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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. APELACION DE AUTO.JAVIER JULIO vs DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A., (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500420240020401 Demandante JAVIER JULIO CARO Demandado CESAR CAMPOS MALAGON y DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A. Primera Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Instancia Asunto Recurso de Apelación parte demandante Tema Auto tiene por no contestada la demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: JAVIER JULIO CARO promovió proceso ordinario contra CESAR CAMPOS MALAGON y DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A., a objeto se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido entre él y César Campos Malagón, así como la responsabilidad solidaria de la empresa Distribución y Transportes S.A. por ser beneficiaria del servicio; en consecuencia, se solicita el pago de las prestaciones sociales adeudadas (primas, cesantías, intereses y vacaciones), el reconocimiento y pago de indemnización moratoria, falta de consignación de cesantías e indemnización por despido injusto, indexación de todas las sumas reconocidas y la condena en costas a los demandados.

Como hechos de la demanda estableció el actor que trabajó como conductor de carga mediante contrato verbal con César Campos Malagón, en beneficio de la empresa Distribución y Transportes S.A., desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2023, bajo subordinación y con salario mensual de $2.500.000; durante la relación laboral cumplió sus funciones de forma continua, pero su empleador incumplió obligaciones legales al no pagar completamente primas de servicios, no reconocer ni consignar cesantías e intereses, no otorgar vacaciones, ni afiliarlo al sistema de seguridad social, y finalmente terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa.

A pesar de una reclamación previa, los demandados no pagaron las acreencias laborales ni la liquidación, y la empresa negó responsabilidad alegando autonomía del contratista, por lo que se presenta demanda RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 solicitando el reconocimiento de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, y la declaratoria de responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria del servicio El Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 21 de agosto de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a las demandadas de conformidad a lo indicado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y lo establecido en los artículos 29 y 41 del C. P. del T. y de la S.S., la cual incluirá demanda y auto admisorio. 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024 resolvió: “(…) Primero: Téngase por no contestada la demanda por parte del demandado CESAR CAMPOS MALAGON, por los motivos expuestos. Segundo: Téngase por no contestada la demanda por parte de DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A., de conformidad a las motivaciones de esta providencia Téngase a la Dra. MARIA MERCEDES RICARDO BLANCO CC 1.143.342.146 de Cartagena T.P. 214.969 del C.S. de la J. como apoderada de DISTRITRANSPORT S.A. Tercero: Señálese el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2025 a partir de las 08:30 a.m. a efectos de agotar la audiencia del art. 77 del CP del T y SS.

Para tales efectos de conformidad con lo dispuesto en la ley 1564 de 2012, habilita el uso de las tecnologías en torno al agotamiento de los procesos, y así mismo lo contenido en la Ley 2213 de 2022, se advierte a las partes que dicha actuación se agotara de manera virtual a través de la plataforma Teams de Office 365…” Los argumentos del a quo para sustentar su decisión fue que a la parte demandada CESAR CAMPOS MALAGON, el Despacho lo notificó de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, no allegó contestación de la demanda, por lo tanto, se tuvo por no contestada la demanda y como un indicio grave en contra del demandado, de conformidad con el parágrafo 2 y 3 establecido en el Art. 31 del C.P del T. y de la S.S. Por otro lado, DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A allegó contestación de la demanda en fecha 23 de octubre de 2024, la cual se también se tuvo como no contestada por haber sido allegada de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación eficaz de la misma se logró con la remisión de correo electrónico a instancia de la parte actora, actuación agotada en fecha 26 de septiembre de 2024, por lo que la notificación se surtió el 30 de septiembre de 2024, y a partir de allí se computan los 10 días para que se enviara la contestación de la demanda al juzgado, venciéndose en fecha 15 de octubre de 2024. 1.2.

Recurso de Apelación La parte demandada Distribución y Transportes S.A., presentó recurso de apelación. Manifestando que dicha determinación es errónea porque la notificación válida de la demanda no ocurrió con el envío realizado por la parte actora el 26 de septiembre de 2024, sino con la notificación personal efectuada por el juzgado el 4 de octubre de 2024 conforme a la Ley 2213 de 2022; en consecuencia, sostiene que el término para responder empezó a correr desde esta última fecha, por lo que la contestación presentada el 23 de octubre fue oportuna, y solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se tenga por contestada la demanda.

Página 2|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 II. Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.

Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si se tiene por contestada la demanda a la demandada Distribución y Transportes S.A. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser que se confirmara la decisión de primera instancia de tener por no contestada la demanda, de conformidad a las consideraciones que a continuación se desarrollan. 3.4. Marco Jurídico   Artículos 31, 41, 65 del CPTSS. Artículo 8º ley 2213 de 2022 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

Pretende la parte demandada Distribución y Transportes S.A., se tenga por contestada la demanda, porque a su juicio la contestación de la demanda empieza a correr una vez fue notificado por el juzgado y no por la parte demandante. El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

A su vez, la ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Página 3|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” La parte demandante en escrito de fecha 16 de octubre de 2024 allega al proceso la constancia de la notificación de la admisión de la demanda a través de la empresa de correo certificado Servientrega el día 26 de septiembre de 2024: Página 4|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 Mientras que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 4 de octubre de 2024 vía correo electrónico notificó a las partes así: Página 5|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.

Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

Por su parte tenemos que el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … Página 6|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de la demandada Distribución y Transportes S.A., la cual fue notificada el 26 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que la notificación fue realizada en debida forma, por lo que al remitirse la notificación el día 26 de septiembre de 2024 y tenerse por notificada personalmente a la parte demandada dos días hábiles siguientes al envió del mensaje, el inició para dar contestación a la demanda el cual se realizó el día 01 de octubre de 2024, por lo que contabilizando el término establecido por la ley para contestar la demanda hasta el 15 de octubre de 2024 y presentó la contestación el día 23 de octubre de 2024.

Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de la demandada, la cual fue remitida el 26 de septiembre de 2024 por la parte demandante, y al respecto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2011, proferida dentro del radicado No. 52001-2213- 000-2011-00156-01, ha establecido que se tiene como válida la primera notificación que se surta y en este caso la notificación fue realizada por la parte demandante, desvirtuándose de este modo lo aseverado por el apelante respecto a que el termino emplazaba a correr a partir de la notificación de juzgado.

Quiere dejar claro esta Colegiatura, que en cuanto a que la notificación por parte del demandante fue enviada al correo electrónico de la parte demandada en debida forma, por cuanto la norma lo que prevé es que la parte interesada suministre la dirección de correo electrónico establecida por la contraparte para las notificaciones judiciales y no instaura que las notificaciones del auto admisorio de la demanda solo están en cabeza del juzgado sino que permite la notificación personal vía correo electrónico, pero debe suministrarse la dirección electrónica por parte del interesado a objeto de que se tenga certeza que la admisión de la demanda y sus anexos fueron enviadas al correo de la contraparte debidamente registrado en este caso en la Cámara de Comercio, el cual se realizó el día 26 de septiembre de 2024 contabilizando el término establecido por la ley para contestar la demanda hasta el 15 de octubre de 2024 y no hasta el 23 de octubre de 2024, por lo que la contestación presentada en esa fecha fue realizada de manera extemporánea. 3.6.

Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada Distribución y Transportes S.A., ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; Página 7|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 IV. Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER JULIO CARO contra CESAR CAMPOS MALAGON y DISTRIBUCION Y TRANSPORTES S.A., por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Distribución y Transportes S.A., se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigentes al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 8|9 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420240020401 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f75529b45878b8cbc2c0ef280ee8b873583304e4496a5fd1f3dd45ab318ff44 Documento generado en 15/05/2026 03:18:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9