la llave o utilizar recipientes. Respecto a la ocultación de herramientas, indicó que era algo que el actor comentaba, pero que él no lo presenció directamente.
La Juez A quo advirtió que, de acuerdo con los testimonios analizados, la única situación concreta identificable correspondía a las dificultades para el acceso al baño, situación que, según los propios testigos, afectaba a todos los trabajadores y no exclusivamente al demandante. Señaló que el resto de afirmaciones resultaban genéricas e imprecisas, sin identificación de responsables ni indicación de fechas o circunstancias específicas.
Asimismo, señaló que la denuncia penal por lesiones personales presentada por el actor fue aportada de manera incompleta al proceso, pues faltaban varios folios del documento, lo que impedía conocer integralmente su contenido. Explicó que la simple narración del demandante no constituye prueba suficiente, recordando el principio jurídico según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba.
Añadió que tampoco se conocía el resultado de la investigación penal ni si alguna autoridad había declarado responsable al supuesto agresor. En relación con los descuentos salariales, indicó que en el expediente obraban varias diligencias disciplinarias y sanciones relacionadas con el uso del celular durante la jornada laboral, problemas de convivencia con otros trabajadores, inasistencias y faltas en el registro biométrico de ingreso.
Señaló que se acreditaron varias sanciones entre los años 2020 y 2022, las cuales no podían considerarse reiteradas ni injustificadas, pues estaban respaldadas por procedimientos disciplinarios. Advirtió además que, en el expediente, obraban aproximadamente veinte solicitudes de licencias no remuneradas presentadas por el propio trabajador para asistir a citas médicas o personales, lo que también explicaba varios de los descuentos salariales registrados en Página 4 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. los desprendibles de pago.
Asimismo, evidenció un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo entre el 13 y el 23 de abril de 2020, periodo durante el cual tampoco había lugar al pago de salario. La Juez también analizó unas fotografías aportadas por la parte actora, respecto de las cuales señaló que no era posible establecer quiénes aparecían en ellas, cuándo fueron tomadas ni en qué contexto, por lo que carecían de valor probatorio suficiente, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, examinó el testimonio de Diana Carolina González Torres, trabajadora de la empresa desde 2010 y responsable del área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Talento Humano desde 2017.
Esta testigo indicó que las sanciones impuestas al actor obedecieron a faltas disciplinarias, que el trabajador era irrespetuoso con superiores y compañeros, utilizaba constantemente el celular para grabar a las personas, incumplía horarios y presentaba comportamientos conflictivos. También explicó que, debido a recomendaciones médicas derivadas de una condición de salud, el actor fue reubicado, según esta testigo, el actor nunca informó al área de Talento Humano sobre supuestas conductas de acoso laboral durante el tiempo en que laboró en la empresa.
Finalmente, la Juez A quo precisó que, aunque las dificultades para acceder al baño podían considerarse contrarias a condiciones laborales dignas, no constituían por sí mismas acoso laboral, pues se trataba de una situación generalizada y no dirigida exclusivamente contra el actor. No obstante, advirtió que tales prácticas resultaban contrarias al principio de trabajo digno y llamó la atención de la empresa para que adoptara correctivos, aunque aclaró que no se impondría ninguna orden específica debido a que el demandante ya no laboraba en la compañía desde el año 2023.
En conclusión, indicó que no se acreditaron agresiones físicas, verbales, humillaciones ni otras conductas constitutivas de acoso laboral contra el demandante. Tampoco se demostró la existencia de perjuicios morales ni daño a la vida en relación. Señaló, además, que la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo a la empresa no estuvo relacionada con acoso laboral, sino con irregularidades en la forma de adelantar algunos procesos disciplinarios.
Por todo lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda y absolver a la empresa Hurtado Sarmiento S.A.S. de todas las reclamaciones formuladas. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora objeta la decisión de la juez al considerar que existió en una incorrecta valoración probatoria. Sostuvo que la providencia incurrió en error al no analizar de manera integral las pruebas recaudadas, particularmente los testimonios que, en su criterio, acreditaban la existencia de hostigamientos reiterados en contra del actor, así como la frecuencia sistemática del maltrato que, según afirmó, se prolongó hasta el momento de la renuncia del trabajador.
Asimismo, indicó que no se valoró adecuadamente la relación existente entre dichas conductas de acoso y la terminación del vínculo laboral. Página 5 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Señaló que la prueba debía apreciarse conforme a los principios de la sana crítica y de favorabilidad en materia laboral, lo cual, a su juicio, no ocurrió en la decisión recurrida.
Precisó que los testimonios y los documentos allegados permitían corroborar la existencia de conductas que encajaban dentro de las modalidades de maltrato, persecución, discriminación y entorpecimiento laboral previstas en la Ley 1010 de 2006. Igualmente, afirmó que el empleador tenía conocimiento de tales situaciones y no adoptó medidas para prevenirlas, sino que permitió o promovió el hostigamiento en contra del trabajador.
Finalmente, sostuvo que la jurisprudencia laboral reconoce que cuando un trabajador se ve obligado a renunciar por situaciones de maltrato se configura un despido indirecto imputable al empleador. En consecuencia, afirmó que la decisión de primera instancia vulneró los principios de primacía de la realidad, protección al trabajador, debido proceso y favorabilidad, por lo que solicitó que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del acoso laboral puesto a consideración en los términos de la Ley 1010 de 2006. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante se sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y en el desconocimiento de normas constitucionales y legales protectoras de los derechos laborales, al limitarse a reproducir los argumentos de la parte demandada sin explicar de manera razonada las razones de su decisión. Afirma que a lo largo del proceso se recaudó un material probatorio contundente que demuestra la existencia de acoso laboral, destacándose especialmente una resolución del Ministerio de Trabajo que certifica malos tratos y un ambiente hostil en contra del trabajador, cuyas conductas encajan en las modalidades de maltrato, persecución y discriminación laboral, mantenidas de forma frecuente y sistemática hasta el último día de labores.
Señala que la renuncia no fue un acto voluntario, sino el resultado de una presión constante y de descuentos salariales injustificados, lo que configura un despido indirecto imputable al empleador. Resalta que en un proceso anterior se reconoció y concilió el pago de una indemnización por despido sin justa causa, lo que evidencia la falta de voluntariedad de la renuncia y resulta incompatible con la negación del acoso laboral.
Argumenta que las pruebas fotográficas y testimoniales dan cuenta de un trato degradante y hostil, así como de una Página 6 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. persecución sistemática no solo contra el demandante sino contra quienes se solidarizaban con él, mientras que cuestiona la credibilidad de la testigo de la parte demandada por su actuación en el proceso.
Añade que la empresa conocía las situaciones de maltrato y omitió adoptar medidas de prevención, configurándose una responsabilidad patronal directa, especialmente en un contexto de debilidad manifiesta del trabajador tras un accidente laboral, por lo que solicita se revoque la sentencia y se declare que la renuncia fue inducida, reconociendo el acoso laboral y las consecuencias económicas derivadas del despido indirecto.
Por su parte la demandada solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó la existencia de acoso laboral durante el trámite procesal. Sostiene que del análisis de las pruebas realizado por el juez de primera instancia se desprende que los testimonios recaudados no permiten encuadrar las conductas alegadas dentro de la definición de acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006.
Afirma que la declaración de la inspectora de seguridad y salud en el trabajo permitió esclarecer las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral, resaltando que el trabajador presentaba comportamientos problemáticos, de irrespeto hacia compañeros y superiores, y de incumplimiento de las recomendaciones de la ARL, lo cual habría incidido incluso en el accidente laboral sufrido.
Argumenta que para que exista acoso laboral la conducta debe ser persistente, orientada a desprestigiar, desmotivar o entorpecer la labor del trabajador, elementos que, a su juicio, no se acreditaron, pues las actuaciones disciplinarias estuvieron debidamente motivadas y relacionadas con la subordinación propia del vínculo laboral. Señala que la empresa actuó de buena fe, brindó los elementos de protección personal, realizó la reubicación conforme a las recomendaciones de la ARL y no impuso obstáculos para el ejercicio de las funciones del demandante, concluyendo que no se configuró acoso laboral y que, por tanto, debe mantenerse la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la sociedad Hurtado Sarmiento S.A.S. incurrió en las conductas de acoso laboral atribuidas por el demandante Julián Morales Cruz, consagradas en la Ley 1010 de 2006, a fin de establecer si se configuran los presupuestos para la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión recurrida, en tanto y en cuanto, analizado el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que la sociedad Hurtado Sarmiento S.A.S. hubiera incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en contra del demandante Julián Morales Cruz, en los términos previstos en la Ley 1010 de 2006.
Página 7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Este mandato constitucional imprime a las relaciones laborales un carácter específico y jurídicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en razón a factores económicos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra índole, en ningún caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas.
En virtud del derecho de la dignidad humana, a un trabajador le asiste derecho a prevenir, corregir y que se sancionen las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje que se realice en el contexto de una relación laboral, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno. La Ley 1010 de 2006, a través de la cual se adoptaron medidas tendientes a: “prevenir”, “corregir” y “sancionar” el acoso laboral en Colombia.
En este evento, conforme lo planteado en la demanda, su contestación y la sentencia apelada, al igual que el recurso contra ella formulado por la parte actora, se debe examinar lo referente al tema de sancionar las posibles conductas de acoso laboral en que se dice incurrió la sociedad demandada por acción u omisión. El artículo 2º de la citada Ley 1010 de 2006, consagra las modalidades de acoso laboral que se pueden presentar, a saber: “1.
Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación Página 8 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
De la lectura de los hechos de la demanda, los actos que el demandante presenta como constitutivos de acoso laboral pueden enumerarse así: 1. Hostigamientos y malos tratos por parte del empleador, consistentes en maltrato verbal, violencia psicológica y humillaciones durante la relación laboral. (Hecho tercero). 2. Humillaciones y actos violentos por parte de compañeros de trabajo, permitidos por el empleador.
(Hecho tercero). 3. Hostigamientos relacionados con su religión católica y su forma de vestir, que se manifestaban en llamados de atención y procesos disciplinarios adelantados por la empresa. (Hecho cuarto). 4. Maltrato físico por parte de compañeros de trabajo, que le ocasionó lesiones dentro del lugar de trabajo y dio lugar a una denuncia penal por lesiones personales.
(Hecho quinto). 5. Hostigamientos posteriores a un accidente laboral, consistentes en maltrato verbal y descalificación de su trabajo por parte del supervisor William Bermúdez, incluyendo humillaciones por el manejo de la máquina encintadora. (Hecho sexto). 6. Descuentos reiterados de dinero del salario, derivados de supuestos descargos injustificados entre marzo de 2018 y el año 2023.
(Hecho octavo). 7. Presión para presentar la renuncia (Hecho décimo primero). Se aportó al expediente carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 19 de octubre de 2023, en los siguientes términos; Página 9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Por su parte, la demandada negó la existencia del acoso laboral deprecado y sostiene que el demandante renunció voluntariamente el 19 de octubre de 2023, una vez ya le había sido reconocida su pensión de vejez.
Afirmó que las sanciones disciplinarias impuestas durante la relación laboral obedecieron a conductas de insubordinación e irrespeto del trabajador y se realizaron con respeto al debido proceso. Asimismo, señaló que los supuestos hostigamientos por parte de compañeros no fueron comprobados en las investigaciones internas, que el demandante nunca promovió formalmente un proceso por acoso laboral y que la Resolución 412 de 2023 emitida por el Ministerio del Trabajo únicamente sancionó a la empresa por una irregularidad en el procedimiento de descargos, mas no por acoso laboral.
Finalmente, indicó que las reclamaciones económicas ya fueron conciliadas el 10 de junio de 2025, en un proceso laboral adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del radicado 73001-31-05-004-202400332-00 por lo que existiría cosa juzgada. Conforme lo anterior, y de cara con el objeto de la alzada, se ha de indicar que, en el sub examine, no existe discusión respecto de la relación de trabajo del actor con Hurtado Sarmiento S.A.S., dentro del periodo comprendido del 1° de septiembre de 2011 al 19 de octubre de 2023, desempeñando el cargo de auxiliar de ensamble.
Se advierte del escrito de demanda y anexos, que el accionante allegó: pantallazo de consulta procesos dentro del radicado 73001310500420240033200, adelantado por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué y la consulta realizada en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de tres noticias criminales registradas en la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos en el municipio de Ibagué (Tolima).
La primera, identificada con el radicado 730016099093202253198, corresponde al delito de lesiones personales (artículo 111 del Código Penal) ocurrido el 13 de julio de 2022, y se encuentra en estado inactivo por haber sido archivada por conducta atípica conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. La segunda, con radicado 730016099093202000254, también relacionada con el delito de lesiones personales Página 10 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. ocurrido el 11 de enero de 2020, igualmente fue archivada por conducta atípica.
Finalmente, la tercera noticia criminal, identificada con el radicado 730016099093201800400, referente al delito de hurto calificado y agravado ocurrido el 14 de enero de 2018, se encuentra archivada por imposibilidad de identificar o establecer al sujeto activo responsable del hecho, sin que de dichas documentales pueda extraerse quién fue la víctima ni quién fue el victimario o indiciado.
Por su parte, la demandada allegó junto con el escrito de contestación de la demanda diversos documentos encaminados a sustentar sus afirmaciones y desvirtuar los hechos alegados por la parte actora. Entre ellos se encuentran: (i) la renuncia motivada presentada por el trabajador el 19 de octubre de 2023; (ii) el certificado de pensión emitido por Protección el 2 de octubre de 2023, en el que se indica que al demandante le fue reconocida la garantía de pensión mínima a partir del 1 de julio de 2023;
(iii) el auto de no conciliación proferido por el Ministerio del Trabajo el 2 de octubre de 2018; (iv) la Resolución No. 412 del 21 de junio de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se impuso a la empresa una sanción por valor de $5.301.500 por inobservancia del debido proceso disciplinario; (v) diversas actas de descargos correspondientes a procesos disciplinarios adelantados al trabajador, entre ellas el acta No. 082201 del 25 de septiembre de 2021 por uso inadecuado del celular; el acta No. 101-21 del 24 de noviembre de 2021 por presunto irrespeto al superior al momento de entregar una silla en atención a recomendaciones médicas dadas al trabajador; y el acta No. 034-2022 del 1 de abril de 2022 por hechos ocurridos con el señor Bermúdez William, diligencia a la cual el trabajador no asistió, motivo por el cual fue reprogramada para el 2 de abril de 2022; y finalmente (vi) el acta de conciliación de fecha 10 de junio de 2025 emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la cual las partes transaron las pretensiones de la demanda por la suma de $7.000.000.
Posteriormente, fueron allegadas otras pruebas documentales, entre las cuales se destacan las contentivas del contrato de trabajo y su respectivo otrosí, desprendibles de nómina correspondientes al desarrollo de la relación laboral, registros dactilares de control de ingreso y salida, documentos relacionados con procesos disciplinarios adelantados al trabajador, fotografías aportadas al expediente y apartes de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales.
El testigo Luis Hernando Molina Trujillo, citado a instancias de la parte demandante refirió que conoció al señor Julián Morales cuando laboró en la empresa Hurtado Sarmiento S.A.S. entre abril de 2019 y noviembre de 2020; señaló que el demandante realizaba labores manuales dentro de la planta, tales como trabajar en una máquina envolvedora o empapeladora y organizar o limpiar piezas y accesorios; explicó que el señor Julián Morales aparentemente tenía una condición de salud en los pulmones, señalando que siempre lo veía utilizar tapabocas y que en ocasiones debía solicitar permiso para ir al baño; indicó que, según su conocimiento, todos los trabajadores debían pedir autorización para utilizar el baño, pues la llave del acceso la tenía el jefe de área, identificado Página 11 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. como William Bermúdez, quien debía abrir la puerta; manifestó que en ocasiones el acceso al baño se dificultaba porque dicho encargado no siempre atendía de inmediato las solicitudes; señaló que todo el personal de planta tenía uniforme; en cuanto al ambiente laboral, el testigo señaló que el señor Julián Morales se encontraba en cierta medida aislado del grupo de trabajadores; afirmó que observó que el jefe de área, William Bermúdez, en ocasiones se dirigía al demandante con palabras despectivas, refiriéndose a él como “viejo loco”, lo cual generaba un ambiente que llevaba a que otros trabajadores también se refirieran a él en términos similares; indicó igualmente que el demandante sostenía discusiones frecuentes con dicho jefe de área; así mismo, el testigo manifestó que el señor Julián Morales en ocasiones reclamaba que se le habían perdido o extraviado herramientas de trabajo; sin embargo, precisó que no observó directamente quién las tomaba ni verificó personalmente que dichas herramientas hubieran sido retiradas de su puesto, sino que esa información provenía de lo que el propio trabajador manifestaba; finalmente, señaló que no presenció agresiones físicas contra el demandante ni tuvo conocimiento de que el representante legal de la empresa lo hubiera golpeado.
El testigo Alexander Rivas, citado a instancias de la parte demandante señaló que conoció al señor Julián Morales cuando realizó sus prácticas del SENA en la empresa Hurtado Sarmiento S.A.S., aproximadamente entre los años 2018 y 2019, durante un periodo de seis meses; señaló que durante ese tiempo observó que el señor Julián Morales trabajaba en labores de ensamble, particularmente organizando o ajustando tornillos; en relación con las condiciones de trabajo, el testigo afirmó que la empresa manejaba un sistema de control de ingreso mediante huella, y que si un trabajador llegaba incluso con un minuto de retraso no podía ingresar a laborar ese día; manifestó que el demandante tenía frecuentes inconvenientes con la empresa y con sus superiores; indicó que, según lo que pudo observar, al señor Julián Morales en ocasiones le retiraban la silla con la que trabajaba, lo cual consideraba problemático debido a que, según su apreciación, el trabajador tenía alguna limitación física; señaló también que el demandante sostenía discusiones principalmente con los jefes del área, especialmente con una persona identificada como William, quien era el encargado de supervisar al personal; afirmó igualmente que el acceso al baño estaba restringido, pues la puerta permanecía cerrada y las llaves eran manejadas por el supervisor; manifestó que, en ocasiones, los trabajadores debían solicitar autorización para ingresar y que, según su experiencia, no siempre se les facilitaba el acceso de manera inmediata; indicó que el señor Julián Morales comentaba en ocasiones que no lo dejaban trabajar o que le escondían las herramientas; sin embargo, precisó que tales afirmaciones provenían de lo que el propio trabajador manifestaba, pues él no presenció directamente quién retiraba o escondía dichas herramientas; finalmente, señaló que no presenció agresiones físicas contra el señor Julián Morales ni tuvo conocimiento de que el representante legal de la empresa lo hubiera agredido.
No obstante, señaló que observó un ambiente de burlas entre trabajadores, lo que describió como una “recocha” habitual dentro del lugar de trabajo. Página 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. La testigo Diana Carolina González Torres citada a instancia de la parte demandada, declaró que es profesional en salud ocupacional y que ha laborado en la empresa Hurtado Sarmiento S.A.S. por más de once años; indicó que ingresó en julio de 2010 como aprendiz del SENA, posteriormente se desempeñó como asistente de compras y, desde el año 2017, ocupa el cargo de responsable del área de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y talento humano; en relación con el señor Julián Morales, señaló que tenía conocimiento de que se le realizaron descuentos salariales derivados de procesos disciplinarios, los cuales, según indicó, se originaban por diversas conductas como irrespeto y hostigamiento hacia superiores y compañeros, generar alteraciones en el ambiente de trabajo, gritar y patear puertas y objetos, ausentarse para asistir al médico sin presentar los soportes correspondientes, permanecer fuera de su puesto laboral o utilizar el teléfono celular durante la jornada laboral; así mismo manifestó que, en algunas ocasiones, el trabajador grababa a directivos de la empresa con su celular mientras les reclamaba por presuntos malos tratos; explicó que el acceso al área de baños permanecía controlado por el supervisor de planta debido a que en ese mismo sector se encontraban los vestidores y las pertenencias de los trabajadores, así como una puerta de acceso hacia el exterior, razón por la cual se mantenía cerrada para evitar pérdidas de objetos o el ingreso de personas externas; señaló igualmente que los trabajadores contaban con un receso en la jornada de la mañana entre las 9:30 y las 9:45 a.m., así como un tiempo para el almuerzo entre las 12:00 del mediodía y las 2:00 de la tarde; en cuanto al comportamiento del señor Julián Morales, manifestó que, según su percepción, era conflictivo y que frecuentemente sostenía discusiones con diferentes miembros de la empresa, entre ellos directivos, supervisores y personal administrativo; indicó que en diversas ocasiones se le reportaba que el trabajador gritaba en la planta o golpeaba puertas exigiendo que se le abriera el acceso al área de baños; también señaló que, durante los procesos disciplinarios, el trabajador se mostraba irrespetuoso con el personal encargado de adelantar dichas diligencias; manifestó además que, tras el accidente laboral sufrido por el señor Julián Morales, la empresa adoptó medidas de reubicación laboral acordes con las recomendaciones médicas.
Según explicó, se le asignaron labores livianas y manuales, tales como ensamblaje de accesorios, organización de piezas o forrado de perfiles, evitando actividades que implicaran esfuerzo físico o levantamiento de peso; indicó también que se le proporcionó una silla para facilitar los cambios de postura y se procuró ubicarlo en un área segura de trabajo, silla que no uso porque no le gustó; finalmente, señaló que no presenció agresiones físicas contra el señor Julián Morales ni tuvo conocimiento de que hubiera sido víctima de maltrato físico por parte de directivos o trabajadores de la empresa y que el demandante nunca le informó directamente que estuviera siendo víctima de acoso o maltrato laboral.
En diligencia de interrogatorio de parte Bernardo Hurtado Escobar, representante legal de la empresa demandada, declaró que conocía al señor Julián Morales, indicando que este había trabajado para la empresa durante aproximadamente once o doce años; señaló que tenía conocimiento de que el señor Morales había sufrido un accidente laboral. Sin embargo, afirmó que Página 13 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. no tenía conocimiento de que a raíz de dicho accidente, el trabajador hubiera sido objeto de malos tratos dentro de la empresa; indicó que, el señor Julián Morales nunca le había manifestado que estuviera siendo víctima de maltrato o acoso laboral, y explicó que nunca tuvo una comunicación fluida con él, razón por la cual, según afirmó, no tuvo conocimiento de ese tipo de situaciones; reconoció que al señor Julián Morales se le habían adelantado diferentes procesos disciplinarios dentro de la empresa.
Al respecto, manifestó que tales procesos se originaban porque el trabajador no seguía los lineamientos de la empresa, no hacía caso a las instrucciones y expresó, “parecía que su oficio era permanentemente estar indisponiendo al personal”; indicó que tenía conocimiento de que, como consecuencia de esas sanciones disciplinarias, se le realizaban descuentos en su salario, aunque señaló que no tenía conocimiento preciso de cuántas veces había sido llamado a descargos ni del número exacto de descuentos que se le habían efectuado; en relación con las funciones laborales del demandante, el declarante sostuvo que al señor Julián Morales no se le asignaban tareas diferentes a aquellas para las cuales había sido contratado.
Señaló que, con posterioridad al accidente laboral, se le asignaron labores acordes con las indicaciones dadas por el Ministerio, consistentes en actividades sencillas como contar tornillos o realizar labores simples sentado en un asiento o en una mesa, tareas que no implicaban ningún esfuerzo físico; igualmente manifestó que no tenía conocimiento de que el señor Julián Morales hubiera sido agredido físicamente, lesionado en su integridad o que hubiera tenido que acudir al médico por una situación de sangrado; indicó que no sabía si alguna persona que trabajara en la empresa hubiera agredido al demandante; afirmó no tener conocimiento de que el señor Morales hubiera recibido amenazas, golpes o burlas por parte de otros empleados de la empresa; expresó además que no tenía conocimiento de que el señor Julián Morales se hubiera acercado a él para manifestarle que no lo estaban dejando ingresar al baño para realizar sus necesidades; señaló que no había visto las fotografías aportadas al plenario; frente a la pregunta acerca de si la empresa había adoptado medidas o correctivos frente al supuesto maltrato que habría sufrido el señor Julián Morales, el declarante respondió que no; manifestó que, después de que la empresa fue citada al Ministerio del Trabajo, no se tomó ningún tipo de represalia en contra del trabajador; finalmente, indicó que tenía conocimiento de que el señor Julián Morales se había pensionado y expresó que consideraba que ese había sido el motivo por el cual dejó de trabajar en la empresa, señalando que, según su entendimiento, el trabajador se pensionó. También manifestó que en ningún momento intentó conciliar con el señor Julián Morales una situación relacionada con acoso laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por el demandante, del análisis integral de los diferentes medios de prueba allegados al proceso la Sala no encuentra acreditada la existencia de prácticas constitutivas de acoso laboral atribuibles a la parte demandada. En efecto, de la valoración conjunta de las pruebas documentales, testimoniales y del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, no es posible corroborar que el señor Julián Morales hubiese sido objeto de conductas sistemáticas de maltrato, hostigamiento o persecución laboral en los términos previstos en la Ley 1010 de 2006.
Página 14 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Por el contrario, los medios de convicción analizados permiten establecer que varias de las situaciones alegadas por el actor carecen de respaldo probatorio suficiente o provienen exclusivamente de manifestaciones del propio demandante que no fueron corroboradas por otros elementos de prueba dentro del proceso.
En efecto, si bien algunos testigos mencionaron la existencia de discusiones o comentarios entre trabajadores dentro del ambiente laboral, ninguno de ellos manifestó haber presenciado agresiones físicas, amenazas o actos de hostigamiento directo por parte de directivos de la empresa o compañeros. Así, el testigo Luis Hernando Molina Trujillo, quien laboró en la empresa entre abril de 2019 y noviembre de 2020, indicó que no presenció agresiones físicas contra el demandante, aunque refirió la existencia de discusiones verbales con el jefe de área; de igual manera, el testigo Alexander Rivas señaló haber observado discusiones y un ambiente de “recocha” entre trabajadores, pero tampoco presenció agresiones físicas ni pudo verificar directamente las situaciones relacionadas con la supuesta pérdida de herramientas de trabajo que el actor afirmaba, pues tales manifestaciones provenían principalmente de lo que el propio demandante expresaba.
En ese contexto, las situaciones relatadas analizadas de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica, no alcanzan la entidad suficiente para configurar conductas constitutivas de acoso laboral. Y, en particular, frente a la situación relacionada con el acceso al baño, los propios testigos señalaron que el ingreso se encontraba controlado por el supervisor y que todos los trabajadores debían solicitar autorización para utilizarlo, lo que evidencia que dicha circunstancia no estaba dirigida exclusivamente contra el demandante ni constituía una medida particular de hostigamiento en su contra, sino una condición general aplicable al personal de la planta.
De otra parte, las pruebas documentales allegadas al expediente permiten establecer que durante la relación laboral se adelantaron algunas diligencias disciplinarias contra el demandante por conductas relacionadas con el uso del celular durante la jornada laboral, inasistencias al trabajo, incumplimiento de registros de ingreso, discusiones con compañeros o superiores y ausencias sin los soportes correspondientes.
Sin embargo, del análisis del material probatorio se advierte que dichas actuaciones no fueron reiteradas de manera constante ni obedecieron a motivos discriminatorios o persecutorios, pues únicamente se acreditaron algunas sanciones distribuidas a lo largo de varios años y asociadas a hechos específicos documentados dentro del expediente.
En ese sentido, el hecho de que el trabajador haya sido llamado a rendir descargos o que se hubieran iniciado procesos disciplinarios en su contra no puede interpretarse, por sí mismo, como una manifestación de acoso laboral, en tanto tales actuaciones hacen parte de las facultades legítimas del empleador para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y esclarecer posibles faltas disciplinarias dentro del marco del debido proceso.
Asimismo, se observa que varios de los descuentos salariales referidos por el demandante tuvieron origen en licencias no remuneradas solicitadas por el propio trabajador o en situaciones Página 15 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. como suspensiones acordadas entre las partes, como ocurrió con el acuerdo de suspensión temporal del contrato celebrado en abril de 2020, lo que permite concluir que tales descuentos no constituyen actos de hostigamiento, sino consecuencias derivadas de situaciones laborales debidamente soportadas o incluso solicitadas por el mismo actor.
Por otra parte, respecto de la denuncia penal por lesiones personales presentada por el demandante, la Sala advierte que el documento fue aportado de manera incompleta al proceso, faltando varios de sus folios, lo que impide conocer de manera integral su contenido y los hechos allí relatados, sin que además se hubiera acreditado el resultado de dicha actuación penal o la eventual responsabilidad de la persona señalada.
En consecuencia, la simple referencia a la existencia de dicha denuncia no constituye prueba suficiente de las conductas de agresión alegadas. En igual sentido, las fotografías allegadas al expediente carecen de elementos que permitan establecer su contexto probatorio, pues no se acreditó en qué fecha fueron captadas ni quiénes son las personas que aparecen en ellas, razón por la cual no resulta posible extraer de ellas conclusiones probatorias sobre la ocurrencia de actos de acoso laboral.
En relación con la Resolución 412 de 2023 emitida por el Ministerio del Trabajo, observa la Sala que la sanción impuesta a la empresa demandada no tuvo como fundamento la verificación de conductas constitutivas de acoso laboral, sino que obedeció exclusivamente a una irregularidad advertida dentro del trámite de un procedimiento disciplinario adelantado al trabajador.
En efecto, del contenido de dicho acto administrativo se desprende que el reproche efectuado por la autoridad administrativa se circunscribió a aspectos formales relacionados con el procedimiento de descargos, sin que en ningún momento se hubiera establecido la existencia de comportamientos de hostigamiento, persecución o maltrato laboral en los términos previstos en la Ley 1010 de 2006.
En ese sentido, la sanción administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo no constituye prueba de la ocurrencia de acoso laboral, ni permite inferir la configuración de dicha conducta dentro del presente proceso, en la medida en que la infracción identificada por la autoridad laboral se limitó a una irregularidad procedimental y no a la acreditación de prácticas de acoso o maltrato por parte del empleador.
Por consiguiente, dicho acto administrativo no desvirtúa las conclusiones probatorias alcanzadas en esta instancia. En ese orden, se reitera, del análisis conjunto del material probatorio allegado al expediente no se acreditan conductas reiteradas, sistemáticas o dirigidas a afectar la dignidad o estabilidad laboral del demandante que puedan ser encuadradas dentro de las modalidades de acoso laboral previstas en la Ley 1010 de 2006.
Por el contrario, las pruebas permiten concluir que las situaciones descritas corresponden a circunstancias propias de la dinámica laboral o a percepciones del propio actor que no lograron ser corroboradas dentro del proceso. En consecuencia, concluye la Sala que le asiste razón a la Jueza a quo, en tanto dentro del Página 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. proceso no se logró demostrar que el demandante hubiese sido objeto de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de la empresa demandada o de sus directivos, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en esta instancia al demandante y a favor de la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de acoso laboral promovido por JULIÁN MORALES CRUZ contra HURTADO SARMIENTO S.A.S., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la demandada. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Página 17 Radicado No.: 73001-31-05-006-2025-00156-01 Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Julián Morales Cruz Demandado: Hurtado Sarmiento S.A.S. Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e218bb685061caf956a978d91f7cb5dc0122f1857b95115f43c8e73f8ddde8dc Documento generado en 19/03/2026 09:57:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 18