REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: ORDINARIO LABORAL 15238-31-05-001-2022-00274-01 NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO EMPODUITAMA S.A. MOTIVO: ACLARACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: NIEGA ACLARACIÓN ACTA DE DISCUSIÓN: ACTA NÚM. 030 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: La solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de septiembre de 2024, formulada por el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPODUITAMA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 03 de enero de 2020;
(ii) que la demandante tiene condición de pre pensionable y madre cabeza de familia, lo que da lugar al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada; y (iii) que, como consecuencia de tales declaraciones, se ordene a la demandada la reinstalación y/o reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, la cancelación de cada uno de los derechos laborales, salarios prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por la demandante Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 desde la fecha de su retiro, 31 de diciembre de 2021, y hasta la fecha en que se genere la reinstalación o reintegro efectivo, reliquidar los aportes frente al Sistema General de Seguridad Social Integral, el pago de salarios adeudados por concepto de trabajo extraordinario, reliquidación de prestaciones sociales, y demás condenas en ejercicio de las facultades extra y ultra petita. 2.- Mediante sentencia de 03 de mayo de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año entre la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO FIGUEREDO y la demandada EMPODUITAMA S.A. E.S.P., con vigencia entre el 03 de enero y hasta el 30 de diciembre de 2020, en el cargo de Auxiliar Administrativa Contabilidad y Presupuesto, y un segundo contrato de trabajo a término fijo entre el 19 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2021, en el cargo de Profesional de Apoyo Área de Contabilidad y Presupuesto;
(ii) declaró que al momento de la terminación de la segunda relación laboral, por vencimiento del término fijo pactado, la demandante se encontraba protegida por estabilidad laboral reforzada debido a su condición de pre-pensionada y, por tanto, el despido efectuado por la misma a partir del 31 de diciembre de 2021 es ineficaz; iii) en consecuencia, ordenó a EMPODUITAMA S.A. E.S.P. que reintegre a la demandante al cargo que venía desempeñando, previo pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro tales como cesantías e intereses a las cesantías y las vacaciones, más no las que exigen una real prestación del servicio; iv) condenó a la demandada a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de reintegro, 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional, teniendo en cuenta como IBL el salario que le corresponde al cargo en el cual se efectúe el reintegro, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al pactado por las partes en el cargo de profesional de apoyo área de contabilidad y presupuesto, en cuantía mensual de $2.150.000,oo, pago que se debe realizar al fondo en el que se encuentra afiliada la demandante que corresponde a COLPENSIONES; v) declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las demás pretensiones propuestas por la demandante; vi) condenó en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1´500.000.oo. 3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación tanto por la parte demandante como demandada. 4.- El Tribunal al desatar el recurso, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, con ponencia del magistrado que ahora cumple igual función, adicionó el fallo 2 Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 de primera instancia, así: “PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia para advertir que los efectos de la decisión se mantienen, hasta que la señora NUBIA DEL CARMEN CARDOZO complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional”. 5.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de la demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, por las siguientes razones: 5.1.- Frente a la aclaración, se interrogó acerca de cuál es el alcance de la condición de estabilidad laboral reforzada de la demandante cuando ella ya ha aportado al sistema de seguridad social en pensiones, y para el momento de la audiencia de pruebas ya registraba 1.181 semanas de cotización, las cuales se hicieron con un IBL del salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que al proferirse la sentencia de segunda instancia ya contaría con las 1300 semanas, sin la cotización ordenada. 5.2.- Un efecto útil en cuanto a los extremos de la Sentencia se refiere, puede ser la nivelación de las cotizaciones, pues con ello no sufriría un impacto adicional al momento de la liquidación de su derecho prestacional. 5.3.- Con la redacción de la parte resolutiva de la sentencia, la Entidad demandada puede interpretar, en desmedro de un verdadero restablecimiento de sus derechos, que ya cumplió con las 1300 semanas de cotización así lo haya hecho en la forma lamentable en que le correspondió por sí sola y a su propia suerte y por ende no generar reintegro eficaz alguno. 5.4.- Asimismo, solicitó adicionar la providencia recurrida en punto de la petición de reconocimiento y pago de jornada extraordinaria y, por ende, reliquidación de prestaciones sociales.
LA SALA CONSIDERA: El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió, pero que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden ser aclarados los 3 Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
El que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda quiere decir que la falta de claridad o ambigüedad de su redacción debe tener la entidad suficiente para impedir su cabal entendimiento por cualquier lector, de forma que sea imposible establecer el alcance que se les debe dar respecto a la parte resolutiva del fallo y no que se esté en desacuerdo con su contenido.
Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias o providencias, en general, está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.
Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
Para el caso, al confrontar los requisitos de procedencia de la aclaración de sentencias con los fundamentos de la solicitud, se establece que la misma es improcedente, pues no obstante que se formuló dentro del término de ejecutoria del fallo, analizado el contenido de la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia, no se encuentra la falta de claridad que haga necesaria su aclaración. En efecto, la duda que asalta al extremo demandante, tiene que ver con la materialización de la protección reforzada que se dispuso a favor de su representada, pues la limitación de esta al cumplimiento del status pensional, se puede ver cercenada por el hecho de que ella continuó realizando cotizaciones a seguridad social.
No obstante, la Sala no advierte que exista tal imprecisión, pues, si en este caso lo que se ha dispuesto es la orden de reintegro, cancelación de salarios y aportes a seguridad social, como si la desvinculación no hubiese existido, en esencia, la 4 Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 demandada deberá proceder a cancelar los aportes, salarios y prestaciones que, por el despido ineficaz, omitió realizar.
Recuérdese que en la sentencia de primera instancia se condenó a EMPODUITAMA a pagar y cotizar los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante, desde la fecha de reintegro, 01 de enero de 2022 y hasta tanto se complete el número de semanas de cotización necesarias para adquirir el estatus pensional; luego, la demandada está en mora de hacer esos aportes, con independencia de que ya se hayan realizado otros como trabajadora independiente.
Así, para cumplir la orden habrá de acudir a la entidad pensional para que se realice el respectivo cálculo actuarial a partir de esa data y, en caso de que a la fecha no se hayan completado el número de semanas, realizar la respectiva vinculación o reintegro. Cualquier otra discusión, se deberá surtir en trámite del proceso ejecutivo, si es que no se acata la determinación. En ese escenario, considera la Sala que no existe duda alguna sobre lo decidido y, por ende, la solicitud efectuada en tal sentido será negada.
Ahora bien, de otra parte, solicitó el apoderado demandante, se adicione la sentencia para que se reconozca el pago de jornada extraordinaria y, por ende, se reliquiden las prestaciones sociales. Sobre la figura jurídica de la adición, el articulo 287 del Código General del Proceso establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad, misma regla que aplica para los autos.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional: “7.8. De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la adición de la sentencia procede cuando se pretermita un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio. Se persigue entonces que el juez se pronuncie, afirmativa o 5 Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido”.
Se trata de la facultad otorgada al Juez para que, proferida una decisión en la que se omitió sobre puntos esenciales objeto de debate, proceda a adicionar su providencia, incluyendo los aspectos prescindidos, sin alterar o reformar aquellos que ya fueron decididos. Para el caso, es importante recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los puntos objeto de apelación, tal y como lo prevé el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social1.
Así, para que proceda la solicitud de adición, el asunto indicado por el peticionario debió haber sido objeto de apelación y, a su vez, existir omisión de esta Corporación para resolver sobre el mismo. Es evidente que el reconocimiento de horas extras no fue un asunto resuelto por el Tribunal al interior de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024; sin embargo, ello obedeció, a que tal aspecto no fue objeto de apelación, pues la alzada interpuesta en la audiencia del 03 de mayo de 2023, se limitó a tres aspectos trascendentales, como lo son: (i) la exclusión del pago de las prestaciones que requieran efectiva prestación del servicio;
(ii) la limitación de la sentencia al cumplimiento de las 1300 semanas; y (iii) la costas y agencias en derecho, aspectos que fueron debidamente resueltos por la Corporación. Así, refulge claro que la sentencia no puede ser adicionada en los términos solicitados, en la medida que no se trató de un asunto objeto de apelación. La petición incoada será despachada negativamente.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, 1 ARTICULO 66A. - Modificado por el art 35, Ley 712 de 2001. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 6 Ordinario Laboral núm. 15238-31-05-001-2022-00274-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta corporación el 27 de septiembre de 2024, formulada por la apoderado judicial de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 7