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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 015-2023-00269-01ALEL INADMITE APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali remite a esta instancia para que se resuelva la apelación formulada de manera subsidiaria por la apoderada del demandado, señor William Fernando Osorio Hidalgo contra el Auto de noviembre 26 de 20241, mediante el cual se declaró NO PROBADA la excepción previa de “Pleito pendiente” planteada por el apelante, dentro del presente proceso verbal Reivindicatorio que impetró la señora Mary Hidalgo Pacheco en su contra.

Pero examinada la decisión reprochada, se advierte que la misma no es apelable, ya que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP como susceptible de tal recurso, ni en norma especial diferente que contemple la procedencia de aquél. Al respecto el tratadista Jaime Azula Camacho refirió que: “Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición.”2; por su parte la Corte Suprema ha reconocido la apelabilidad de la resolución de tal excepción, pero cuando la misma se declara probada y conlleva a la terminación del proceso, porque se subsume en la causal 7 del art. 321 en cita, así indicó: “En consecuencia, aunque el artículo 101 del Código General del Proceso no establece expresamente la apelabilidad del auto que declara próspera la excepción previa de pleito pendiente, mal se haría en desconocer que el requisito de taxatividad que impera en materia de proveídos apelables se cumple al quedar esa decisión inmersa en el numeral 7 del artículo 321, que consagra como apelable todo auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso”3.

Pero como no es el caso que aquí se analiza y no sobra recordar que en el recurso de apelación impera la regla de taxatividad, en virtud de la cual, sólo se someten a ese grado de competencia las providencias que la misma ley contemple en la norma general -Art. 321-, o en alguna norma especial, lo que no ocurre con el auto que niega la prosperidad de la excepción previa invocada, en consecuencia, se, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el Auto proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, por el demandado William Fernando Osorio Hidalgo por las razones expuestas.

SEGUNDO. – Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 1 Remitido a esta Corporación en septiembre de 2025 según acta de reparto. 2 Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, Pág. 154 3 STC11824-2025 M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 11001-02-03-000-2025-02780-00, 13 de agosto de 2025. 1 Verbal Reivindicatorio. Mary Hidalgo Pacheco Vs. William Fernando Osorio Hidalgo, 760013103-015-2023-00269-01 (25-215)