TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal instaurado por Air Colombia S.A.S contra la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – Opain S.A. Radicado. 04 2020 00385 01.
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá1. I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado2 dentro del proceso declarativo de regulación de cánones de arrendamiento, el juez de conocimiento negó el decreto de los testimonios de los señores Luis Guillermo Ángel Restrepo, Sergio Ortega Restrepo, Gabriel Jaime Ortega Restrepo, Santiago Restrepo y Andrés Mauricio Martínez Umaña, solicitados por la parte demandante -demandada en mutua petición con pretensión semejante-, fundamentado en la improcedencia e impertinencia de dichos medios de convicción en relación con el objeto de litigio fijado. 2.
Inconforme, el apoderado de la sociedad recurrente controvirtió verticalmente lo resuelto3, sustentado en que, de una parte, el testigo Luís Guillermo Ángel declarará acerca de los 1 Con fecha de reparto el 03 de marzo de 2025 2 Véase la grabación “096AudienciaInicialArt.372CGP.mp4” del cuaderno principal del expediente. 3 Cfr. Exp. 04 2020 00385 01 1 contratiempos, funcionamiento y efectos que trajo la pandemia para la compañía enjuiciante; por otro lado, la versión de Andrés Mauricio Martínez Umaña tiene como propósito refutar el dictamen pericial acompañado por la demandada y, por último, los restantes declarantes fueron citados para demostrar las mejoras al predio que realizó la promotora en el inmueble objeto de arrendamiento, aspectos todos éstos que, en su sentir, guardan relación con el propósito de las presentes diligencias. 3.
La demandada principal/reconviniente se opuso a los anteriores planteamientos en tanto, conforme a la fijación del litigio, no se discute la propiedad o términos de las construcciones edificadas en el bien rentado, por lo que la citación de los señores Ortega y Restrepo es abiertamente impertinente, mientras que, en relación con el señor Ángel, la petición presentada desatiende los requerimientos legales al no decirse los hechos concretamente a probar y vedarse por la consiguiente indeterminación, la posibilidad de refutar mediante interrogatorio “redirecto” los aspectos para los que se ha considerado la declaración del convocado.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo correspondiente, recuerda la Sala que, para el éxito del decreto probatorio, los medios de convicción ofrecidos y pedidos por los extremos en contienda deben ser lícitos, pertinentes, conducentes y necesarios conforme lo preconiza el canon 168 del Código General del Proceso. La pertinencia, según lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se traduce en “una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la Exp. 04 2020 00385 01 2 disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal.»4 (Subrayadas adrede).
Por otra parte, la conducencia “se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”5 que, sin fijar un criterio de tarifación legal, lo que propende es darle coherencia al vínculo que debe mediare entre el elemento suasorio en relación con la dialéctica de lo que se demostrará a la luz del enriquecido catálogo de evidencias contempladas en la ley, de tal manera que aquel se pliegue en mayor medida al que encaje con el mejor camino de convicción. 2.
Con fundamento en los anteriores apotegmas, anticipa el Tribunal el éxito parcial de la censura, esto es, únicamente respecto de la negativa del testimonio del señor Luís Guillermo Ángel, en tanto, revisado el escrito iniciador del pleito y más concretamente el pedimento de la versión6, emerge la pertinencia echada de menos por el juez a quo dado que allí se indicó, de una parte que el deponente “se desempeña como asesor comercial, logístico y financiero de la sociedad demandante” y se patentó que su testimonio se circunscribiría a “todos estos aspectos que influyen en el tema central de esta demanda”.
Conforme se puede apreciar, más allá pero inclusive tomando en consideración la fijación del litigio realizada, si la importancia del citado descansaba para todas las peculiares circunstancias en las que se edificó la acción principal, nada obstaba para convocarlo y que en esa misma dirección deponga 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de marzo de 2014).
Sentencia AC1004-2014. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis quinta edición. 2006, Bogotá. Pg, 324. 6 Pg. 9 archivo “005Demanda” del cuaderno principal del expediente. Exp. 04 2020 00385 01 3 sobre lo por él sabido, máxime que, contrario a la protesta de la parte demandada principal, pese a lo genérico, conforme se citaba sí se establecieron los factuales que serían objeto de la declaración y que guardan total relación (por ser además soporte de las pretensiones de la demanda), con la injerencia que tuvo la interrupción de las actividades aeroportuarias durante el año 2020 debido a la pandemia desatada por el virus Covid 19, para la administración y operación de la sociedad demandante, mas allá del hecho notorio que implicó dicha situación epidemiológica y que motivó inclusive a que se establecieran medidas en las relaciones de arrendamiento como por ejemplo se dispuso mediante el Decreto 579 de 2020, todo lo cual será relevante para zanjar la problemática inicialmente ventilada.
Y es que, en relación con el pedimento probatorio, recientemente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC6234 de 2025 convino que “el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato»”, ante lo cual concluyó en ese escenario semejante al presente “el cumplimiento de la carga procesal por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción”.
Exp. 04 2020 00385 01 4 En consecuencia, se decretará el testimonio de Luís Guillermo Ángel. Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con las declaraciones de los señores Sergio Ortega Restrepo, Gabriel Jaime Ortega Restrepo, Santiago Restrepo y Andrés Mauricio Martínez Umaña, solicitadas en la contestación de la demanda de reconvención, dado que, como lo señaló el juez de primer grado -pese a que infortunadamente no desarrolló puntualmente las razones de su posición-, devienen impertinentes por lo siguiente.
Se dijo al pedir la convocatoria de las tres primeras señaladas personas que “formaron parte de la firma OCAN LTDA quien fue la encargada de realizar todo el proceso de adecuación del terreno y construcción de los hangares en los lotes 14, 15 y 16 entregados con ocasión a la suscripción como arrendatarios de los contratos de arrendamiento BO-AR-5645-87 y BO-AR-5889-87 y quienes depondrán sobre las condiciones en que se realizó (sic) los trabajos mencionados”7 (destaca la Sala).
Diferente a como ocurre con la demanda principal, lo criticado en el escenario de la controversia reciproca por la reconvenida, se contrae a que la regulación de la renta de los lotes de los que es arrendataria, no puede incluir las construcciones allí erigidas, dado que no formaron parte del negocio arrendaticio. En este orden de ideas, el pedimento de la prueba ciertamente no se compadeció con el hecho de excluir las mejoras para fijar los parámetros de valuación de los cánones disputados, sino que se circunscribió a indagar por las circunstancias en las que fueron plantadas sobre el área arrendada, lo cual de por sí 7 Pg. 11 archivo “002ContestacionReconvencion” Cdno. 2 del expediente.
Exp. 04 2020 00385 01 5 fragmenta el propósito de las defensas; en otros términos, el objeto de la prueba se aleja del tema a probar, pues más allá de “en qué condiciones se hicieron las mejoras” que da a entender la necesidad de indagar por los factores accidentales de ese laborío, lo determinante para el recurrente acorde con su estrategia defensiva en la reconvención, viene a ser el impacto o no de las mejoras para la fijación de las rentas a regular, máxime que para ello reliévese, los extremos en desacuerdo han trasegado en multiplicidad de adendas contractuales y acuerdos procesales de los que será el juez natural quien halle probados los supuestos mismos del ajuste litigado.
En esta suerte de condiciones, el propósito que estableció la peticionaria en relación con los testimonios tantas veces mencionados, no anduvo alineado con la teoría del caso del derecho de contradicción; de allí es que fulge palmaria la impertinencia que aquí en ese especifico punto se confirma. Ahora, en lo atañedero a la declaración del señor Andrés Mauricio Martínez Umaña con el propósito de auscultar “sobre las condiciones, conocimiento etc.
Quienes son los funcionarios de la Lonja de Propiedad de Bogotá, que suscriben el avalúo presentado por la parte demandada OPAIN al momento de contestar la demanda”, se advierte que el objeto de ello responde a la necesidad de cuestionar el referido dictamen pericial de la reconviniente/demandada principal. Sobre ese particular, el artículo 226 del C.G.P., precisa que “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”, lo que permite dilucidar claramente las únicas actividades de refutación de las que es pasible la Exp. 04 2020 00385 01 6 experticia, sin dar cabida a testimonios diferentes del perito -que aquí fue citado y admitido-, para ese escenario en particular8.
Es así evidente la inconducencia de la declaración pretendida, más aún cuando dentro de los requisitos de idoneidad e imparcialidad del dictamen previstos en el canon 226 ibidem se prefija “La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración”, con miras a poder escudriñar en el eventual interrogatorio de su autor, los aspectos intrínsecos de su cargo.
Ante la prosperidad parcial del recurso, no se condenará en costas al extremo discrepante. Por lo anterior, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE, el auto que profirió Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2025, para en su lugar, DECRETAR el testimonio del señor Luis Guillermo Ángel Restrepo que deberá practicar el Juez de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, CONFIRMAR el auto apelado. 8 Recuérdese conforme lo dijo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099 de 2024 que “La asistencia del especialista a absolver los interrogantes que puedan surgir de su experticia -cuando así se disponga- resulta de gran valía para garantizar y complementar, entre otras; i) el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, imparcialidad y fundamentación consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso (STC7722-2021 y STC10201-2021), ii) el derecho de contradicción de los intervinientes en el litigio y, iii) la verificación de los «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» (ibídem).” Exp. 04 2020 00385 01 7 SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta sede, ante la prosperidad parcial del recurso.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Rad: 04 2020 00385 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c2d9de7257dfe3cbcfb251f4c449d088df22d3af42703f785f2d0270a5e67c1 Documento generado en 06/05/2025 03:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 04 2020 00385 01 8