Radicado: 73001310500620240023901 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 17 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00239-00, promovido por JOSÉ EVELIO ZÁRATE DÍAZ contra JOSÉ ALEJANDRO ROJAS GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES DEMANDA1 El señor José Evelio Zárate Díaz, a través de su apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor José Alejandro Rojas González, con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2021. En consecuencia, solicitó se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injustificado (art. 64 CST), sanción moratoria por no pago de prestaciones (art. 65 CST), sanción por no consignación de cesantías (Ley 50/1990, Art 99/3), y especialmente, la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al haber sido despedido sin justa causa después de más de diez (10) años de servicios sin afiliación al sistema de pensiones.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró para el demandado desde el 5 de enero de 2000 hasta el 23 de diciembre de 1 003DemandayAnexos.pdf Radicado: 73001310500620240023901 2021, en oficios varios en el predio rural denominado "Villa Sofía", ubicado en el barrio La Trinidad de Ibagué. Afirmó que recibía órdenes directas del demandado, presenciales cuando estaba en el país y telefónicas desde Suiza, que su último salario era de $50.000 diarios ($300.000 semanales), que nunca fue afiliado a la seguridad social, y que fue despedido sin justa causa mediante comunicación verbal del demandado, quien le prometió dinero que nunca le pagó. CONTESTACIÓN DEMANDA2 El apoderado judicial del demandado se opuso a todas las pretensiones.
Negó la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Adujo, fundamentalmente, que el demandado no fue propietario del inmueble "Villa Sofía" durante el periodo reclamado (1998-2022), que el predio perteneció a su cuñada Aleida Lugo Mora (1998-2002) y a su hermana Alba Sofía Rojas González (2002-2022), y que durante gran parte de ese tiempo el inmueble estuvo arrendado a terceros (Héctor Castañeda y Eliana Rocío Parra), quienes eran los encargados del mantenimiento.
Aportó los certificados de tradición y libertad, el contrato de arrendamiento y comprobantes de pago. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 17 de marzo de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió absolver al señor José Alejandro Rojas González de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor José Evelio Zárate Díaz, y condenar en costas al demandante.
La Jueza expuso en su fallo las razones que la llevaron a adoptar esta decisión. Comenzó por recordar que, conforme a los artículos 22 y 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del 2 016ApodDdoAllegaContestacionDemanda202400239.pdf PROCESO_ 73001310500620240023900 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 006 Laboral de Ibagué 730013105006 IBAGUE - TOLIMA (2).mp4 3 Radicado: 73001310500620240023901 empleador, y un salario como retribución del servicio.
Señaló que, si bien el artículo 24 establece una presunción legal a favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, dicha presunción no es automática ni absoluta. Citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021 y SL2608 de 2019 para precisar que la presunción del artículo 24 no exonera al trabajador de acreditar los supuestos fácticos que la activan, esto es, la prestación personal del servicio en favor de quien señala como empleador, así como los extremos temporales de la relación, el salario y la jornada laboral.
Aplicando estas premisas al caso concreto, la juez consideró que la parte demandante había incumplido su carga procesal inicial. Para llegar a esta conclusión, realizó un análisis de las pruebas documentales y testimoniales. En cuanto al certificado de tradición y libertad del inmueble "Villa Sofía", aportado por la parte demandada, la juez observó que dicho documento demostraba que el demandado señor José Alejandro Rojas González no fue propietario del predio durante casi la totalidad del periodo en el que el demandante afirma haberle prestado sus servicios.
De acuerdo con las anotaciones del certificado, el demandado vendió el inmueble a la señora Aleida Lugo Mora el 18 de noviembre de 1998. Posteriormente, la señora Lugo Mora vendió el predio a la señora Alba Sofía Rojas González el 27 de diciembre de 2002. Finalmente, la señora Alba Sofía Rojas González vendió el inmueble nuevamente al demandado el 10 de agosto de 2022, esto es, casi ocho meses después de la fecha de terminación del contrato alegada por el actor (23 de diciembre de 2021).
A partir de esta documental, la juez consideró que durante el periodo comprendido entre 1998 y 2022 el demandado no fue titular del derecho de dominio sobre el predio en el cual se desarrolló la supuesta relación laboral. La juez procedió a analizar las declaraciones de los testigos. Escuchó al señor Héctor Armando Castañeda, quien fue citado como testigo común por ambas partes.
El señor Castañeda declaró que arrendó el predio "Villa Sofía" entre los años 2000 y 2007, que pagaba el canon de arrendamiento a la señora Alba Sofía Rojas González, y que durante los siete años que vivió en el inmueble nunca vio al señor José Evelio Zárate Díaz trabajando allí. Añadió que el mantenimiento del predio lo realizaba él mismo como inquilino, y que el terreno era pequeño, de aproximadamente 2.500 metros cuadrados, con solo dos árboles de mango que llevaban toda la vida en el lugar.
La juez otorgó Radicado: 73001310500620240023901 credibilidad a este testimonio por considerarlo de conocimiento directo y sin interés en el resultado del proceso. La A quo también escuchó las declaraciones de los familiares del demandado, específicamente de la señora Alba Sofía Rojas González (hermana), la señora Aleida Lugo Mora (cuñada) y la señora Adriana Lucía García Rojas (sobrina).
Todas ellas coincidieron en señalar que el demandado no fue propietario del inmueble durante el periodo reclamado, que el predio estuvo arrendado a terceros durante aproximadamente doce años, y que nunca contrataron ni pagaron al demandante. La señora Aleida Lugo Mora, en su calidad de ingeniera agrónoma, aportó información técnica sobre las características del suelo, señalando que el terreno es arenoso y no apto para cultivos, y que los únicos árboles frutales existentes son dos mangos viejos que no requieren un mantenimiento constante.
La juez valoró estas declaraciones como coherentes entre sí y coincidentes con la prueba documental. En cuanto a los testigos de la parte demandante, los señores Arcesio Carvajal Mosquera, Liliana Camelo Rodríguez y Débora Barragán, la juez encontró contradicciones e imprecisiones que, a su juicio, afectaban su credibilidad. El señor Arcesio Carvajal Mosquera declaró que el demandante fue despedido "hace como diez años", lo cual no coincide con la fecha de terminación alegada en la demanda (23 de diciembre de 2021).
Además, afirmó que los sábados se encontraba con el demandante en la cancha de tejo del barrio desde las 4 de la tarde hasta las 10 de la noche, y que los domingos jugaban fútbol de 10 de la mañana a 2 de la tarde. La señora Liliana Camelo Rodríguez declaró que el demandante trabajó en el predio "hasta 2019 hacia atrás", no hasta 2021, y admitió que nunca ingresó al inmueble ni presenció el pago de salario alguno. La señora Débora Barragán declaró que el demandante fue despedido "antes de la pandemia" (esto es, antes de 2020), y reconoció que nunca ingresó al predio y que su conocimiento provenía de lo que el propio demandante le contaba.
Con base en estas contradicciones, la juez consideró que la versión del demandante sobre los extremos temporales del contrato no era creíble. Finalmente, la juez analizó el interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante. Observó que el actor incurrió en contradicciones internas: en la demanda afirmó que trabajaba de lunes a viernes hasta las 5 de la tarde y los sábados hasta las 2 de la tarde, pero en el Radicado: 73001310500620240023901 interrogatorio sostuvo que trabajaba "de domingo a domingo" sin descanso.
Admitió que nadie controlaba su horario y que cuando se enfermaba salía del predio sin avisar a nadie. Reconoció, además, que en el predio consumía bebidas alcohólicas. Con base en todas estas consideraciones, la juez concluyó que la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en consecuencia absolvió al demandado de todas las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Como fundamento de su alzada, expuso los siguientes reparos concretos. Sostuvo que la juez desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al priorizar la verdad formal de los documentos sobre la verdad real de los hechos.
Acusó a la juez de realizar una valoración probatoria sesgada, por cuanto fue muy crítica con los testimonios de la parte actora y muy tibia y pasiva con los de la demandada, a quienes calificó de mendaces y mentirosos. Señaló como sospechoso y anómalo que el predio haya sido vendido por el demandado en 1998, luego pase por manos de sus familiares, y finalmente regrese a él en 2022, sugiriendo que esta cadena de títulos podría ser una simulación para ocultar la relación laboral.
Criticó que la juez diera por probado, sin sustento técnico, que el predio era pequeño e infértil, al no haberse practicado una medición del predio ni un análisis de suelo. Mencionó que el demandado inicialmente no quiso recibir la notificación personal, lo que a su juicio demuestra una conducta de "libérrima mala fe". Finalmente, sostuvo que la juez desconoció el principio pro operario, según el cual las dudas deben resolverse a favor del trabajador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en PROCESO_ 73001310500620240023900 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 006 Laboral de Ibagué́ 730013105006 IBAGUE - TOLIMA (2).mp4 4 Radicado: 73001310500620240023901 los términos de los artículos 66 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió al demandado de todas las pretensiones, debe ser confirmada o revocada, a la luz de los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, consistentes en una supuesta errónea valoración probatoria al amparo de los artículos 61 del CPTSS y 24 del CST, el desconocimiento de la primacía de la realidad, la falta de análisis de la cadena de títulos y la inaplicación del principio pro operario.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, toda vez que la parte demandante no logró acreditar, con el acervo probatorio aportado al expediente, los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y en particular, no cumplió con la carga procesal inicial de demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandado, así como los extremos temporales de la relación, conforme lo exige la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en especial la sentencia SL3126 de 2021.
La valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia fue exhaustiva, coherente y se ajustó a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta error manifiesto o arbitrariedad que justifique su revocatoria por parte de esta Sala. Premisas normativas y fácticas De entrada, conviene recordar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. El artículo 23 ibidem enumera los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio.
Radicado: 73001310500620240023901 El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción legal a favor del trabajador, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, esta presunción no exonera al trabajador de acreditar los supuestos fácticos que la activan.
En sentencia SL3126 de 2021 (radicación 68162), la Corte precisó textualmente que " Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas".
En cuanto a la valoración de la prueba, el artículo 61 del CPTSS establece que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
La Sala de Casación Laboral ha señalado, en numerosas sentencias, que la libre formación del convencimiento no equivale a un arbitrio judicial, sino que impone al juzgador el deber de expresar las razones que lo conducen a aceptar o rechazar determinados medios probatorios, y que su decisión será respetada en segunda instancia a menos que se demuestre un error de hecho manifiesto o una arbitrariedad.
Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala procederá a analizar de manera sistemática y ordenada cada uno de los argumentos del recurso de apelación, confrontándolos con las pruebas obrantes en el expediente y con la valoración realizada por la juez de primera instancia. Sobre la supuesta errónea valoración probatoria y el desconocimiento de la primacía de la realidad El apelante sostiene que la juez fue "muy crítica" con los testigos de la parte actora y "tibia y pasiva" con los de la demandada, y que en consecuencia desconoció el principio de primacía de la realidad.
La Sala, Radicado: 73001310500620240023901 después de un detenido examen del expediente y de las grabaciones de la audiencia, no comparte esta apreciación. La juez de primera instancia realizó un análisis exhaustivo, minucioso y rigurosamente documentado de cada uno de los testimonios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.
Lejos de ser arbitraria, su valoración se basó en contradicciones concretas y verificables en las declaraciones de los testigos de la parte actora, contradicciones que son de tal magnitud que afectan la credibilidad de la versión central del demandante. En relación con el testigo Arcesio Carvajal Mosquera evidenció dos contradicciones graves.
La primera, sobre la fecha de terminación del contrato: el testigo afirmó que el demandante fue "despedido hace como diez años", lo que sitúa la terminación aproximadamente en el año 2016, es decir, cinco años antes de la fecha alegada en la demanda (23 de diciembre de 2021). La segunda, sobre la jornada laboral: el testigo declaró que los sábados se encontraba con el demandante en la cancha de tejo del barrio desde las 4 de la tarde hasta las 10 de la noche, y que los domingos jugaban fútbol de 10 de la mañana a 2 de la tarde.
Esta declaración es incompatible con la versión del demandante, quien en su interrogatorio de parte afirmó que trabajaba "de domingo a domingo" sin descanso y que no podía ausentarse del predio bajo ninguna circunstancia. La juez valoró estas contradicciones como indicativas de que la versión del demandante sobre la jornada laboral no era creíble.
Respecto de la testigo Liliana Camelo Rodríguez, si bien afirmó haber visto al demandante entrar y salir del predio, al precisar la época señaló que el demandante trabajó allí hasta 2019 y no hasta 2021, lo cual constituye otra contradicción cronológica grave. Además, la testigo admitió que nunca ingresó al predio, que no sabía qué labores realizaba exactamente el demandante en su interior, y que no conocía quién le pagaba su salario.
La juez valoró estas imprecisiones como indicativas de un conocimiento indirecto y superficial, insuficiente para acreditar los elementos del contrato de trabajo. En cuanto a la testigo Débora Barragán, afirmó que el demandante fue despedido antes de la pandemia, es decir, antes del año 2020, lo cual nuevamente contradice la fecha de terminación alegada en la demanda.
Además, la testigo reconoció que nunca ingresó al predio, que desde su casa no podía ver la vivienda sino solo "una loma", y que su Radicado: 73001310500620240023901 conocimiento provenía en gran medida de lo que el propio demandante le contaba, es decir, se trataba de una declaración de oídas. La juez valoró estas circunstancias como limitantes de la fuerza probatoria de su testimonio.
En contraste con lo anterior, el testimonio del señor Héctor Armando Castañeda, citado como testigo común por ambas partes, da cuenta que arrendó el predio "Villa Sofía" entre los años 2000 y 2007, que pagaba el canon de arrendamiento a la señora Alba Sofía Rojas González, y que durante los siete años que vivió en el inmueble nunca vio al señor José Evelio Zárate Díaz trabajando allí. Añadió que el mantenimiento del predio lo realizaba él mismo como inquilino, y que el terreno era pequeño y no requería un trabajador permanente.
La juez otorgó especial credibilidad a este testimonio por tratarse de un testigo de conocimiento directo, sin interés en el resultado del proceso, y cuyas declaraciones fueron coherentes, contestes y coincidentes con la prueba documental. La Sala comparte plenamente esta valoración. Además, se analizaron los testimonios de los familiares del demandado, señora Alba Sofía Rojas González, señora Aleida Lugo Mora y señora Adriana Lucía García Rojas.
Todas ellas coincidieron en señalar que el demandado no fue propietario del inmueble durante el periodo reclamado, que el predio estuvo arrendado a terceros durante aproximadamente doce años, y que nunca contrataron ni pagaron al demandante. La juez valoró estas declaraciones como coherentes, contestes y coincidentes con la prueba documental, en particular con los certificados de tradición y libertad que demuestran la cadena de propiedad del inmueble.
La Sala concluye, por tanto, que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia fue ajustada a derecho, razonable y no arbitraria. No existe error manifiesto que permita a esta Sala modificar dicha valoración, en virtud del principio de inmediación y de la doble instancia limitada en materia probatoria Sobre la cadena de títulos y la presunta simulación El apelante sugiere que la transferencia del predio entre familiares, esto es, del demandado a su cuñada Aleida Lugo Mora en 1998, de esta a su hermana Alba Sofía Rojas González en 2002, y finalmente de la hermana nuevamente al demandado en 2022, constituye una Radicado: 73001310500620240023901 "simulación" para ocultar la relación laboral.
La Sala rechaza de plano esta especulación por las siguientes razones. La carga de la prueba del supuesto encubrimiento de la relación de trabajo recae en quien la alega, de conformidad con el artículo 167 del CGP. El demandante no aportó una sola prueba que demuestre que la cadena de ventas del bien inmueble, donde presuntamente laboró el actor, correspondió a una maniobra fraudulenta para ocultar la relación laboral.
Las meras sospechas o inferencias subjetivas no son suficientes para desvirtuar la fe pública de los certificados de tradición y libertad, que son instrumentos públicos que gozan de la presunción de veracidad y autenticidad consagrada en el artículo 264 del CGP. No es ilegal ni inusual que un patrimonio familiar se transmita entre sus miembros.
La autonomía de la voluntad privada, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, permite a las personas disponer libremente de sus bienes. Que el demandado haya vendido el predio en 1998, cuando emigró a Suiza, y que su hermana y cuñada lo hayan conservado en la familia, es una situación perfectamente lógica y explicable. El propio demandante, en su interrogatorio, reconoció que conocía a la señora Aleida Lugo Mora como la esposa del hermano de Alejandro y que la veía en el predio, lo cual refuerza la veracidad de la cadena de propiedad.
Sobre la falta de medición del predio y análisis de suelo El apelante critica que la juez diera por probado que el predio era pequeño e infértil sin una prueba pericial. La Sala considera que este argumento no es válido, por cuanto la determinación del tamaño y las características del predio fue accesoria para contrastar la versión del demandante, que describía labores titánicas de mantenimiento de árboles frutales, cultivos y construcción. La conclusión central de la juez no dependía de una prueba pericial.
Múltiples testigos de conocimiento directo, como el señor Héctor Castañeda que vivió allí, la señora Aleida Lugo Mora en su calidad de ingeniera agrónoma, y la señora Adriana García, coincidieron en describir el inmueble como una casa lote pequeña, de aproximadamente 2.500 metros cuadrados, con solo dos árboles de mango y sin cultivos. La juez aplicó correctamente las reglas de la experiencia consagradas en el artículo 61 del CPTSS, según las cuales la declaración de múltiples testigos presenciales y coherentes es prueba suficiente para establecer la naturaleza de un terreno. No se requiere un perito para Radicado: 73001310500620240023901 determinar que un lote de 2.500 metros cuadrados con dos árboles no es una finca de explotación agrícola intensiva que justifique un trabajador permanente por veintiún años.
Sobre la conducta procesal del demandado en la notificación El apelante alega que el demandado se rehusó a recibir la notificación personal, lo que demuestra mala fe. La Sala considera que este argumento es irrelevante para el fondo del asunto. El debate central es si existió o no la relación laboral, no si el demandado fue renuente a ser notificado.
Este argumento no ataca el núcleo de la sentencia. Sobre la inaplicación del principio pro operario El apelante sostiene que las dudas deben resolverse a favor del trabajador, invocando el principio pro operario. La Sala no desconoce la importancia de este principio, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes del trabajo, prevalece la más favorable al trabajador".
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada al precisar que este principio opera como un criterio de interpretación normativa, pero no puede ser invocado para crear pruebas que no existen o para relevar al demandante de su carga procesal, ni para dar por acreditados hechos que no encontraron respaldo en el proceso, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia. En el presente caso, existe ausencia total de pruebas de los elementos esenciales consagrados en los artículos 22 y 23 del CST que refrenden la existencia del contrato de trabajo, así como de los extremos temporales de la relación. Los testimonios de la parte actora no solo fueron contradictorios entre sí, sino que situaron la terminación del vínculo en fechas muy anteriores a la alegada en la demanda (un testigo dijo "hace como diez años", otra dijo "antes de la pandemia", otra dijo "hasta 2019"), lo que configura una deficiencia probatoria que el principio pro operario no está llamado a subsanar.
El principio pro operario no puede activarse cuando el demandante no ha cumplido con su carga procesal mínima de acreditar la prestación Radicado: 73001310500620240023901 personal del servicio en favor del demandado, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en las sentencias SL3126 de 2021, que exigen la acreditación de los extremos temporales y la prestación personal del servicio como condición para activar la presunción del artículo 24 del CST.
La Sala comparte plenamente la valoración de la juez de primera instancia en este aspecto y concluye que el principio pro operario no resulta aplicable en el sub examine. Por todas las razones expuestas, la Sala concluye que la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado, que es el hecho base para activar la presunción del artículo 24 del CST, ni los extremos temporales del contrato de trabajo, pues sus propios testigos señalaron fechas de terminación muy anteriores a la alegada, ni la subordinación, pues el propio demandante admitió que nadie controlaba su horario y los testigos demostraron que realizaba actividades lúdicas incompatibles con una jornada laboral permanente.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia, que absolvió al demandado de todas las pretensiones, debe ser confirmada en su integridad. Costas Costas de instancia a cargo del demandante y a favor del demandado ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Evelio Zárate Díaz contra José Alejandro Rojas González. Radicado: 73001310500620240023901 SEGUNDO.- Costas de instancia a cargo de la demandante y a favor del demandado ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 55 del 27 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b7082a4c1e2999e558f0bb12a2af158ad6317b6f159e3b6f881e91c10eab3d9 Documento generado en 27/05/2026 03:12:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica