Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00011-06RevocaDecisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (73-408-31-84-001-2019-00011-06) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del cesionario Luís Fernando Ortiz Penagos y el apoderado de los herederos de la causante María Neyla Galindo De Osorio en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, el pasado 18 de abril de 2024 que aprobó los inventarios y avalúos de la sucesión doble e intestada de Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima, se adelanta sucesión doble e intestada de Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio. 1.2. Los señores Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio se unieron a través de matrimonio católico el pasado 10 de noviembre de 1961, sin la procreación de hijos. 1.3.

Consecuencia de lo anterior son interesados dentro del presente asunto: 1.3.1. Frente al causante Luis Enrique Osorio Rojas: CALIDAD NOMBRE COMPAÑERA PERMANENTE BLANCA NIEVES RODRIGUEZ CALDERON HERMANO VIDAL ANTONIO OSORIO GIRALDO HERMANO CARLOS FERNANDO OSORIO ROJAS 1.3.2. Frente a la causante María Neyla Galindo de Osorio: CALIDAD LUDEL YALINE ANZOLA TANGARIFE en representación de ISRAEL ANZOLA GALINDO EMMA GALINDO VERONICA JOHANNA ANZOLA GALINDO en representación de MARIA DORIS ANZOLA GALINDO YURI GALINDO SUTANEME, MIRIAM y DIANA PILAR GALINDO CACERES en representación de LUIS ENRIQUE GALINDO.

LUIS ORLANDO y MARTHA LUCIA GALINDO SALAZAR en representación de HERNANDO GALINDO. JOSÉ FERNANDO ORTIZ PENAGOS cesionario de LIGIA GALINDO y JAIRO GALINDO (Hermanos) NOMBRE HERMANO HERMANA HERMANO HERMANO HERMANO CESIONARIO 1.4. El pasado 6 de septiembre de 2021 se inició audiencia de que trata el artículo 501 del C. General del Proceso presentándose los siguientes inventarios: Los apoderados judiciales de los hermanos del causante Luis Enrique Osorio Rojas presentaron los siguientes inventarios y avalúos:

1.4.1. SOCIEDAD PATRIMONIAL DE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS Y BLANCA NIEVES RODRÍGUEZ. ACTIVOS No. Partida VALOR Partida 1 $ 78.000.000,00 Partida 2 $ 72.682.550,00 Partida 3 TOTAL $ $ 12.000.000,00 162.682.550,00 PASIVOS CONCEPTO. Dineros de contrato de arrendamiento de 52 hts de las fincas el Pindal, Pindalito y Cámbulos. Venta de 76 reses que se encontraba en la finca el Pindal. 4 reses novillas NO EXISTEN SOCIEDAD CONYUGAL DE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS Y MARÍA NEYLA GALINDO DE OSORIO ACTIVOS No. Partida Partida 1 VALOR $ 78.000.000,00 CONCEPTO.

Arrendamiento de casa habitación existente en la finca el Pindal Partida 2 $ 41.000.000,00 Partida 3 $ 3.860.000,00 Partida 4 $ 350.000,00 Partida 5 Partida 6 $ $ 8.000.000,00 1.000.000,00 Partida 7 $ 281.840.000,00 Partida 8 $ 22.000.000,00 Partida 9 $ 29.731.713,00 Partida 10 $ 6.906.662,00 Partida 11 $ 10.000.000,00 Partida 12 $ 26.000.000,00 Partida 13 $ 312.000.000,00 Partida 14 $ 156.000.000,00 Partida 15 $ 204.000.000,00 Vehículo de placas ICQ 484 marca Kia New Sportage modelo 2009 Vehículo de placas HGV 316, marca Toyota, modelo 1984.

Motocicleta de placas TMZ44, maca Suzuki, modelo 1984 Tractor color verde Retroexcavadora 270 reces, 191 reses embargados por el Juzgado de Familia de la Dorada (2018-00504) mas 80 reses nacidas desde 19 de mayo de 2019. 15 caballares (mulas, caballos yeguas y potrancas) Deposito Judicial existente en el Banco agrario Deposito Judicial existente en el Banco agrario Embargo cuenta corriente No. 38976881705 del banco Bancolombia.

Excedente del contrato de arrendamiento del predio el Pindal (26/06/2019 a 25/08/2019) Dineros de contrato para cultivo de arroz del predio el Pindal (25/08/2019) Pastoreo de 205 reses que están en las fincas, los cámbulos, Pindal y Pindalito desde el 26/06/2019 Contrato para recibimientos de escombros celebrados por la construcción de una vía. Partida 16 $ 5.000.000,00 Partida 17 $ 372.176.000,00 TOTAL $ 1.185.688.375,00 PASIVOS Bienes muebles y enceres relacionados en diligencia de imposición de sellos que realizó el Juzgado segundo promiscuo municipal de Armero Guayabal.

Predio el Pindal FMI. 352-2786 (Predio propio) (Adquirido por venta de 2 bienes propios). Se alega como compensación a favor de la sucesión Predio el Pindalito y el Cámbulo. FMI. 352-1914. (Predio propio) (Adquirido por venta de 2 bienes propios). Se alega como compensación a favor de la sucesión NO EXISTEN El apoderado judicial de los herederos de la causante María Neyla Galindo De Osorio presentó las siguientes objeciones a los inventarios y avalúos presentados: 1.4.2.

OBJECIÓN: 1. Partida 17 de la sociedad conyugal e identificados como bienes propios del causante Luis Enrique Osorio Rojas, pues los mismos son bienes de la sociedad conyugal, ya que los mismos fueron adquiridos en un 100% por parte del causante por compraventa realizada el 7 de febrero de 2007, en vigencia del matrimonio con sociedad conyugal vigente y el bien no fue debidamente subrogado, pues la venta de los bienes propios fue posterior a la compra del inventariado (21 de febrero de 2007) OBJECIÓN 2: Valor de la partida 17 de la sociedad conyugal, es mucho menor al valor real debiendo corresponder a $5.146.537.000 OBJECIÓN 3: En desacuerdo con la partida 1 de la sociedad conyugal para que sea excluida, pues dicho valor correspondiente a dineros correspondientes a arriendo no existe, ya que en el mismo habita la señora blanca nieves y no se demostró la existencia del referido contrato.

OBJECIÓN 4: En desacuerdo con la partida 14 de la sociedad conyugal, pues los dineros del pastoreo de los semovientes, es propiedad de Luis enrique rojas y Marianela Galindo. Por lo que se solicita su exclusión OBJECIÓN 5: Solicita se incluya la partida 16 de la sociedad conyugal. Frente a las partidas 7, 8 y 12 de la sociedad conyugal su valor es provisional por tratarse de contratos de tracto sucesivos y semovientes y deberá modificarse al momento de realizarse la partición. El apoderado judicial de la compañera permanente Blanca Nieves Rodríguez presentó las siguientes objeciones: 1.4.3.

OBJECIÓN: 1. Exclusión de la partida 1 de la sociedad patrimonial, pues el contrato de arrendamiento del 16 de octubre de 2018 el señor enrique Osorio se encontraba vivo y el dinero derivado de la convención se pagó el 9 de noviembre de 2018, antes del fallecimiento del causante. OBJECIÓN: 2. Exclusión de la partida 2 de la sociedad patrimonial, pues la venta del ganado que da origen a la misma no ocurrió. Ya que la diligencia de imposición de sellos que da origen a los argumentos fue nula y no puede tenerse en cuenta.

Estando en vigente el secuestro del 9 de mayo de 2019 por parte de Juzgado de la Dorada Caldas. OBJECIÓN: 2. Exclusión de la partida 3 de la sociedad patrimonial, pues no se demuestra la existencia de las novillas alegadas. Dentro de la audiencia realizada el pasado 8 de noviembre de 20231 el apoderado judicial de la compañera permanente solicitó adherirse a la objeción planteada por los hermanos del señor Luis Enrique Osorio Rojas, en relación a la determinación de los bienes incluidos en la partida 17 de la sociedad conyugal, como bienes propios del causante; solicitud acogida por el a-quo. 1.4.4. 1.5.

Agotada la practica de las pruebas decretadas dentro del trámite de objeción a los inventarios y avalúos, se emitió decisión que acogió parcialmente las objeciones planteadas y aprobó los siguientes inventarios: INVENTARIOS DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS ACTIVOS No. Partida Partida 1 1 VALOR $ 322.076.000,00 CONCEPTO.

Predio el Pindal FMI. 352-2786 (Predio propio) (Adquirido por venta de 2 bienes propios). Se alega como compensación a favor de la sucesión Predio el Pindalito y el Cámbulo. FMI. 352-1914. (Predio propio) (Adquirido por venta de 2 bienes propios). Se alega como compensación a favor de la sucesión Acta de audiencia, documento 18ActaContituaciónAudienciaInventariosAvaluos20231108, Cuaderno AudienciaInventariosAvaluos.

Partida 2 $ 40.000.000,00 Partida 3 $ 10.000.000,00 Partida 4 Partida 5 $ $ 10.000.000,00 10.000.000,00 Partida 6 $ 350.000,00 Partida 7 $ 167.800.000,00 Partida 8 $ 3.000.000,00 Partida 9 $ 10.000.000,00 $ 29.731.713,00 $ 6.906.762,00 $ 50.000.000,00 Partida 13 $ 204.000.000,00 Partida 14 $ 5.000.000,00 TOTAL $ 868.864.475,00 Partida 10 Partida 11 Partida 12 PASIVOS Vehículo de placas ICQ 484 marca Kia New Sportage modelo 2009 Vehículo de placas HGV 316, marca Toyota, modelo 1984.

Tractor John Deere color verde Retroexcavadora John Deere Motocicleta de placas TMZ44, maca Suzuki, modelo 1984 Ganado vacuno, 150 cabezas de ganado caballares Embargo cuenta corriente No. 38976881705 del banco Bancolombia. Deposito Judicial existente en el Banco agrario Deposito Judicial existente en el Banco agrario Dineros de contrato para cultivo de arroz del predio el Pindal (25/08/2019) Contrato para recibimientos de escombros celebrados por la construcción de una vía. Bienes muebles y enceres relacionados en diligencia de imposición de sellos que realizó el Juzgado segundo promiscuo municipal de Armero Guayabal.

NO EXISTEN En este orden de ideas, alegó el Juzgado de instancia que no existen bienes sociales ni de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ni de la sociedad conyugal. Lo anterior teniendo en cuenta la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 de 2021 que establece como una nueva causal de disolución de la sociedad conyugal, la separación física y permanente de los cónyuges que para el caso en concreto aplica, pues los señores Luis Enrique Osorio Rojas y María Neyla Galindo de Osorio contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1961 y luego de realizar valoración de los medios probatorios se concluyó que la sociedad conyugal terminó en el año 1988 como consecuencia de la separación de hecho.

En consecuencia, los bienes adquiridos por el causante se refutan como propios, pues fueron adquiridos en vigencia de la separación física y permanente con la cónyuge. Así entonces los bienes incluidos en la partida 17 de la sociedad conyugal, son bienes propios y frente a las demás partidas, al no probarse la fecha de adquisición se presumen propios.

Frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al no haberse demostrado su existencia se excluyeron. Finalmente, en relación a las objeciones realizadas por el apoderado de los herederos de la causante María Neyla Galindo, se aceptó la exclusión de las partidas 1 y 14 de la sociedad conyugal por no demostrar su existencia y frente a las demás objeciones se negaron las mismas. 1.6.

Inconformes con la decisión emitida, se presentaron los siguientes recursos de apelación: 1.6.1. La apoderada judicial del cesionario José Fernando Ortiz Penagos alega que la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes José Fernando Ortiz Penagos y Blanca Nieves Rodríguez nació el 12 de mayo de 2015 y existió hasta la fecha de descenso del causante, asunto sobre el cual existe cosa juzgada y no es posible aplicar la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027 de 2021, ya que la disolución de la sociedad conyugal se dio con la muerte de la contrayente el pasado 11 de mayo de 2015.

Además, que el espíritu de la sentencia que cimentó lo argumentado por el Juzgado, es la protección de la compañera permanente que entregó aportes a la sociedad patrimonial y consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal previa no pueda acceder a su parte, derivando en un enriquecimiento sin causa. Por lo que no es aplicable al caso en concreto tal teoría descrita, además no se está frente a un precedente o una posición entendida como doctrina probable.

Agrega también, que la presunta separación de hecho entre los contrayentes no existió, lo que se prueba con la entrega de dineros por parte del causante a su cónyuge mediante giros de casas de chance, situación que se corroboró con los testimonios recaudados. Y en relación a la ausencia de visitas de María Neyla a su esposo en su lugar de residencia, la misma se dio ante una enfermedad de sus pulmones que la obligó a vivir en la ciudad de Bogotá. Finalmente indica que los instrumentos públicos por medio de los cuales se adquirieron los bienes objeto de estudio son claros en indicar que el causante al momento de adquirir los bienes contaba con sociedad conyugal vigente. 1.6.2.

El apoderado judicial de los herederos de la causante solicitó revocar en su totalidad el auto que aprobó los inventarios y avalúos, ordenando conformar los mismos con las partidas 1 a 12 como bienes sociales de la sociedad conyugal y se resuelva en debida forma las objeciones presentadas, frente a la partida 17 (inmuebles de la sociedad conyugal y no propios) y en relación a las partidas 1 y 14, se excluyan las mismas.

En resumen, el apelante indica que la decisión atacada es errónea, pues vulnera el principio de cosa juzgada al determinar nuevamente el periodo temporal dentro del cual existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (la cual nació el 12 de mayo de 2015 y hasta la muerte del causante), lo anterior al aplicar el precedente establecido por la Corte Suprema de justicia en sentencia SC 4017 de 2021, la cual además de no constituir precedente, no es aplicable dentro del presente caso.

Así las cosas, ante la improcedencia de la aplicación del antecedente jurisprudencial no puede considerarse que sociedad conyugal existente entre María Neyla Galindo y Luis Enrique Osorio terminó en fecha diferente a la muerte de la cónyuge. Que, la inexistencia de bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, genera la falta de legitimación en la causa de la señora Blanca Nieves Rodríguez para presentar objeciones y que el acto de adhesión a las objeciones planteadas por otros interesados, es extemporáneo.

Finalmente, aludió que nada dijo el Juez de instancia en relación a la objeción presentada al precio de la partida 17, que debió ser de $5.146.537.000. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, esta Sala es competente para conocer del asunto materia de apelación de conformidad a lo indicado por el artículo 501 No. 2 inciso 6 del C. General del Proceso.

Como consecuencia deberá examinar y decidir el recurso de alzada atendiendo los reparos invocados por los recurrentes contra la decisión que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos. 2.2. Debemos comenzar con memorar que con ocasión del matrimonio surge a la vida jurídica la sociedad conyugal, la cual al tenor de lo consagrado por el artículo primero de la ley 28 de 1932, “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se consideran que los cónyuges han tenido la sociedad desde su celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

Como consecuencia, ocurrida la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos por el artículo 1820 del C. C., se forma una comunidad universal de bienes entre los cónyuges o los ex cónyuges, o entre alguno de éstos y los herederos del otro, que es preciso liquidar, para cuyos efectos deberá procederse “inmediatamente”, como lo ordena el artículo 1821 del C. C., “a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes sociales que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”; a lo que agrega el artículo 3º. de la ley 28 de 1932 que en la liquidación de la sociedad conyugal “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo”, hecho lo cual, agrega el mismo 5 precepto, “[l]os activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al código civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código” (se destaca).

Así las cosas, la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 1821 del C. C. y lo complementado por artículo 4º de la ley 28 de 1932, deberá hacerse “en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”, pero, además, en ella se restará de la masa de gananciales (activo bruto) no sólo el monto de las deudas sociales que afectan los bienes gananciales (deudas de la sociedad frente a terceros), sino también (cuando a ello haya lugar) “las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”, incluidas en estas últimas (deducciones) las recompensas e indemnizaciones que dicho código menciona.

De donde, si de la “masa social” habrá de descontarse el “pasivo respectivo” (primera parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), y los “activos líquidos restantes” se depurarán de “las compensaciones y deducciones” (segunda parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), es porque, lógicamente, las recompensas (que constituyen una deducción) no son el único pasivo social deducible en los inventarios, pues en dicho pasivo están también comprendidas las deudas sociales frente a terceros que pesan sobre los bienes gananciales. 2.3.

En el presente asunto, se debe en esta instancia resolver las inconformidades invocadas por los recurrentes, que, en síntesis, se contraen a los siguientes puntos: i) La sociedad conyugal y su disolución El artículo 1820 del C. General del Proceso determina que la disolución de la sociedad conyugal requiere la declaración judicial con excepción a lo relacionado con la muerte de los cónyuges y el mutuo acuerdo de los mismos; en consecuencia cuando se estudia tal norma en contraste con el artículo 154 del Código Civil, la separación de hecho no genera por si sola la disolución de la sociedad conyugal, amen que se necesita la decisión judicial y la separación de hecho por un espacio superior a los dos años, se encuentra consagrado como causa y supuesto de hecho que debe obviamente ser demostrado para que pueda salir avante la disolución de la sociedad.

En esa medida, el mismo legislador encausó la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la ley cuando se produce la muerte de cualquiera de los consortes y mediante sentencia por cualquiera de las causales previstas por el artículo 154 del C. Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992 o mediante escritura pública cuando se acuerda por los mismos consortes y finalmente por la nulidad del vinculo matrimonial salvo cuando se trata de la causal octava, lo cual conlleva a que deba liquidarse previo inventarios y avalúos de los bienes y el pasivo social adquirido durante su vigencia. En ese orden, esta Corporación, en sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 73-408-31-84-001-2022-00085-01 con ponencia del H. magistrado Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz se pronunció indicando: “(…) la separación de cuerpos, no opera ipso facto, sino que, requiere la declaración judicial como prístinamente lo contempla el artículo 1820 del Código Civil, además que, no se ha constituido ese criterio en doctrina probable de la alta Corporación”.

Como corolario, no puede acogerse como propio el criterio – aún razonable – contenido en la Sentencia SC 4027 de 2021, que soportó la decisión materia de disenso, amen que la separación de cuerpos de hecho, no opera ipso facto, sino que requiere la declaración judicial, como prístinamente lo contempla el artículo 1820 del Código Civil, la cual no se tradujo en doctrina probable, tal como lo señaló la misma Corporación en sentencia STC9875 de 2022, al advertir: “Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvi sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

“El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021 1) por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que regula el régimen patrimonial en el matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia–; todo lo cual nos permite concluir que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, en armonía con el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal entre las partes del presente asunto, solo se verificó a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio»..

En esa línea, los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que formaron los cónyuges LUIS ENRIQUE OSOSRIO ROJAS y MARIA NEYLA GALINDO DE OSORIO, pasan a formar parte de la sociedad conyugal hasta la fecha que por ministerio de la ley fue disuelta a causa del fallecimiento de MARIA NEYLA, acontecido el 11 de mayo de 2015, pues a pesar que se hubiera consumado la separación de cuerpos de hecho como se afirma en el plenario, no existe una sentencia judicial que la hubiera declarado judicialmente, y en esas condiciones, no puede acogerse la tesis expuesta por el aquo, en la providencia materia de alzada al considerar que la disolución de la sociedad conyugal se consumó desde el año 1998, a causa de la separación de hecho de los mencionados consortes.

Como consecuencia de lo anterior, los bienes que se encuentran inventariados integran el patrimonio social radicado en cabeza de la comunidad surgida en razón de la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicios de las compensaciones o recompensas que puedan surgir, las cuales pueden ser inventariados una vez sean demostrados por los medios consagrados por la ley, pues si bien es cierto se afirmó por parte de los apoderados de los herederos que la finca el Pindal con folio de matrícula inmobiliaria 352-2786 y Pindalito y el Cámbulo con folio de matrícula 352-1914, los adquirió el causante LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS, con la venta de los predios con matrículas 088-8522 y 088-8523 que fueron recibidos por donación de sus padres, en primer lugar no se dejó constancia en la escritura de adquisición de la subrogación, amen que: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar” 2, para que pueda ser tenido como bien propio.

Ahora, los recurrentes hacen énfasis en los efectos jurídicos de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre compañeros no se encuentran en discusión, pues dicha decisión está en firme, y lo que corresponde a bienes sociales que hayan adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial se encuentra a cargo de los interesados acreditarlos, los cuales en esta causa si bien es cierto fueron materia de los inventarios, estos fueron excluidos por las razones expuestas por el juez de primera instancia, que no fue objeto de reparo por el mandatario judicial de la pretensa excompañera. 2.4.

Sobre la determinación de los bienes identificados con matricula inmobiliaria No. 352-2786 y 352-1914 como sociales y su avalúo. Los bienes identificados con matricula inmobiliaria No. 352-2786 y 352-1914, que se encuentran incluidos en la partida 1 de los inventarios aprobados; en relación al valor de dicha partida, el Juzgado aprobó la suma de $322.076.000 y el apelante en sus objeciones solicitó, tener como valor real, la suma de $5.146.537.000, para lo cual aportó 2 Código Civil artículo 1789. dictamen pericial presentado por perito avaluador Germán Ramírez Pérez.

Examinado los títulos contenidos en las escrituras Números 067 del 7 de febrero de 2007 y los certificados de matrícula inmobiliaria Números 352-2786, predio el Pindal y la No. 352-1914, predio el Pindalito y el Cámbulo, se colige de acuerdo con lo señalado por el perito Germán Ramírez Pérez, se encuentran unidos materialmente; sin embargo, jurídicamente cada uno goza de su propia autonomía amen que no se ha hecho el trámite para ser englobado, y en ese sentido deben ser inventariados en forma separada con el objeto que no tengan problemas con la partición y su registro, con el objeto que cada uno de los asignatarios sepan que bienes le van a ser adjudicados en cada uno de los inmuebles en mención. En ese sentido, y a pesar que no fue materia de objeción su exclusión en los inventarios y avalúos, la sala no puede pasar inadvertido dicha omisión, pues debe tenerse en cuenta que si bien es cierto la ley le otorga a los interesados en la sucesión cierto margen de libertad y discrecionalidad en lo relacionado con su avalúo, no acontece lo mismo frente a la individualización de cada partida, las cuales deben ser sometido a las reglas señaladas en este sentido por el artículo 501 del C. General del Proceso que dispone relacionar los bienes plenamente con su respectivo valor que le asignen de común acuerdo los asignatarios o los que señale el perito siempre que cumpla con los requisitos legales, lo cual no se cumple en esa partida, teniendo en cuenta que se avalúo los inmuebles en la suma de $322.076.000.oo, sin que previamente hubieran sido englobados jurídicamente, y debe aclararse que el proceso liquidatorio no es la vía idónea para realizar dicho trámite.

En ese orden, se debe excluir dicha partida en forma oficiosa por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio que en una nueva audiencia de inventarios y avalúos adicionales se proceda a inventariar dichos inmuebles en forma individual acatando la normatividad que regula los inventarios y avalúos y la naturaleza de los bienes, salvo que se acredite su englobamiento jurídico y en el evento de existir recompensas a favor de cualquiera de los cónyuges (q.e.p.d.) procedan por esa línea a inventariarlos con base en los soportes probatorios.

Frente al particular, se debe indicar, que si bien en la escritura Publica No. 130 del 21 de febrero de 2007 otorgada por la Notaría Única el círculo de Armero Guayabal, se estableció que los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 352-2786 y 3521914 denominados, “El Pindal, Pindalito y El Cambulo” se encuentran englobados catastralmente con la finca No. 00-01-0005-0001-000, tal procedimiento de englobe debe cumplirse de igual forma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué como la misma ley lo establece, con el fin de contar con un único folio de matrícula inmobiliaria que permita evitar cualquier tipo de errores o dudas frente a su identidad.

Finalmente, al no existir discusión sobre la fecha de adquisición de los bienes indicados en las partidas 2 a 14 de los inventarios aprobados por el Juzgado de primera instancia, se tendrán los mismos como parte de los inventarios de la sociedad conyugal. 2.5. Con todo lo anterior una vez excluidos los inmuebles de la partida primera se tendrán como inventarios para el presente asunto los siguientes: INVENTARIOS DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS ACTIVOS VALOR Partida 1 $ 40.000.000,00 Partida 2 $ 10.000.000,00 CONCEPTO.

Vehículo de placas ICQ 484 marca Kia New Sportage modelo 2009 Vehículo de placas HGV 316, marca Toyota, modelo 1984. Partida 3 Partida 4 $ $ 10.000.000,00 10.000.000,00 Partida 5 $ 350.000,00 Partida 6 $ 167.800.000,00 Partida 7 $ 3.000.000,00 Partida 8 $ 10.000.000,00 Partida 9 $ 29.731.713,00 Partida 10 $ 6.906.762,00 Partida 11 $ 50.000.000,00 Partida 12 $ 204.000.000,00 Partida 13 $ 5.000.000,00 TOTAL $ PASIVOS NO EXISTEN Tractor John Deere color verde Retroexcavadora John Deere Motocicleta de placas TMZ44, maca Suzuki, modelo 1984 Ganado vacuno, 150 cabezas de ganado caballares Embargo cuenta corriente No. 38976881705 del banco Bancolombia.

Deposito Judicial existente en el Banco agrario Deposito Judicial existente en el Banco agrario Dineros de contrato para cultivo de arroz del predio el Pindal (25/08/2019) Contrato para recibimientos de escombros celebrados por la construcción de una vía. Bienes muebles y enceres relacionados en diligencia de imposición de sellos que realizó el Juzgado segundo promiscuo municipal de Armero Guayabal.

Se aclara que los valores dados a las partidas que integran los inventarios y avalúos, fueron presentados por los interesados en sus respectivos inventarios y avalúos, los cuales concuerdan entre sí, por lo que no hay lugar a su modificación. Finalmente, en relación a las partidas 6, 7, 11 y 12 los valores que no se determinan en el presente acto procesal y se continúen causando correrán la suerte del numeral 3 del artículo 1395 del código civil que indica: “Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente: 3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies”, no siendo necesario adicionar o modificar el inventario. 3.

DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima en audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 por lo expuesto en esta providencia. 3.2. Consecuencia de lo anterior, se aprueban como inventarios y avalúos dentro del presente asunto los siguientes: INVENTARIOS DE LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE LUIS ENRIQUE OSORIO ROJAS ACTIVOS VALOR Partida 1 $ 40.000.000,00 Partida 2 $ 10.000.000,00 Partida 3 Partida 4 $ $ 10.000.000,00 10.000.000,00 CONCEPTO.

Vehículo de placas ICQ 484 marca Kia New Sportage modelo 2009 Vehículo de placas HGV 316, marca Toyota, modelo 1984. Tractor John Deere color verde Retroexcavadora John Deere Partida 5 $ 350.000,00 Partida 6 $ 167.800.000,00 Partida 7 $ 3.000.000,00 Partida 8 $ 10.000.000,00 Partida 9 $ 29.731.713,00 Partida 10 $ 6.906.762,00 Partida 11 $ 50.000.000,00 Partida 12 $ 204.000.000,00 Partida 13 $ 5.000.000,00 TOTAL $ PASIVOS NO EXISTEN Motocicleta de placas TMZ44, maca Suzuki, modelo 1984 Ganado vacuno, 150 cabezas de ganado caballares Embargo cuenta corriente No. 38976881705 del banco Bancolombia.

Deposito Judicial existente en el Banco agrario Deposito Judicial existente en el Banco agrario Dineros de contrato para cultivo de arroz del predio el Pindal (25/08/2019) Contrato para recibimientos de escombros celebrados por la construcción de una vía. Bienes muebles y enceres relacionados en diligencia de imposición de sellos que realizó el Juzgado segundo promiscuo municipal de Armero Guayabal. 3.3.

Sin condena en costas de segunda instancia. 3.4. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75c73f12db760eaed3279c87543e695da402081fdc34a7e5573a85ee7bdf6c8a Documento generado en 29/08/2024 05:05:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica