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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoAdmiteVincula

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL. Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Auto: Admite y Vincula Radicación: 520012204000 2026-00157-00 Accionante: Segundo Tarquino Cuero Gracia Apoderado: Óscar Andrés Bucheli Hoyos Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros.

San Juan de Pasto, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) El señor Segundo Tarquino Cuero Gracia, ciudadano ecuatoriano portador de la cédula de identidad No. 0802653360 expedida en Esmeraldas (Ecuador), actuando por intermedio de su apoderado judicial Óscar Andrés Bucheli Hoyos, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.937.453 expedida en Ipiales (Nariño), y tarjeta profesional N. 324.276 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto;

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán; Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica, dignidad humana, derecho al nombre y a la identidad personal. Conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, este Despacho judicial es competente para conocer la tutela impetrada y, al encontrar que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del citado Decreto, se admitirá a trámite la misma y se le imprimirá el procedimiento de rigor.

De otra parte, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda, se hace necesaria la vinculación al presente trámite al Centro de Detención Transitoria CAI Champagnat de la Policía Nacional de Ipiales (Nariño), Policía Nacional de Colombia, Alcaldía Municipal de Ipiales, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Interpol (en Colombia opera a través de la Oficina Central Nacional (OCN) en Bogotá, integrada en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional), Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería-, Embajada de E.E.U.U. en Colombia, Embajada de Ecuador en Colombia, INPEC IPIALES, INPEC Regional Occidente, Fiscalía Primera Seccional de Piendamó, Dirección Seccional de Nariño y Cauca, Ministerio Público, Víctimas y demás partes dentro del asunto bajo radicado 19548600062920230006800, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, se ha solicitado el decreto de una medida provisional, siendo necesario rememorar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula el enunciado de la siguiente manera: “El juez podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para proteger de manera inmediata los derechos cuya protección se solicita, cuando de los hechos se desprenda que existe riesgo de un perjuicio irremediable”.

“MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, 2 hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Según la regulación aplicable, la medida cautelar consiste en la suspensión del acto concreto que afecte derechos fundamentales, siempre que ello resulte necesario y urgente para proteger el derecho.

Además, por tratarse de una institución de carácter provisional, dicha suspensión puede predicarse hasta la adopción del fallo. Ahora bien, la Corte Constitucional, sostuvo que la medida provisional se trata de un instrumento al cual pueden acudir las partes con el fin de proteger el derecho fundamental que se estima amenazado y con ello evitar la consumación del daño, o su agravamiento «Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».1 Seguidamente, expuso la Corte, en caso de no existir elementos de juicio que le permitan al juez de tutela advertir la posible violación del derecho amenazado antes de proferirse el fallo de tutela, lo procedente es negar la medida, pues perdería la finalidad para la cual fue creada En el caso en concreto, las medidas provisionales incoadas corresponden a: “Como medida provisional principal, decretar la libertad provisional e inmediata del accionante SEGUNDO TARQUINO CUERO GRACIA, identificado con cédula ecuatoriana No. 1 Sentencia T 733 de 2013 3 0802653360, mientras se decide en definitiva la presente acción y se tramita la correspondiente acción de revisión, sin perjuicio de la vigencia de la sentencia respecto del verdadero responsable.

Como medida provisional subsidiaria, ordenar la no remoción del accionante del CAI Champagnat de la Policía Nacional de Ipiales, prohibiéndose expresamente su traslado al EPMSC INPEC Ipiales o a cualquier otro establecimiento penitenciario, hasta que se resuelva en definitiva esta acción. “ De acuerdo con las medidas provisionales incoadas y la documentación allegada a la acción de tutela, sumado al estado del proceso, se colige que lo relativo a la libertad es una disposición que, en principio, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad teniendo en cuenta la etapa procesal del asunto.

Siendo a través del presente mecanismo constitucional donde se logre recabar los certificados requeridos para verificar la vulneración de los derechos invocados, entre ellos la libertad; momento en el cual se resolverá la pretensión de suspender los efectos de la orden de captura y, por contera, la situación de libertad del accionante. En relación con la pretensión subsidiaria, considerando que en el marco del presente trámite se recaudarán mayores elementos de juicio y se decretarán pruebas, se determina suspender, desde la admisión hasta la adopción del fallo, el traslado del accionante al establecimiento penitenciario que determine el INPEC; por ello, el actor permanecerá en el Centro de Detención Transitoria CAI Champagnat de Ipiales (Nariño).

Respecto al acápite probatorio, se denota que la parte accionante anunció el aporte de documentos, específicamente los del acápite "Documentales Extranjeras", indicando que el apostille se encontraba en trámite; se requiere que allegue de manera integral dicha información con el apostille respectivo y/o la prueba sumaria de la solicitud efectuada ante la autoridad correspondiente. 4 En cuanto a las pruebas solicitadas, consistentes en inspección judicial corporal, cotejo dactiloscópico, cotejo morfológico facial y examen odontológico forense, por el momento se prescindirá de su práctica, habida cuenta de los medios probatorios ya allegados y de la existencia de otros instrumentos para corroborar los informado.

Adicionalmente al encontrarnos ante hechos ocurridos en distintas naciones y ante la necesidad de corroborar la información, se solicitará colaboración al Ministerio de Justicia y del Derecho —a través de la Cancillería—, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Embajadas de EE. UU. y Ecuador en Colombia, a efectos de que, por conducto de sus entidades estatales, verifiquen y certifiquen lo relacionado con el cumplimiento de la pena de prisión del accionante en cárceles federales de EE.

UU. y su posterior deportación a Ecuador. En consecuencia, SE DISPONE PRIMERO: Admitir a trámite la presente acción de tutela interpuesta por el señor Segundo Tarquino Cuero Gracia, a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto; Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán; Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán. Imprimir el trámite preferencial previsto por el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Vincular al proceso tutelar al Centro de Detención Transitoria CAI Champagnat de la Policía Nacional de Ipiales (Nariño), Policía Nacional de Colombia, Alcaldía Municipal de Ipiales, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, Interpol (en Colombia opera a través de la Oficina Central Nacional (OCN) en Bogotá, integrada en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional), Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería-, Embajada de E.E.U.U. en 5 Colombia, Embajada de Ecuador en Colombia, INPEC IPIALES, INPEC Regional Occidente, Fiscalía Primera Seccional de Piendamó, Dirección Seccional de Nariño y Cauca, Ministerio Público, Migración Colombia, Defensoría del Pueblo, Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Víctimas y demás partes dentro del asunto bajo radicado 19548600062920230006800-Notificadas a través de la publicación en la página web de esta Corporación- TERCERO: Notificar el contenido de esta providencia a la parte accionante, accionadas y vinculado, remitiéndoles copia del escrito de tutela y de sus anexos, para que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda y, de considerarlo necesario, aporte y/o solicite los medios probatorios que pretenda hacer valer en su favor.

Se advierte a las autoridades accionadas y vinculadas que, si la contestación del traslado de la demanda no se presenta dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se procederá a resolver de plano, tal como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Se niega la medida provisional principal, sin embargo, se concede la subsidiaria. Así pues, de manera INMEDIATA a la notificación del presente, se ORDENA, suspender, desde el presente auto de admisión hasta la adopción del fallo, el traslado del accionante al establecimiento penitenciario que determine el INPEC; por ello, el señor Segundo Tarquino Cuero Gracia, ciudadano ecuatoriano portador de la cédula de identidad No. 0802653360 expedida en Esmeraldas (Ecuador), permanecerá en el Centro de Detención Transitoria CAI Champagnat de Ipiales (Nariño)

QUINTO: EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho —a través de la Cancillería—, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Embajadas de EE. 6 UU. y Ecuador en Colombia, Interpol, a efectos de que, por conducto de sus entidades estatales, verifiquen y certifiquen lo relacionado con el cumplimiento de la pena de prisión del señor Segundo Tarquino Cuero Gracia, ciudadano ecuatoriano portador de la cédula de identidad No. 0802653360 expedida en Esmeraldas (Ecuador), en cárceles federales de EE.

UU. y su posterior deportación a Ecuador. Información que se deberá allegar con la contestación incoada por la vinculación efectuada.

SEXTO: Solicitar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío a efectos que alleguen copia del expediente del señor Segundo Tarquino Cuero Gracia. Documentación que se deberá allegar con la contestación incoada por la vinculación efectuada.

SÉPTIMO: Solicitar a la parte accionante a efectos que en el término improrrogable de DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta decisión, allegue de manera integral la documentación del acápite "Documentales Extranjeras", con el apostille respectivo y/o la prueba sumaria de la solicitud efectuada ante la autoridad correspondiente, e igualmente informe si a la fecha ya radicó el recurso de revisión.

OCTAVO: Reconocer personería adjetiva al abogado Óscar Andrés Bucheli Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.937.453 expedida en Ipiales (Nariño), portador de la Tarjeta Profesional Nº 324.276 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del señor Segundo Tarquino Cuero Gracia, en los términos y alcances contenidos en el memorial poder a él conferido.

NOVENO: Tener como legalmente allegadas al expediente por la parte accionante, las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela. Se reserva la potestad de decretar las pruebas solicitadas en una etapa posterior del trámite. 7 DÉCIMO: Se ordena para que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar, para que los terceros que puedan tener interés en el asunto, puedan hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La publicación tendrá una duración de un (01) día. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada. 8