Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025 1997 04743 02 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Banco Intercontinental S.A. Interbanco Demandado Juan Carlos Alarcón Acevedo Radicado 110013103025199704743 02 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 13 de febrero de 2025, que decretó la terminación de la presente actuación por desistimiento tácito2, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En el proveído censurado la juez a quo dispuso, entre otros, i) decretar la terminación de la presente actuación por desistimiento tácito; ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas durante el proceso y; iii) ordenar el desglose de los documentos aportados como base del recaudo. 1.2. Contra tal determinación el extremo ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación3, en los que manifestó que “el suscrito apoderado ha realizado varias actuaciones algunas de las cuales se pueden observar dentro de lo informado por la Página de la Rama Judicial (…) el día 26 de mayo de 2023, se radicó memorial”, además, adujo haber presentado otro escrito el 23 de octubre de 2024.

Con fundamento en esos hechos, solicitó “dejar sin valor ni efecto el auto que decretó la terminación del proceso por Recibido por reparto el 22 de julio de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Pág. 150 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Págs. 152 a 161 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103025199704743 02 desistimiento tácito, toda vez que, el proceso sí tuvo actuaciones, a petición de parte y de oficio”. 1.3.

La juez a quo mantuvo su decisión en proveído del 24 de junio de 20254, tras argumentar que “frente a las actuaciones relevantes que tienen la virtud de interrumpir el termino señalado en el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G. del P. en un proceso ejecutivo, en auto STC 11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, señaló: "Si se trata de un coercitivo con "sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución", la "actuación" que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las "liquidaciones de costas y de crédito", sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

Por consiguiente, consideró que los memoriales aportados por el recurrente no pueden considerarse actuaciones eficaces que interrumpan el término, porque no se encaminaron a que avanzara la ejecución ni a obtener satisfacción del derecho reconocido en la providencia que ordenó seguir adelante con la misma. En consecuencia, concedió el recurso subsidiario de alzada, que aquí se decide.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) por cualquier causa le ponga fin al proceso”. 2.2.

La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, el desistimiento tácito se decretará cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el literal b) estipula que, si el trámite cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Págs. 162 a 164 “001PrimeraInstancia”. 4 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta Rad. 110013103025199704743 02 Al analizar esta figura, debe tenerse en cuenta que el literal c) de la referida disposición consagra que “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, dado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos, sólo interrumpirán el término aquellas actuaciones encaminadas a impulsar el procedimiento5. En particular, el Alto Tribunal precisó: “( ) dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha»”6. 2.2.2.

En el caso sub examine, se observa que se dictó sentencia el 4 de julio de 20027 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se aplicaría la regla prevista en el literal b) del numeral 2° del canon 317 del Estatuto Procesal vigente. Ahora bien, mediante auto de 23 de abril de 20038, el juez 25 Civil del Circuito ordenó la “entrega a la parte demandante de los dineros consignados a favor de este juzgado y proceso mediante títulos de depósitos judiciales, hasta la concurrencia de las liquidaciones del crédito y costas debidamente aprobadas”.

Posteriormente, en auto del 18 de julio de 2017, el juez a quo ordenó elaborar un informe de los títulos consignados a favor del presente asunto y oficiar al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá “a fin de que informe si existen títulos judiciales constituidos dentro del presente proceso”9. El remitente dio respuesta mediante oficio nro. 2691 del 27 de noviembre de 2017, en el que confirmó que no había dineros consignados en relación con el proceso de la referencia10. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020).

Sentencia STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibidem. 7 Págs. 71 y 72 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 8 Página 99 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Página 126 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 10 Página 132 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103025199704743 02 El 1 de octubre de 2021, el apoderado del Banco Intercontinental S.A. Interbanco, solicitó al juez a quo ordenar a la secretaría o al Banco Agrario de Colombia, para obtener una sábana actualizada de títulos judiciales del proceso en cuestión11. Dentro del plenario se avizora que el 12 de octubre siguiente la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que “no se encuentran títulos constituidos para el proceso de la referencia”.

A partir de ese momento obran en el expediente correos electrónicos remitidos por el apoderado del extremo ejecutante: i) uno del 4 de marzo de 2022 en el que envía autorización de dependencia judicial12; y ii) otro del 26 de mayo de 2023 en el que solicitó link del expediente actualizado, o agendamiento de cita para revisarlo13. Adicionalmente, con su recurso aportó pantallazo de otro mensaje de datos fechado el 23 de octubre de 2024 en el que pidió la remisión del link del expediente para revisar el proceso, especialmente, lo relacionado con medidas cautelares14.

Con ese contexto, el apelante afirmó que el interregno de los dos años se vio interrumpido debido al envío de esas solicitudes. Sin embargo, al confrontar estos supuestos con el marco jurídico vigente, se advierte que las diligencias alegadas carecen de virtualidad para interrumpir el término de inactividad. En efecto, revisado el contenido de los memoriales, se evidencia que constituyen solicitudes de información, más no estuvieron dirigidos a propiciar la materialización de la ejecución de la sentencia. De hecho, véase que tales peticiones en nada aportaron al trámite si a bien se tiene que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ya había indicado con anterioridad que no encontraron títulos a su favor.

Sobre esta temática, memórese que la Corte Suprema de Justicia (al referirse a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir Página 140 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.

Páginas 145 y 146 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 13 Página 149 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 14 Página 158 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 11 12 Rad. 110013103025199704743 02 adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

(Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01) Con fundamento en lo explicado por el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, aflora ostensible que las actuaciones que indicó la parte actora en su recurso de alzada no fueron ninguna de las que se consideran relacionadas con la etapa de ejecución de las sentencias en procesos ejecutivos (liquidación de costas, crédito, su actualización), por lo tanto, no había lugar a acoger dicho planteamiento. 2.3.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de febrero de 202515 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103025199704743 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Pág. 150 del archivo “01CopiaCuaderno1”, carpeta “01 Cuaderno 1” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103025199704743 02 Código de verificación: d5f31f52da6a6c78979e77f8a4fa06fecc91944c2f2955e7e7e84c59017103d6 Documento generado en 09/12/2025 03:23:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica