Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020260024800 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA JUDITH LACIRA MIRANDA MATA CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela interpuesta por Judith Lacira Miranda Mata contra el cajero pagador de Ecopetrol S.A. y el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y del del menor. 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados en el libelo se extraen los siguientes: - Que instauró proceso de alimentos a favor de su menor hija A.S.S.M1, contra Jhonatan Sepúlveda Díaz, a continuación del proceso de fijación de alimentos con sentencia de 15 de junio de 2017, en donde se estableció como cuota el 25% del salario del demandado. 1 Se omite el nombre del menor de edad para preservar su derecho a la intimidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA - Indica que mediante certificación emanada de la Gerencia de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A., se discriminó el salario, prestaciones sociales y el subsidio familiar que era de $219.000, la cual fue embargada en su totalidad por auto de 10 de julio de 2018. - Pese a lo anterior, sin que mediara orden de levantamiento de la medida cautelar, el pagador de Ecopetrol S.A. cesó el cumplimiento de la orden judicial y ha omitido efectuar la consignación correspondiente al subsidio familiar a favor de su menor hija. - Ante tal situación hecho requerimientos que fueron atendidos por el despacho accionado mediante auto de 3 de febrero de 2026 reiteró la orden a través de oficio de 11 de febrero, sin que a la fecha la entidad requerida haya emitido pronunciamiento alguno ni acreditado el cumplimiento de lo ordenado. - Que esa omisión vulneró su derecho fundamental al mínimo vital de su menor hija, pese a la existencia de órdenes judiciales que obligan al cumplimiento estricto de esa prestación. 1.2.
Por ello, en sede constitucional, reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al cajero pagador de Ecopetrol S.A. cumplir de forma inmediata con la orden de embargo del 100% del subsidio familiar que recibe Jhonatan Sepúlveda Díaz; asimismo, que se ordene al Juzgado accionado que, una vez sean consignados los valores correspondientes, proceda a autorizar su retiro. 1.3.
La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 10 de abril de 2026, en el cual se dispuso a notificar a los accionados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción; además, se ordenó la vinculación 2 Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA de Jhonatan Sepúlveda Díaz para que rinda informe sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelar. 2.
CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela al haber ordenado oficiar al pagador en auto de 3 de febrero de 2026; además, indicó que no se encuentra ningún depósito pendiente de pago a la accionante, siendo el último el 7 abril de los corrientes. 2.2.
Por su parte, Ecopetrol S.A., indicó que en 2019 Jhonatan Sepúlveda Díaz solicitó la inactivación del subsidio porque ese beneficio ya estaba siendo reconocido por una caja de compensación familiar; por tanto, dicha prestación dejó de causarse, por ende no existen valores sobre los cuales aplicar la medida de embargo; añade que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las medidas de embargo recaen sobre ingresos ciertos, actuales y verificables, por ello, la ausencia de pago del subsidio imposibilita materialmente la ejecución de esa medida. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3 Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA En lo concerniente derecho fundamental al mínimo vital, la Corte Constitucional ha manifestado que: “El derecho al mínimo vital está fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”.
Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De manera que, “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.”2 3.2.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto no se evidencia una conducta omisiva o arbitraria atribuible a las autoridades accionadas que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, en lo que respecta al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se observa que ante los requerimientos elevados por la accionante frente al incumplimiento de la orden de embargo, el despacho ha desplegado las actuaciones correspondientes dentro del marcos de sus funciones, particularmente mediante auto de 3 de febrero de 2026, a través del cual dispuso requerir nuevamente al cajero pagador, actuación que se materializó mediante oficio de 11 de abril del mismo año. Lo anterior, da cuenta de que la autoridad judicial no ha permanecido inactiva, sino que por el contrario, ha adoptado medidas dirigidas a obtener el cumplimiento de la orden impartida, encontrándose actualmente a la espera de la respuesta por parte de la entidad requerida. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-159 de 2023. 4 Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA En tal sentido, no se advierte una omisión atribuible al despacho accionado, sino el desarrollo de una actuación en curso, cuyo impulso y definición corresponde al juez natural del proceso, quien conserva la competencia para adoptar las decisiones a las que haya lugar frente a la información que suministre la entidad oficiada; bajo ese entendido, la acción de tutela no está llamada a interferir en el trámite de actuaciones judiciales en desarrollo ni a sustituir las funciones propias del juez de conocimiento. 3.3.
Por otro lado, frente al cajero pagador de Ecopetrol S.A., se tiene que la entidad ha expuesto las razones por las cuales no ha efectuado la consignación correspondiente al subsidio familiar, señalando que dicha prestación fue inactivada desde 2019 a solicitud de Jhonatan Sepúlveda Díaz, por lo que en la actualidad no existen valores sobre los cuales recaiga esa medida cautelar; esta circunstancia, lejos de evidenciar un desacato injustificado de la orden judicial, pone de presente una situación que debe ser valorada por el juez natural en el marco del proceso ejecutivo en cuestión, a efectos de determinar la procedencia de las medidas a adoptar.
Así las cosas, no le corresponde al juez constitucional anticiparse a dicha valoración ni definir controversias que se encuentran sometidas al conocimiento del juez natural, máxime cuando no se advierte una conducta omisiva del despacho, pues lo contrario implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario3, al desplazar los mecanismos 3 Respecto al requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción, la jurisprudencia tiene dicho que: “ la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente.”. véase en Corte Constitucional.
Sentencia T-890 de 2006. 5 Rad: 13001221300020260024800 Tutela de JUDITH LACIRA MIRANDA MATA Vs. CAJERO PAGADOR DE ECOPETROL S.A. Y JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA previstos para la adecuada conducción del proceso y la materialización de las decisiones adoptadas por el juez natural. 3.4. En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración actual, sino la existencia de una actuación en trámite orientada a resolver la situación planteada, la presente acción de tutela será negada, sin perjuicio de que el despacho accionado continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la orden impartida dentro del proceso de alimentos. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por Judith Lacira Miranda Mata contra el cajero pagador de Ecopetrol S.A. y el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena por las razones aquí indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: Si la presente decisión no es motivo de impugnación remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 646340e30dabdf8b4b2d861e3c9dccb98fedc28c6b95c9875b79a5bfabf99edf Documento generado en 22/04/2026 02:03:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica