DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3160-004-2022-00474-01 C.I.T. 2025-0278 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por el señor Javier Prada Lozano en contra de los señores Nohora Cristina, Andrés Felipe, Paula Andrea y Natalia Yadira Cote García, María Juliana y Luis Felipe Cote Salas como herederos determinados, y en contra de los demás herederos indeterminados de la causante Leonor Teresa Cote García (Q.E.P.D.), frente a la sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 3 de julio de la anualidad inmediatamente anterior y dentro del cual, mediante auto adiado 2 de diciembre de 2025, se prorrogó el término para desatar la instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al libelo introductor1, el señor Javier Prada Lozano, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002EscritoDemandaAnexos.pdf” C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Unión Marital de Hecho en contra de los ya mencionados herederos determinados y demás herederos indeterminados de la fallecida Leonor Teresa Cote García, con el objeto de que se declare que entre la causante y el actor se dio una convivencia singular, estable y permanente, con características de Unión Marital de Hecho, que inició el 19 de julio de 2016 y se prolongó hasta el 3 de agosto de 2022, fecha en que la señora Cote García falleció, y por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada.
La parte actora, en síntesis, sostuvo haber formado con Leonor Teresa Cote García "una unión de vida estable, permanente, singular con ayuda mutua tanto económica como espiritual, al punto que ante la sociedad fungían como un matrimonio", que se desarrolló "de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo lecho, mesa y socorriéndose mutuamente".
Señaló que la relación inició hacia el mes de mayo de 2016, cuando el accionante prestaba sus servicios en un taller denominado "Disercol", lugar en que conoció a la fallecida, y que la pareja formalizó su convivencia el 19 de julio de 2016, al trasladarse a vivir conjuntamente en el apartamento 403 del Edificio Carime ubicado en la ciudad de Cúcuta, el que, según su dicho, fue su domicilio compartido hasta el deceso de la señora Cote García. Precisó que durante el vínculo no se procrearon ni se adoptaron hijos, y que ninguno de los compañeros ostentaba impedimento legal para contraer matrimonio al momento de iniciar la convivencia, por no existir vínculo conyugal anterior ni sociedad conyugal pendiente de “liquidación”.
Adujo que, en el año 2018, la señora Leonor Teresa fue diagnosticada con cáncer, y que, desde ese momento, fue él quien "se dedicó de lleno, al cuidado de ella como su pareja, prestándole ayuda mutua hasta la fecha de fallecimiento el día 03 de agosto del año 2022", razón por la que no generaba ingresos propios, siendo la señora Cote García quien sufragaba sus gastos personales como expresión del socorro mutuo propio de la relación. Agregó que luego del deceso de la causante, ocurrido el 3 de agosto de 2022, la señora Nohora Cristina Cote García -demandada- lo despojó de la administración del inmueble que su pareja había adquirido en la Urbanización Quintas del Tamarindo Etapa II del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, “generando conflictos de orden personal”, por lo que decidió “retirarse de su lugar de residencia para evitar problemas con su cuñada”.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto del 25 de octubre de 20222, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los demandados. Nohora Cristina Cote García, al momento de contestar la demanda y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se opuso al éxito de las pretensiones.
En compendio expuso3, que entre Javier Prada Lozano y Leonor Teresa Cote García nunca existió vínculo alguno distinto al laboral, en la medida en que "toda actividad que realizaba el demandante para la causante era en virtud de contrato de trabajo, cualquier afirmación diferente no corresponde a la realidad", y que esas actividades laborales las ejecutaba "a cambio de un salario, nunca convivió ni un solo día como pareja con la causante".
Agregó que la señora Leonor Teresa era "fiel creyente de la Iglesia Católica, jamás hubiera convivido con varón alguno sin estar casada por los ritos eclesiásticos”. Al abrigo de tales fundamentos, esgrimió las excepciones de mérito que denominó: i) “INEXISTENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; iv) “MALA FE”; v) “EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL QUE IMPIDE LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” y vi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Por su parte, el curador ad litem designado a Andrés Felipe Cote García no se opuso4 formalmente a las pretensiones del libelo; empero, advirtió que los hechos de la demanda carecían del soporte probatorio necesario para su acreditación, proponiendo únicamente la excepción “genérica”. En similar sentido, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Leonor Teresa Cote García se limitó a manifestar5 que no le constan gran parte de los hechos narrados en la demanda, por lo que indicó que se atiene “a lo que quede plenamente demostrado y probado dentro del presente proceso”. 2 Ibidem, actuación n° “007AutoAdmiteDemanda18094.pdf” 3 Ib., actuación n°.
“010Anexos.pdf” 4 Ib., actuación n° “038ContestacionDemanda.pdf” 5 Ib., actuación n° “041AllegaContestacion.pdf” C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Finalmente, Luis Felipe Cote Salas, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García solicitaron6 que se declaren imprósperos los pedimentos del extremo activo, argumentando que el demandante era completamente desconocido para los familiares de Leonor Teresa Cote García, y que su vínculo con la causante era exclusivamente laboral.
Añadió que el demandante no figura en ningún reporte como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud de la señora Cote García; que no estuvo presente en los trámites de cremación y que, en las diligencias de secuestro practicadas sobre los bienes de la sucesión, ningún inmueble reflejó huella de convivencia por parte del interesado, encontrándose algunos ellos deshabitados.
Por lo anterior, formuló la excepción de mérito denominada "FALTA DE LOS REQUISITOS PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO". 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, que declaró i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo de la lid y ii) que entre Javier Prada Lozano y Leonor Teresa Cote García existió una unión marital de hecho desde el 19 de julio de 2016 hasta el 3 de agosto de 2022, fecha del deceso de esta última y, en consecuencia, que durante ese interregno se constituyó sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación, disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folios de registro del estado civil de los contendientes.
Además, condenó en costas a la parte demandada7. Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho, coligió que el acervo testimonial acreditaba suficientemente la comunidad de vida alegada por el demandante. En tal sentido, otorgó plena credibilidad a las deposiciones de Wilson Mogollón Vera y John Franklin Velandia Carvajal, vigilantes del Edificio Carime, quienes, en su sentir, dieron cuenta de que el demandante pernoctaba habitual y frecuentemente en el apartamento 403; que el demandante fue presentado como "su pareja" por la propia causante desde el 19 de julio de 2016, y que aquellos compartían rutinas propias de la convivencia marital. 6 Ib., actuación n° “055ContestaciónDemanda.pdf” 7 Ib., actuación nº.
“151RegistroAudioVisual20250605.mp4”, récord de grabación 00:40 a 32:50. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Frente a la prueba documental aportada por la parte demandada, la a quo señaló que los contratos de trabajo "por sí mismos no logran hacer contrapeso a las demás probanzas, máxime cuando, como se dijo al inicio, son posteriores a las fechas en las que se ubica la pareja"; que las situaciones plasmadas en el acta suscrita ante la Inspección de Policía del municipio de Villa del Rosario resultaban entendibles porque "como pareja, y en busca de evitar pasar a mayores, decidieron realizar tales manifestaciones", consideración que reforzó en la calidad de funcionaria judicial de la causante, a quien juzgó suficientemente ilustrada para haber terminado el vínculo laboral de persistir un comportamiento agresivo, si ese hubiera sido el único vínculo.
Respecto de los testigos presentados por los encartados, la falladora los desechó por carecer de cercanía directa con la causante, resaltando que los propios demandados reconocieron no haber mantenido contacto frecuente con la señora Leonor Teresa Cote García. Consecuentemente, estimó demostrada la convivencia durante el interregno antes mencionado, la que calificó de singular "en tanto ninguno de los compañeros tenía impedimento para casarse", prestándose ayuda mutua "en la medida de sus capacidades, esto es, con aporte económico de quien tenía la solvencia y en el apoyo y cuidado de quien gozaba de mejor salud y disponibilidad de tiempo". 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por los apoderados judiciales de Nohora Cristina Cote García8 y Luis Felipe Cote Salas, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García9, siendo admitidos, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia por el mandatario de Nohora Cristina Cote García se sintetizan de la siguiente manera: 1.
Criticó que se declarase la unión marital de hecho perseguida, con base en una “comunidad de vida que no existe en el acervo probatorio, así como tampoco existe una convivencia, ni un apoyo mutuo, ni un socorro entre las partes”. 2. Advirtió que en plenario no aparece acreditada "la estabilidad y continuidad de la relación", ni el proyecto de vida común entre los presuntos compañeros 8 Ib., récord de grabación 32:58 a 37:04. 9 Ib., récord de grabación 37:10 a 41:15.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia permanentes, “ya que no considero que las pruebas logren sustentar los requisitos indispensables de la unión marital de hecho”. 3. Cuestionó que no se valorase correctamente la “prueba documental”, específicamente los contratos laborales aportados, aunado a que, desde su perspectiva, no se probó que el demandante y la señora Cote García compartiesen “techo, lecho y mesa”.
Por su parte, el representante judicial de Luis Felipe Cote Salas, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García, presentó los siguientes embates: 1. Acusó una omisión absoluta en la valoración de la escritura pública que protocolizó el negocio mediante el cual la causante adquirió uno de sus inmuebles, sin hacer alusión alguna a las implicaciones de dicho acto jurídico sobre la pretendida comunidad de vida, sumado a que, desde su óptica, la juzgadora realizó una “apreciación subjetiva” del acta suscrita ante la Inspección de Policía de Villa del Rosario. 2.
Censuró que la a quo realizara lo que calificó como una “valoración parcializada” de los testimonios practicados, extrayendo de las declaraciones únicamente los apartes favorables a la tesis del demandante, desestimando las demás pruebas testimoniales, en las cuales los deponentes fueron claros en afirmar que el señor Prada Lozano no convivía con la causante. 3.
Subrayó que la sentenciadora ignoró por completo la declaración de Nora Cristina Cote, hermana de la fallecida y quien sí mantuvo contacto directo con ella, en cuanto fue enfática en negar la existencia de vínculo sentimental alguno entre la fallecida y el demandante. 4. Reprochó que la juez de conocimiento concluyera de manera equivocada que los demandados, por no haber mantenido contacto frecuente con la causante, carecían del “conocimiento sobre la existencia de la unión marital de hecho, situación esta que es una apreciación subjetiva, pues aquí la carga estaba directamente en la parte demandante”.
Mediante auto adiado 20 de agosto de 202510, se negó la solicitud de recaudo de pruebas en segunda instancia, por lo que, una vez ejecutoriado dicho proveído y dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado 10 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “16Auto20250820NiegaPrueba.pdf” C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia de Luis Felipe Cote Salas, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García sustentó11 la alzada interpuesta, rogando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los medios exceptivos blandidos, satisfaciéndose así la carga procesal que le competía. La parte no apelante –demandante–, descorrió el traslado de la sustentación de este recurso12.
Sin embargo, no ocurrió lo propio con la demandada Nohora Cristina Cote García, quien omitió sustentar el recurso ante esta Corporación en los términos que exige la disposición normativa en cita, razón por la cual, mediante proveído del 16 de septiembre de 202513, se declaró desierto el medio de impugnación por ella promovido y, allí mismo, se denegó el pedimento de deserción elevado por la parte demandante, respecto del medio impugnaticio promovido por Luis Felipe Cote Salas, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García. Contra esta última decisión, el extremo activo interpuso recurso horizontal14, el cual fue despachado desfavorablemente por auto del 2 de octubre de 2025 15. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso. Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandada, media una indebida valoración probatoria puesto que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se puede inferir convivencia estable, permanente y singular, constitutiva de Unión Marital de Hecho, entre la fallecida Leonor Teresa Cote García y el señor Javier 11 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “20SUSTENTACION RECURSO.pdf” 12 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “26PRONUNCIAMIENTO.pdf” 13 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “29Auto20250916DesiertaParcialApelacion.pdf” 14 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “30RECURSO DE REPOSICION.pdf” 15 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “38Auto20251002NoRepone.pdf” C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Prada Lozano, durante el lapso de tiempo reconocido en la sentencia de primer nivel, esto es, desde el 19 de julio de 2016 hasta el 3 de agosto de 2022, data en que se produjo el óbito de la presunta compañera. 2.3 De la Unión Marital de Hecho Con miras a zanjar el problema jurídico planteado, aviene apropiado comenzar por evocar los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Civil.
El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca, como se dijo, en la conformación de una familia.
Son requisitos sustanciales de esa forma de unión, la intención positiva de fundar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).” 16 Y más recientemente puntualiza esa Corporación, que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes 16 SC3887-2021, M.P. Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia y desarrollar un proyecto de vida compartido17; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»18.”19 De esa manera, de la convivencia marital, en la que se garantiza la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en el que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia.
La existencia de la unión marital de hecho, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, “se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).” 20 Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitable de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose la pareja ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con la finalidad de formar una familia.
Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
(Subraya y resalta la Sala) 17 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 18 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 19 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 20 Reiterada en SC5106-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de diciembre de 2021. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, los impugnantes fundan su inconformidad en que la sentenciadora de primer nivel desatina al reconocer que a partir del 19 de julio de 2016, y hasta el 3 de agosto de 2022, entre la fallecida Leonor Teresa Cote García y el señor Javier Prada Lozano existió vínculo marital, insistiendo en que no surgió comunidad de vida caracterizada por permanencia y singularidad, y menos aún propósitos comunes, socorro y auxilio mutuos en pro de un bienestar común y con los tintes propios de conformación de una familia.
Analizados los medios suasorios existentes a la luz de los lineamientos puntualizados, en conjunto y de cara a las reglas de la sana crítica que consiste en cotejar todos los elementos de convicción con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia, estima delanteramente la Sala que, contrario a la conclusión arribada por la falladora primigenia, la unión marital de hecho predicada por el extremo activo de la lid no se encuentra plenamente demostrada, tal y como pasa a explicarse.
Para empezar, pertinente es traer a colación que la testigo Carlota de la Trinidad Galvis Manosalva21, habitante del edificio Carime, señaló que conoció al señor Javier Prada Lozano, como la persona que “esperaba siempre a la doctora Teresa afuera del edificio, siendo el conductor”. Arguyó que el hoy demandante era empleado de la causante Cote García, porque en diversas oportunidades pudo presenciar que aquella le daba órdenes directas en público, reiterando en distintas oportunidades que “siempre percibí que él [Javier Prada Lozano] era conductor de ella”.
Agregó que la señora Leonor Teresa nunca se lo presentó como su pareja, pese a la cercanía de ambas al ser vecinas y que en ninguna oportunidad presenció comportamientos entre ambos que la llevaran a pensar la posible existencia de una relación sentimental, porque siempre “veía que ella era la jefa”. De manera bastante similar, otro residente de la copropiedad, esto es, el señor Víctor Orlando Antolínez Ayala22 atestiguó que la primera vez que conoció a Prada Lozano fue cuando “llegó a trabajar como chofer” de la fallecida.
Expuso que nunca divisó que el accionante hubiera representado a Leonor Teresa en las asambleas que se desarrollaban en la propiedad horizontal, subrayando que 21 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “144RegistroAudienciaSegundaParte20250320.mp4”, récord de grabación 04:14 a 1:00:52. 22 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°.
“147RegistroAudioVisual20250521.mp4”, récord de grabación 10:30 a 1:14:21. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia simplemente se trataba de “un empleado de ella” y que tampoco percibió muestras de afecto entre los mencionados. Por su parte, Ricardo Martínez Loza23 -administrador de algunos inmuebles de propiedad de la causante ubicados en la ciudad de Bucaramanga- y Elisa Gómez Camargo24 amiga de la señora Cote García- manifestaron al unísono que el vínculo que unía a la fallecida con Javier Prada Lozano fue estrictamente laboral, toda vez que el aludido se encargaba de manejar el carro Spark de color gris de propiedad de Leonor Teresa.
Ilustraron que las veces en que la fallecida estuvo en la ciudad de Bucaramanga, siempre les presentó al señor Prada Lozano como su “conductor” y que, inclusive, “estuvo a punto de cambiarlo por otra persona porque él se portaba mal laboralmente”. Mayra Patricia Barbosa Hernández, administradora del edificio Carime entre los años 2017 y 2024, refirió25 que todos los días asistía al complejo de apartamentos, pues “ahí también está mi oficina” y que a diario encontraba al hoy accionante, “ahí en portería” o sentado en las “gradas de afuera” o “en las gradas de adentro”.
Afirmó que “siempre lo veía cuando él sacaba un carrito, un Spark ella salía y se subía o lo veía a él ahí afuera en la entrada del edificio”; y al indagársele sobre la relación que existía entre Javier y Leonor Teresa, respondió que “yo lo veía a él ahí abajo, yo lo veía que él manejaba el carro, pero de ahí a que ellos tuvieran algo, no me consta la verdad”.
Y es que el dicho de los testigos recién analizados, en cuanto a que el demandante en realidad se desempeñaba como “conductor” de Leonor Teresa Cote García, encuentra pleno respaldo a la luz de las pruebas documentales recaudadas. En efecto, yacen en el dossier una serie de contratos laborales26 celebrados entre la causante y el señor Javier Prada Lozano, que datan del mes de agosto de 2019; de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020; y, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, durante los años 2021 y 2022, siendo todos ellos autenticados ante Notario.
Destáquese que, en los convenios suscritos, se plasmó que la señora Cote García “contrata los servicios personales del trabajador para desempeñarse como conductor de vehículo de servicio particular”, pactando además una suma de dinero como contraprestación. 23 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “119VideoAudiencia20240925TerceraParte.mp4”, récord de grabación 3:42 a 1:11:24. 24 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “119VideoAudiencia20240925TerceraParte.mp4”, récord de grabación 1:12:29 a 1:53:17. 25 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “147RegistroAudioVisual20250521.mp4”, récord de grabación 1:23:50 a 2:15:07. 26 Cuaderno primera instancia, actuación n° 011Anexo2.pdf” folios 5 a 85.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Asimismo, obra acta de la diligencia de mediación celebrada el 26 de noviembre de 202027 en la Inspección de Policía de Lomitas – La Parada, municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, en donde Leonor Teresa Cote García narró que, en la fecha, mientras se encontraba realizando una visita “a una casa de mi propiedad que se encuentra en el conjunto Quintas de Tamarindo dos, la casa N-4” en compañía de Javier Prada Lozano que le “trabaja como conductor”, el mencionado asumió un comportamiento agresivo a tal punto que la agredió de manera física y verbal.
Por su parte, el señor Prada Lozano manifestó en dicha oportunidad que conoce a la fallecida “hace cuatro años y medio aproximadamente, ella conoce mi familia y yo la de ella y desde septiembre del 2019 yo le trabajo como conductor y no solamente sino en lo que esté a mi alcance en lo que necesite” (sic), confirmando el altercado, pero aclaró que “después mutuamente conciliamos para que esta situación no se vuelva a repetir, quedando nuevamente como empleado y seguir trabajando con ella”.
Al ser inquirido sobre estos aspectos en el interrogatorio de parte28, el señor Prada Lozano restó eficacia a los contratos en mención, alegando que se trataron de "acuerdo" para que él tuviera ingresos y, de esa forma, costeara sus gastos, y que la declaración rendida ante la Inspección de Policía se trató de un pacto que tuvo con la causante “para no llegar a mayores".
No obstante, a juicio de este Cuerpo Colegiado, las explicaciones otorgadas por el accionante resultan abiertamente implausibles, precisamente porque la dinámica propia de las relaciones maritales, irradiada por el socorro y ayuda mutua entre iguales, hace altamente inverosímil que los compañeros permanentes materialicen o instrumenten el apoyo económico recíproco a través de negocios jurídicos de naturaleza laboral, menos aún con la solemnidad y periodicidad que aquí se advierte: convenios suscritos casi mes a mes, autenticados ante Notario, con el objeto específico de conducción de sus vehículos, remuneración mensual fija y constancia documental de cada pago realizado por Leonor a Javier, mediante recibos que el propio demandante “firmaba” 29 al recibir su contraprestación. Entonces, adquiere plena credibilidad la tesis sostenida por el extremo pasivo, concerniente a que el vínculo que ató a Leonor Teresa Cote García y Javier Prada Lozano fue eminentemente laboral, lo cual fue confesado espontáneamente por el propio señor Prada Lozano ante la Inspección de Policía de Lomitas – La Parada del municipio de Villa del Rosario, en una fecha comprendida dentro de los 27 Cuaderno primera instancia, actuación n° 011Anexo2.pdf” folio 3. 28 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 18:58 a 2:24:13. 29 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 2:18:34. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia extremos temporales de la unión marital de hecho alegada, resaltando en todo momento su rol como “conductor” de la causante, subordinación que, sin duda, emerge incompatible con la comunidad de vida que caracteriza a las uniones maritales.
Por otro lado, valga recapitular que el señor Prada Lozano afirmó30 insistentemente haber mantenido una convivencia “estable” y “permanente” con Leonor Teresa Cote García desde el 19 de julio de 2016 hasta la fecha de su deceso, asentándose principalmente en el apartamento 403 del edificio Carime ubicado en la ciudad de Cúcuta, y que pasaban ciertos fines de semana en “la casa de Quintas del Tamarindo de Villa Rosario”, tiempo durante el cual se dedicó de lleno a la vida marital, lo que incluía el cuidado y asistencia de la causante una vez confirmado su diagnóstico terminal.
Para respaldar su postura, el interesado solicitó la recepción del testimonio de Wilson Mogollón Vega31, vigilante del conjunto entre el 2017 al 2024, quien declaró que, cuando empezó a trabajar en el edificio, los compañeros de labor “me dijeron que [Javier Prada Lozano] era el esposo de la doctora [Leonor Teresa Cote García] y que estaba autorizado y todo”.
Resaltó que siempre llegaban juntos y que su relación era “muy amable”; que en la minuta de ingresos se consignó que el demandante era el “esposo” de la fallecida y que la supuesta pareja le manifestó que “no vivían todos los días ahí”, pues también residían en una casa ubicada en el conjunto Quintas del Tamarindo del municipio de Villa del Rosario.
Por la misma senda, Jhon Franklin Velandia32, portero del edificio desde el año 2012 hasta el 2018, expuso que “yo conocí a la doctora cuando llegué a trabajar en el 2012 y ella vivía con una hermana (…) se llamó Marta”. Reseñó que el 19 de julio de 2016, la señora Leonor Teresa Cote García le presentó a Javier Prada Lozano como “su pareja” y que a “Marta se la llevaron después de don Javier haber llegado, como 2 meses, se la llevó Cristina para la casa de ella”.
Adujo que en varias oportunidades apreció, a través de “las cámaras”, actos de afecto entre los presuntos compañeros, como besos y abrazos, y que “yo todo el tiempo los vi que ellos se quedaban allá, el señor madrugaba a salir allá en la sacar el perro”. Indicó que ingresó una sola vez al apartamento de la señora Cote García a “cambiarle un bombillo en el baño” sin otorgar mayores detalles y que supo de la compra del inmueble ubicado en Quintas de Tamarindo “porque el señor que le vendió la casa vino hasta la portería”, por lo que desde el 2017 empezaron a quedarse en dicho 30 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 18:58 a 2:24:13. 31 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “117VideoAudiencia20240925PrimeraParte.mp4”, récord de grabación 14:51 a 1:12:45. 32 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “117VideoAudiencia20240925PrimeraParte.mp4”, récord de grabación 1:13:39 a 1:53:21.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia lugar, aclarando que esto lo supo porque “ella [Leonor Teresa Cote García] lo comentaba”. Asimismo, se presentó Héctor Hernández Granados33, cuñado de Prada Lozano, señalando que le consta que la pareja se conoció en el taller de su propiedad ubicado en el barrio La Merced de Cúcuta; que Javier, después de cierto tiempo, le comentó que “empezó a salir con ella [Leonor Teresa Cote García]” y que también le escuchó que en junio de 2016 formalizaron la relación. Sostuvo que el 19 de julio de ese mismo año, tuvo lugar una reunión familiar en la que el señor Prada Lozano “presentó” a la causante ante toda la familia y dio la noticia “de que él se iba a ir a vivir con ella”.
Esgrimió que Javier le confiaba ciertos detalles del vínculo, como el hecho de que establecieron su residencia en el edificio Carime de la ciudad de Cúcuta, pero aceptó que nunca los visitó. Sin embargo, las anteriores deposiciones no logran enervar las conclusiones adoptadas por la Sala. Ciertamente, no puede perderse de vista que Wilson Mogollón Vega admitió que la calidad de "esposo" que le atribuía al demandante no derivaba de su percepción directa y personal, sino de lo que le habían referido sus compañeros de trabajo, en especial el señor John Franklin Velandia, a lo que se suma el hecho de que su vinculación con el Edificio Carime principió el 1° de mayo de 2018, esto es, casi 2 años después del inicio de la convivencia alegada.
En cuanto al señor Héctor Hernández Granados, debe decirse que gran parte del conocimiento que tiene de la supuesta pareja obedece a lo que le confió o comentó el señor Prada Lozano, sin que hubiera presenciado directamente y de manera íntegra la dinámica de la relación marital invocada. Dicha particularidad despoja a las declaraciones del conocimiento de causa que exige el artículo 220 del Código General del Proceso34 para que un testimonio adquiera suficiente carga demostrativa, pues los declarantes relataron hechos que no les constan de manera directa, por lo que los testimonios no brindan la certeza y contundencia requeridas en este tipo de casos, por ser de oídas.
Y si bien este mero hecho no conlleva a la exclusión automática de la prueba, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “lo cierto es que sí le resta mérito convictivo frente a los hechos que se pretenden acreditar”35. 33 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “117VideoAudiencia20240925PrimeraParte.mp4”, récord de grabación 2:09:19 a 3:04:23 y actuación n°.
“118VideoAudiencia20240925SegundaParte.mp4”, récord de grabación 00:05 a 15:51. 34 “Artículo 220. Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan. Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad (…)” 35 Sentencia SC3332-2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia De otro lado, la atestación de Jhon Franklin Velandia igualmente resulta mermada, si en cuenta se tiene que su desvinculación como celador del edificio se dio el 16 de agosto de 2018, esto es, apenas cumplidos 2 años del período de convivencia que la parte actora esboza, quedando por fuera de su conocimiento los 4 años restantes, que resultan ser los más próximos al fallecimiento de la causante.
Aunado a ello, si bien este declarante afirmó haber observado directamente comportamientos afectivos entre el señor Prada Lozano y la causante, representativo en besos y abrazos esporádicos, más allá de esto no reveló aspectos que permitieran conocer la genuina vida de pareja de los mencionados, tales como las actividades cotidianas, la forma en que compartían su tiempo libre o la manera en que gestionaban sus asuntos económicos.
En síntesis, omitió toda referencia a pormenores de la convivencia diaria o a la voluntad recíproca de permanencia en la relación. Y es que la supuesta cohabitación del señor Javier y la señora Leonor a la que aluden los anteriores deponentes resulta cuestionada por otro grupo de testigos encabezados por Carlota de la Trinidad Galvis Manosalva36 y Víctor Orlando Antolínez Ayala37, condóminos de la plurimencionada propiedad horizontal, al manifestar tajantemente que el demandante nunca habitó en el edificio Carime, sin que presenciaren que en alguna oportunidad se hubiera “quedado” a pernoctar allí. A la par, Mayra Patricia Barbosa Hernández38, administradora del conjunto durante el interregno anteriormente descrito, dio fe de que el actor no vivió en el edificio Carime, certificando además que no se encontraba inscrito en el registro de habitantes de la copropiedad.
Relató que el señor Prada Lozano tan sólo estaba autorizado para subir al apartamento de la señora Leonor, con el fin de llevarle cualquier cosa que necesitare, resaltando que la condómina nunca le informó que se tratase de su “cónyuge o compañero permanente”. En este punto, importa recordar que en los eventos en que se presenten dos grupos de testigos que asuman posturas esencialmente disimiles, es labor del juzgador determinar cuál bloque cuenta con mayor poder persuasivo, tornándose imperante valorar sus declaraciones de manera conjunta y comparativa con los demás elementos de convicción. En palabras de la Corte Suprema de Justicia39: “Al (…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar 36 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “144RegistroAudienciaSegundaParte20250320.mp4”, récord de grabación 04:14 a 1:00:52. 37 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “147RegistroAudioVisual20250521.mp4”, récord de grabación 10:30 a 1:14:21. 38 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “147RegistroAudioVisual20250521.mp4”, récord de grabación 1:23:50 a 2:15:07. 39 Sentencia SC-16250-2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro”.
Así, para esta Sala de Decisión, los testimonios de Carlota de la Trinidad Galvis Manosalva, Víctor Orlando Antolínez Ayala y Mayra Patricia Barbosa Hernández ofrecen credibilidad y plena veracidad, en lo concerniente a la ausencia de convivencia y cohabitación de Leonor Teresa Cote García y Javier Prada Lozano. Estas genuinas deposiciones dan cuenta de la falta de voluntad de los mencionados de conformar una familia, forjar un proyecto común, compartir metas, prestarse apoyo, respeto y solidaridad de manera reciproca.
De contera, si bien en ciertos aspectos los declarantes expusieron tener dudas y también incurrieron en leves imprecisiones, ello no conlleva a sospechar o insinuar falsedad, contradicción, incoherencia o anomalía alguna que reste valor probatorio de sus manifestaciones; por el contrario, Carlota de la Trinidad Galvis Manosalva, Víctor Orlando Antolínez Ayala y Mayra Patricia Barbosa Hernández mostraron seguridad y espontaneidad al momento de exponer lo que conocían del trato entre Leonor Teresa Cote García y Javier Prada Lozano. Y es que lo reseñado por los aludidos testigos encuentra fiel respaldo en los demás elementos de persuasión. Véase que en la Escritura Pública No. 3364 del 7 de julio de 201840, descorrida en la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual Leonor Teresa Cote García adquirió inmueble ubicado en el Conjunto Quintas del Tamarindo, etapa II ubicado en el municipio de Villa del Rosario, quedó plasmado que la compradora afirmó “ser soltera sin unión marital de hecho”.
Cuando se le indagó al demandante sobre esta anotación, se limitó a señalar que la fallecida era "muy independiente" en este tipo de asuntos, y que no le realizó reclamación alguna, pues “sus cosas eran así como ella las hacía”41. Otro de los documentos que respaldan la posición de los declarantes se trata de la historia clínica42 de la señora Cote García que refleja los distintos servicios asistenciales recibidos entre febrero de 2020 y noviembre de 2021 en la Clínica Medical Duarte de Cúcuta. 40 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “055ContestaciónDemanda.pdf”, folios 124 a 133. 41 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 1:44:20. 42 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “055ContestaciónDemanda.pdf”, folios 25 a 47. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Sabido es que la historia clínica se encuentra sujeta a confidencialidad y su titular es el paciente, pero la custodia le compete a quienes brindan los servicios de salud.
No obstante, a este puede accederse bien por el enfermo, sus autorizados, el equipo de salud o las autoridades competentes en casos legales. En esta ocasión, aunque el documento fue aportado por Luis Felipe, Natalia Yadira y Paula Andrea Cote, sin conocer a fondo la forma en cómo se obtuvo, ello no es impedimento para que esta precisa probanza sea escrutada y valorada, máxime, cuando el propio demandante se vale del supuesto cuidado y asistencia que le prestó a la señora Leonor en vida con ocasión de su diagnóstico terminal.
Conforme a esta pieza, se advierte que, a las distintas sesiones de radioterapia programadas en el lapso temporal antes referido, la señora Cote García asistió sin acompañante o persona responsable de su cuidado, plasmándose allí que el estado civil de la causante era de “SOLTERO (A)”. Las notas de enfermería siempre dieron constancia que se trataba de una paciente de que ingresaba o egresaba del centro asistencial “sin compañía de familiar”.
La siguiente imagen, tomada de la sesión de 28 de febrero de 2020, recrea lo acabado de acotar: Bastante revelador se torna que la señora Cote García se identificare como una persona “soltera”, cuando bien pudo señalar que vivía en unión libre, como el común de la gente denomina la unión marital de hecho, en sincronía con lo incansablemente manifestado por el hoy demandante.
Inclusive, quedó C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia absolutamente refutada la supuesta asistencia y apoyo que el señor Javier le prestaba a Leonor Teresa durante los procedimientos médicos a los que se sometía, dada la enfermedad que le aquejaba, pues, como se apreció, la asistencia de la causante a estas sesiones se caracterizó por la falta “compañía de familiar”.
Se agrega a lo descrito, como quiera que es otro de los argumentos del que se valen los demandados para desconocer la calidad de compañero permanente que se atribuye el demandante, que no deja de llamar la atención que Javier Prada Lozano, quien ab initio proclamó significantes años como compañero permanente, un poco más de seis (6), no se apersonó de todo lo relacionado con las honras fúnebres de Leonor Teresa; y con independencia del dolor que en esos momentos pudiere embargarlo, lo lógico es que los seres más allegados, dígase cónyuge o compañero sobreviviente y herederos, procuren brindar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones más dignas para las exequias y tomen las decisiones importantes en torno al destino de los restos mortales de su ser querido.
En este caso, se arrimó la autorización de cremación No. 0267 expedida por la funeraria Los Olivos43, de la cual emerge que la única persona que tomó las riendas de esta labor póstuma fue María Juliana Cote quien otorgó el beneplácito para la “cremación” del cuerpo de quien en vida se llamó Leonor Teresa Cote García. Y al preguntársele sobre la razón de este proceder, el señor Javier simplemente manifestó que, en virtud de la “angustia” del momento, dejó esta gestión en manos de Nohora Cristina Cote García, y que nunca se enteró que la aludida autorización se concedió por parte de la sobrina de la fallecida, pero “de todas maneras, pues yo no le veo ningún, no veo ningún reparo a eso”44, excusas que, a fin de cuentas, no comulgan con el amor que se profesa con quien se comparte la vida sentimental y de familia.
Tampoco puede pasar inadvertida la conducta post mortem desplegada por el demandante frente a la privación de ingreso y administración que le impuso la señora Nohora Cristina Cote García, respecto del apartamento ubicado en el edificio Carime de la ciudad de Cúcuta — supuesto domicilio común de la pareja — y la casa de Quintas de Tamarindo de Villa del Rosario — presuntamente adquirida dentro de los extremos temporales de la unión deprecada —.
Según lo admitió el propio señor Prada Lozano en su interrogatorio de parte45, luego del óbito de Teresa, Nohora Cristina Cote García se presentó en los aludidos condominios, impartiendo la orden de que él no podía ingresar a ninguno de los dos inmuebles, ante lo cual optó por retirarse voluntariamente, sin oponer resistencia, sin invocar su condición de compañero permanente frente a la administración y sin desplegar acción administrativa o judicial 43 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación n°. “055ContestaciónDemanda.pdf”, folio 12. 44 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 2:08:19. 45 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, actuación n°. “097VideoAudiencia20250613.mp4”, récord de grabación 18:58 a 2:24:13.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia alguna para la protección inmediata e impostergable de los derechos que ahora alega. La renuncia tácita a esos mecanismos de defensa — explicada por el propio demandante como el deseo de "evitar roces" con la hermana de la causante — no se compadece con la conducta que razonablemente cabría esperar de quien se sabe titular de un derecho claro y, en cambio, constituye un comportamiento muy diciente que tiende a derruir el autorreconocimiento de Javier como compañero permanente de la causante.
Finalmente, valga señalar que el demandante aportó dos fotografías46 que, según el dicho de los propios demandados, muestran a Javier Prada Lozano reunido con la extinta señora Cote García pero de la que se desconoce su contexto, pues el interesado omitió explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y, aunque así hubiere sido, este medio suasorio tampoco permite acreditar ese trato efectivo del cual se pueda inferir siquiera someramente que entre los dos existía un vínculo marital y, de ese modo, contribuir a la plena demostración del extrañado elemento de comunidad de vida permanente y singular.
Bajo el anterior horizonte argumentativo, los demandados desconocen que Javier Prada Lozano y Leonor Teresa Cote García fueran compañeros permanentes; y aun cuando quizás pudiese pensarse lo contrario a partir de lo relatado por los testigos de la parte actora, todo apunta a que no existió realmente un vínculo marital entre aquellos sino más bien una simple relación cordial y amena entre empleadora y trabajador, pero sin que el lazo de manera alguna tuviere las características propias de una unión marital de hecho, toda vez que, como ampliamente se referenció, el actor era un subordinado laboral de la causante, cuya actividad se limitó a conducir los carros de su propiedad, a lo que se aúna que los propios amigos de Leonor y los residentes y administradora del Edificio Carime, desvirtuaron la supuesta convivencia alegada, lo que encontró abrigo en las demás probanzas recabadas en el trasegar procesal e, incluso, en el propio comportamiento del extremo activo con posterioridad al óbito de la señora Cote García. Luego, el valor demostrativo que la juzgadora de primera instancia dio a los elementos de convicción incorporados a solicitud del demandante, resulta altamente debilitado por la eficacia persuasiva de los medios suasorios adosados por la contraparte, que se muestran más contundentes, certeros, indubitables y coherentes, y, por ende, permiten aseverar que no se logró acreditar, con alto grado de certeza, la unión marital de hecho cuyo reconocimiento clamó el accionante. 2.5 Conclusión 46 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002EscritoDemandaAnexos.pdf” folios 35 y 36.
C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia Corolario de lo discurrido, ante la prosperidad de los motivos de censura esgrimidos por la parte apelante, queda sin soporte fáctico la conclusión a la que arribó la jueza de conocimiento y, por ende, se impone la revocatoria de la sentencia, toda vez que, de manera diamantina, los aspectos y avatares propios de un proyecto de vida no se encuentran presentes; particularmente, no refulge en la supuesta unión la affectio maritalis que emana, en palabras del Tribunal de Casación, del “propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida” por lo que, sostiene, “[e]l trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión”47, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado por el censor está llamado al éxito, de donde se sigue entonces que, en su lugar, la única excepción perentoria propuesta por el impugnante - falta de los requisitos para declarar la unión marital de hecho - debe declararse probada en su integridad, pues tiene la virtualidad de echar por tierra las pretensiones de la demanda, dar por terminado este asunto y disponer su archivo, debiéndose condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, pero las agencias en derecho de esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por el señor Javier Prada Lozano en contra de los señores Nohora Cristina Cote García, María Juliana Cote Salas, Luis Felipe Cote Salas, Andrés Felipe Cote García, Paula Andrea Cote García y Natalia Yadira Cote García, como herederos determinados, y de los demás herederos indeterminados de la causante Leonor Teresa Cote García (Q.E.P.D.).
En su lugar, declarar probada la excepción de mérito intitulada “FALTA DE LOS 47 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. C.I.T. 2025-0278-01 Definitivo Apelación. Sentencia REQUISITOS PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso.
TERCERO: Condénese en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados48, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 48 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.