TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo singular de Álvaro Antía Ríos contra Infrastructure Development Group S.A.S. y Ricardo Caicedo Pulgarín Radicado: 017 2023 00475 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024, que emitió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada la a quo negó librar la orden de apremio al considerar que el documento que se allegó como título base de la ejecución no cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en especial, no contenía una obligación actualmente exigible. 2. Inconforme, el peticionario interpuso recurso de apelación y pidió revocar la citada providencia para que se libre el mandamiento de pago, para ello expuso, en resumen, que el juzgado no interpretó en debida forma el título ejecutivo, puesto que no tuvo presente que: (i) la obligación la reconoció la parte demandada;
(ii) las cláusulas 3.3. y 3.4. del contrato, soporte de la negativa a librar el mandamiento de pago, no eran aplicables al capital, en razón a que sólo regulan el pago de los intereses remuneratorios; (iii) no se interpretó en forma correcta el contrato, si se tiene en consideración que el capital por el que se demanda era exigible al momento de la suscripción del acuerdo y que las partes sólo suspendieron el pago hasta las resultas del proceso que el aquí demandado había iniciado contra Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia y Otacc S.A., es decir, una Exp. 017 2023 00475 01 1 vez terminado dicho litigio, debe entenderse que la suma que allí se acordó se hizo exigible.
CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver, es preciso aclarar que para adelantar la acción ejecutiva, debe estar acreditada la existencia de un título que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, precepto que consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia,…” (se subraya).
De la anterior norma se deriva que los títulos ejecutivos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,…”1, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo.
Por su parte, la segunda condición se refiere a que el(los) documento(s) aportado(s) debe(n) contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013 Exp. 017 2023 00475 01 2 pura y simple ya declarada.”2 (se subraya), sin que sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2.
En el sub lite se aportó un documento3 como base de la acción ejecutiva, suscrito entre INFRASTRUCTURE DEVELOPMENT GROUP S.A., y el señor ALVARO ANTÍA RIOS, a quien se le denominó el ESPECIALISTA, donde se reseñó que “el objeto de este contrato es garantizar el pago al ESPECIALISTA por parte INFRASTRUCTURE DEVELOPMENT GROUP S.A., de los servicios profesionales en relación con el PROYECTO, que este se gano (sic) en franca gestión.”.
A renglón seguido se sostiene que: “En concepto de honorarios, EL ESPECIALISTA se hizo beneficiario de una cantidad de TRES CIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP 350.000.000); y se explica que: “dado que el CLIENTE: Acciona Infraestructura s.a. Sucursal Colombia no pagó oportunamente los honorarios correspondientes a INFRASTRUCTURE DEVELELOPMENT GROUP, S.A. este emprendió una acción judicial, la cual al día de hoy, fecha del presente acuerdo se encuentra para fallo ante el Tribunal superior de Bogotá.”; y enseguida las partes establecen: “Que como consecuencia de lo anterior, INFRASTRUCTURE DEVELOP GROUP, S.A. reconocerá al ESPECIALISTA, un rendimiento final equivalente al (2.55) mensual sobre la deuda antes mencionada de ($350.000.000) durante el tiempo que transcurra, hasta que el proceso judicial finalice satisfactoriamente y el CLIENTE pague lo debido a INFRASTRUCTURE DEVELOP GROUP, S.A.” (negritas fuera del texto original) De la lectura de lo reseñado se tiene que si bien el demandado reconoce deber al ejecutante unas sumas de dinero, lo cierto es que con la última cláusula que se transcribió, su pago se sujetó al cumplimiento de dos condiciones suspensivas, las que para efectos de la exigibilidad del título debían cumplirse completamente: la primera, que el mencionado proceso culminara de manera satisfactoria, y acá deviene un defecto del título, en razón a que las partes no aclararon que debería entenderse por “satisfactoriamente”, si simplemente el proceso culminara con 2 Ibídem 3 Carpeta “PrimeraInstancia” pdf 003 Exp. 017 2023 00475 01 3 independencia de las resultas o si éstas deberían ser en favor de las pretensiones del actor, ambas interpretaciones pueden tener validez y ello afecta la claridad del título; y, la segunda, que Acciona Infraestructura S.A. Sucursal Colombia, le pagara lo debido a Infrastructure Develop Group S.A. 3.
Como se sostiene en la demanda y lo confirman sus anexos, el proceso que promovió la sociedad Infraestructure Development Group S.A. en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, terminó mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia4, pero no se puede afirmar que la condición suspensiva a que se sujetó aquellos pagos se cumplió, de un lado, porque tal condicionamiento radicaba en que el proceso culminara “satisfactoriamente”, entiende este Despacho que lo fuera en favor de los intereses de la demandante, lo que no aconteció, porque sus aspiraciones fueron negadas en todas las instancias, según se lee en los antecedentes de la referida sentencia. Ahora, de interpretarse que la condición únicamente radicaba en que el proceso culminara, sin importar lo resuelto, lo cierto es que no hay evidencia que “El Cliente” Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, le hubiese pagado a Infraestructure Development Group S.A. alguna suma de dinero, condición que al menos por el devenir judicial, no pagará porque a nada se le condenó. Por tanto, contrario a que expone el apelante, en el documento base de la acción no se convino que el pago de las sumas allí descritas, capital e intereses, se hicieran exigibles simplemente por la terminación del proceso que promovió Infrastructure Development Group S.A.S. contra Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia y Otacc S.A.; razón por la cual dicho plazo, no puede ser interpretado o deducido subjetivamente por las partes o el juzgador, sino por el contrario, conforme al principio de literalidad, debe estar claramente plasmado en el documento báculo de la acción, lo que no acontece en el caso en estudio, o deducirse del cumplimiento de la condición a que se sujetó el pago, lo que tampoco se verificó. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” pdf 004 pág. 10 a 153 Exp. 017 2023 00475 01 4 4.
En esa medida, hizo bien la Jueza de instancia en negar librar el mandamiento de pago, toda vez que la obligación quedó supeditada a una condición de la que no se acreditó el cumplimiento, por ello se debe confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto de 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 017 2023 00475 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d5ea0a4ccd5d646d5b2694667635d93e2be7a87197db7041d828d994fc81e5c Documento generado en 04/06/2024 10:25:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 017 2023 00475 01 5