Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-0007 AutoConfirma 2025-0470

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Sucesión Radicado Juzgado 54-001-31-60-001-2025-00007-00 Radicado Tribunal 2025-0470 Demandante Juan Carlos Ovalle Cabarico y otro Causante Luis Humberto Ovalle Quintero Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 13 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, que rechazó la demanda de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Para efectos del presente recurso, es necesario precisar que los señores Juan Carlos y Omar Humberto Ovalle Cabarico promovieron demanda de sucesión por conducto de apoderado judicial. Dicha demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2025, en el cual se concedió un término de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas, entre ellas las que se relacionan a continuación: 1.

Los interesados deben manifestar si acepta la herencia pura y simple o con beneficio de inventario, en caso de que guarde silencio se entenderá que acepta con beneficio de inventario. 2. Aportar un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 C.G.P. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este evento, con el Proceso sucesión Rad. Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (# 6 art. 489 C.G.P.) 3. Aportar los certificados de tradición de los inmuebles identificados con el folio de matrícula 260-30188, 260-40514, 50N-20192120, 50N-20192007, 50N-20191864 del cual se informa hace parte de la masa sucesoral del causante, debidamente actualizados. 4.

No se determinó la cuantía del proceso (Arts. 90.1 y 82.9 CGP) 5. Informe bajo la gravedad de juramento en concordancia con el art 8 ley 2213 del 2022, la forma como obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado correspondiente para notificar a las personas que señala como demandados y debe allegar las evidencias correspondientes. 6.

Sin ser causal de inadmisión, Aclare en la relación de bienes que integran la masa sucesoral, a qué clase de bien corresponde el identificado con matrícula inmobiliaria 260-30188 ya que este se encuentra en cabeza de la señora Matilde Torres Esteban previo al registro civil de matrimonio. 7. En cuanto a las pruebas de oficio que solicita, a pesar de no ser un requisito para admitir la demanda, debe allegar la constancia que hizo las solicitudes a través de derecho de petición, como lo dispone el Art. 173 del C.G.P. 8.

Dando aplicación analógica a lo establecido en el numeral 3 del artículo 93 del C.G.P. y con el fin de evitar eventuales confusiones en torno a la interpretación de la demanda, se ordena a la parte actora que presente la demanda debidamente INTEGRADA en un solo escrito, so pena de tenerla por no subsanada. En cumplimiento de lo ordenado, la parte actora presentó el escrito de subsanación el 27 de marzo de 2025.

No obstante, mediante proveído del 13 de junio de 2025, ese despacho rechazó la demanda, al estimar que no fueron subsanadas las falencias advertidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del auto respectivo, señalando lo siguiente: Frente al numeral 2, el despacho consideró que, aunque se relacionaron los bienes relictos, no se indicó en la demanda el valor del avalúo individual de cada uno ni se anexaron los soportes correspondientes, en contravía de lo dispuesto en los artículos 489 y 444 del C.G.P. Precisó que los avalúos catastrales podían obtenerse a través de las páginas web de 2 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda las alcaldías, por lo que lo expuesto por el apoderado no lo eximía del deber de subsanar. Adicionalmente, estimó que no se acreditó siquiera de manera sumaria la solicitud elevada y no atendida por las entidades, conforme al artículo 143 del C.G.P., respecto de los bienes muebles e inmuebles relacionados, aportándose únicamente el certificado de avalúo catastral del inmueble identificado con la matrícula 260-134299.

En relación con el numeral 3, indicó que no se allegaron los certificados de libertad y tradición correspondientes a las matrículas inmobiliarias 260-30188, 260-40514, 50N20192120, 50N-20192007 y 50N-20191864, anexándose únicamente el certificado de la matrícula 260-134299. Respecto del numeral 4, el despacho señaló que no se determinó la cuantía del proceso, requisito necesario para establecer la competencia. Aunque en la demanda se citó el numeral 5 del artículo 26 del C.G.P., no se especificaron los valores exactos de los avalúos de los bienes relictos ni la suma total de estos, limitándose a indicar que la cuantía era “superior a 150 SMLMV”.

Finalmente, frente al numeral 5, concluyó que no se informó, bajo la gravedad de juramento y conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la forma en que se obtuvo la dirección electrónica o el sitio suministrado para la notificación de las personas. Apelación Contra la anterior decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: Frente al numeral 2° El recurrente cuestiona la decisión judicial que reprochó el incumplimiento del requisito de aportar los avalúos de los bienes relictos en una demanda de sucesión. El litigante recuerda que el numeral 6 del artículo 489 del Código General del Proceso exige anexar dichos avalúos conforme al artículo 444 ibídem, el cual establece que, tratándose de inmuebles, debe usarse el avalúo catastral incrementado en un 50%.

Sostiene que los demandantes sí cumplieron con esta exigencia, pues aportaron los avalúos catastrales de los inmuebles ubicados en Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, los cuales obran claramente identificados en los folios 23 a 28 del expediente digital. En cuanto a los inmuebles ubicados en Bogotá, se explicó expresamente en la demanda la imposibilidad de obtenerlos y se solicitó al juez que oficiara para su consecución, conforme a lo permitido por el artículo 5 numeral 1 del CGP.

Por ello, el autor considera incomprensible que la juez de primera instancia afirmara, sin sustento, que solo se aportó el avalúo de un inmueble, cuando del expediente se desprende 3 Proceso sucesión Rad. Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda que se allegaron varios, debidamente identificados por sus matrículas inmobiliarias y con las formalidades legales exigidas.

Adicionalmente, argumenta que la información catastral está sometida a reserva legal por tratarse de datos personales, protegidos por las normas de habeas data, razón por la cual solo puede ser suministrada al titular del derecho o a una autoridad judicial, lo que hace irrelevante su solicitud previa por vía de derecho de petición por parte de terceros.

Finalmente, aclara que no debe confundirse el avalúo catastral oficial con el valor que aparece como referencia en los recibos del impuesto predial, pues difieren en emisor y finalidad, y la ley exige expresamente el primero para efectos del avalúo del bien. En conclusión, el autor estima que la documentación aportada y la explicación dada sobre los avalúos no allegados eran suficientes para satisfacer el requerimiento del juzgado.

Respecto al numeral 3° los Certificados de libertad y tradición señaló: Que inicialmente el auto de inadmisión aludió a la necesidad de que los documentos estuvieran actualizados, mientras que en la decisión ahora criticada se introduce una razón distinta, consistente en afirmar que únicamente se adjuntó el documento correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-134299.

Sostiene que ninguna de las dos razones es verdadera, pues, en contravía de lo que consta en el expediente, la juez de instancia afirmó sin fundamento que solo se aportó dicho documento, cuando del contenido de la demanda se desprende que entre los folios 35 y 59 reposan los documentos correspondientes a varios inmuebles, plenamente identificados por sus matrículas inmobiliarias y aportados con todas las formalidades legales exigidas.

En cuanto a la exigencia de que los documentos estuvieran “debidamente actualizados”, indica que el numeral 5 del artículo 489 del Código General del Proceso únicamente exige que con la demanda de sucesión se aporte una relación o inventario de los bienes relictos y las pruebas que se tengan sobre ellos. En cumplimiento de esta disposición, los demandantes allegaron los certificados de libertad y tradición de la totalidad de los inmuebles denunciados como integrantes de la masa herencial que tenían en su poder.

Finalmente, concluye que la norma citada no impone la obligación de que dichos certificados estén actualizados, por lo cual afirma que desde la presentación de la demanda se cumplió la exigencia formal que equivocadamente se consideró incumplida, remitiéndose el autor a los documentos ya aportados. Frente al numeral 4, en cuanto a que no se determinó la cuantía del proceso: El escrito aborda la causal de inadmisión relacionada con la supuesta falta de determinación de la cuantía en la demanda de sucesión. Recuerda que el numeral 9 del artículo 82 del 4 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda Código General del Proceso exige indicar la cuantía cuando sea necesaria para definir la competencia o el trámite, y que, conforme al numeral 5 del artículo 26 del mismo estatuto, en los procesos de sucesión esta se determina por el valor de los bienes relictos, siendo competentes los jueces de familia cuando se trate de procesos de mayor cuantía. Sostiene que este aspecto debe analizarse desde la correcta interpretación del escrito de demanda, deber que corresponde al operador jurídico.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina autorizada, se resalta la importancia de la demanda como acto de postulación fundamental para el ejercicio del derecho de acción y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la obligación del juez de interpretarla de manera integral, racional y sistemática, evitando sacrificar el derecho sustancial por excesos de formalismo.

Afirma que en el acápite VII de la demanda los demandantes estimaron expresamente la cuantía de la masa sucesoral en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual además se deduce con facilidad de los avalúos catastrales de los inmuebles y del valor del crédito a favor del causante, cuantificados en $4.596.447.200.

En criterio del autor, esta estimación resulta suficiente para considerar subsanada la causal de inadmisión, por lo que concluye que desde la presentación de la demanda se cumplió la exigencia formal que se consideró omitida. En cuanto al numeral 5° Señala que, la causal de inadmisión relacionada con los requisitos de notificación en la demanda, a la luz del numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso y de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, establece que la demanda debe indicar el lugar, la dirección física y electrónica o el canal digital donde las partes recibirán notificaciones personales.

Explica que la normativa distingue entre el contenido formal de la demanda y el acto procesal posterior de realizar la notificación personal de la providencia que la admite. Conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al demandante solo se le exige indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes. En cambio, el artículo 8 de la misma ley regula específicamente la notificación personal por mensaje de datos, imponiendo requisitos adicionales como la afirmación bajo juramento sobre la correspondencia de la dirección electrónica con la persona a notificar, la indicación de la forma en que se obtuvo y el aporte de las evidencias respectivas.

Indica que bastaba con indicar el canal digital conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y que las exigencias del artículo 8 son propias del acto de notificación posterior. 5 Proceso sucesión Rad. Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda Mediante auto del seis (06) de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada, el cual, por reparto, correspondió a este despacho.

En consecuencia, procede la suscrita Magistrada a resolverlo, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 13 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. Marco Normativo: De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem.

Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem2, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo introductor.

De acuerdo a lo establecido en el CGP, los requisitos generales para la demanda son: Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales.

Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6 Proceso sucesión Rad. Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley. Parágrafo primero. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Parágrafo segundo. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.

En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.

Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija. Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: 7 Proceso sucesión Rad. Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de 8 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)» Caso concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique.

Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al numeral 1 del artículo 321 del código general del Proceso. Revisado el expediente, observa la suscrita Magistrada que, mediante auto de fecha 13 de junio de 2025, el a quo rechazó la demanda, al considerar que no fueron subsanadas las falencias advertidas a la parte actora en el auto inadmisorio; en consecuencia, se procederá a analizar de manera individual cada uno de los numerales.

En cuanto al numeral 2°, el recurrente argumenta que aportó los avalúos de los inmuebles de Cúcuta, Villa del Rosario y Los Patios, y que explicó la imposibilidad de obtener los de Bogotá, solicitando al juez que oficiara. Sin embargo, el Juez de conocimiento reprochó que no se acreditó siquiera sumariamente la petición instaurada y no atendida por las entidades, conforme al artículo 173 del CGP.

Análisis Jurisprudencial sobre la Carga Probatoria Inicial: La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la carga de conocer y probar los bienes relictos, su valor y las deudas de la herencia recae en el demandante, quien debe solicitar y adquirir la documentación necesaria antes de presentar la demanda. Si el demandante no tiene los documentos, debe acreditar que ejerció el derecho de petición para obtenerlos y que éste no surtió efecto (Art. 173 CGP).

La omisión en allegar los avalúos de la totalidad de los bienes relictos, en especial de aquellos ubicados en la ciudad de Bogotá, sin que se acredite la gestión previa adelantada para su obtención, conforme lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso, configura un incumplimiento de los anexos obligatorios de la demanda previstos en el artículo 489 del mismo estatuto.

En efecto, el numeral 6 del artículo 489 del C.G.P. establece que con la demanda deberá acompañarse el avalúo de los bienes relictos, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ibídem. Esta norma prevé que, tratándose de bienes inmuebles, su valor corresponderá al avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento 9 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda (50%), salvo que quien lo aporte considere que dicho avalúo no resulta idóneo para determinar su valor real, evento en el cual deberá acompañarse, además del avalúo catastral, un dictamen pericial rendido en la forma prevista en el numeral 1 del citado artículo. En consecuencia, la omisión en la aportación de los avalúos faltantes, sin que se hubiere acreditado ninguna diligencia para obtenerlos, en la cual se hubiese advertido al solicitante que no podía ser expedida tal prueba por tratarse de datos reservados, como tampoco la petición previa exigida por la ley para su obtención (artículo 173 del CGP), configura un incumplimiento insubsanable de los anexos obligatorios de la demanda de sucesión, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de rechazo adoptada.

Sobre la exigencia de "actualización” de los certificados de tradición y libertad y la no aportación de otros. El artículo 489.5 del CGP exige un inventario de bienes relictos junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. La exigencia de que los certificados de tradición y libertad estén "debidamente actualizados" (expedidos en un término específico) no se encuentra prevista expresamente en el artículo 489.5 del CGP como requisito de admisibilidad [Ley 1564 de 2012].

La jurisprudencia ha considerado que imponer una condición de "actualización" no prevista en la ley puede constituir un exceso formal manifiesto que obstaculiza el acceso a la justicia. El análisis sobre la plena validez, vigencia y titularidad actual de los bienes corresponde a etapas procesales posteriores, como la diligencia de inventarios y avalúos (Art. 501 CGP) Por lo tanto, la exigencia de "actualización" de los folios de matrícula inmobiliaria para la apertura de la sucesión no está prevista en la ley.

El a quo sostuvo, además, que no se aportaron los certificados correspondientes a varias matrículas inmobiliarias identificadas con los números 260-30188, 260-40514, 50N20192120, 50N-20192007 y 50N-20191864. Sin embargo, del examen del expediente se constata que dichos documentos sí obran en el mismo. Habiéndose demostrado que los Certificados de Tradición y Libertad fueron debidamente anexados al expediente, y que la exigencia de "actualización" excede el mandato legal del artículo 489.5 del CGP, la causal de rechazo contenida en el numeral 3 del auto del 13 de junio de 2025 no resulta procedente. 10 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda Frente a la causal de falta de información para la notificación de los herederos. El Juzgado rechazó la demanda por no informar bajo la gravedad de juramento en concordancia con el art 8 ley 2213 del 2022, la forma como obtuvo la dirección electrónica o sitio suministrado correspondiente para notificar a las personas.

Sea lo primera señalar que la Ley 2213 de 2022 regula el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales. Su artículo 6 exige que en la demanda se indique el canal digital de notificación de las partes. El artículo 8 ibídem, referente a la notificación personal por mensaje de datos, establece requisitos adicionales que deben ser cumplidos por el interesado: "El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar." En el caso sub examine, revisado el escrito de subsanación, se advierte que el recurrente, en efecto, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de marzo de 2025, limitándose únicamente a refutar la causal de inadmisión señalando que el despacho confunde un requisito formal de la demanda esto es, la indicación del canal digital, conforme al artículo 6 con las exigencias propias de las notificaciones artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Y es que, si bien la afirmación bajo la gravedad del juramento se entiende prestada con la presentación de la petición respecto de que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar constituye una exigencia legal, lo cierto es que la parte actora no dio cumplimiento al deber adicional de informar la forma en que obtuvo dicha dirección electrónica de notificación de los demandados.

En efecto, no indicó si esta la conoció a través de una comunicación previa con aquellos, de otro proceso judicial en curso, de registros institucionales, de las redes sociales, o por cualquier otro medio idóneo. La indicación expresa de la forma de obtención de la dirección electrónica, así como el aporte de las evidencias que la respalden, no constituyen meras formalidades, ni son una carga desproporcionada para el interesado, sino elementos esenciales que permiten al juez verificar la idoneidad del medio de notificación y tener certeza razonable de que la comunicación por mensaje de datos será efectiva, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso de los herederos y evitando eventuales situaciones de indefensión. 11 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda La omisión de cumplir con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 es un defecto formal que impide al juez tener certeza de que la dirección electrónica suministrada por el libelista en su demanda sea válida e idónea para la notificación de los herederos e interesados conocidos y que estos puedan participar en el proceso liquidatorio.

De La Cuantía El artículo 26, numeral 5 del Código General del Proceso (CGP) es taxativo: en los procesos de sucesión, la cuantía se determina por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. Revisada la causal de rechazó relativa a la indeterminación de la cuantía, por cuanto únicamente se indicó que esta era superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, observa este despacho que se incurre en exceso ritual manifiesto, en la medida en que el despacho judicial desconoce la evidencia objetiva que se desprende de las pruebas allegadas al expediente.

Mírese que, tan solo del Certificado Catastral Municipal correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-37277, aportado con la demanda, se advierte que el valor del bien asciende a la suma de $336.765.000, monto que supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual determina, sin ningún esfuerzo, que el proceso es de mayor cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso.

Al desconocer esta prueba documental, determinante para la fijación de la competencia, el despacho judicial erigió el procedimiento en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, incurriendo en vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La existencia de elementos de juicio claros y suficientes, como la manifestación realizada en el libelo, respaldada en el avalúo catastral obrante en el expediente, imponía al juez el deber de determinar la competencia correcta, de modo que su omisión constituye un apego desproporcionado a las formas, configurativo de un exceso ritual manifiesto.

Por lo que esta causal de rechazo para este caso concreto resulta improcedente. En resumen, resulta claro que la Juez a quo obró acertadamente al rechazar el libelo introductor, en lo que respecta a los numerales 2 y 5, pues, en efecto, el apoderado de la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda de aportar los avalúos catastrales de todos los bienes que relacionó, como tampoco informar la manera en que obtuvo las direcciones electrónicas de las personas que menciona como interesados en el trámite liquidatorio, por lo cual, pese a que en los ítems 3 y 4 le asiste razón al impugnante, se confirmará la providencia apelada, sin condena en costas por no aparecer causadas. 12 Proceso sucesión Rad.

Tribunal 2025 0470 Apelación auto rechaza demanda En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en el proveído calendado trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13