Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240032801 AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Dora Nidia Arias Guisao y otros Allianz Seguros S.A. y otros Auto nro. 131 Los reparos concretos tienen que apuntar a lo que constituye la base de la decisión, pues sólo así podría esperarse que el superior la revoque o reforme, que es el objeto de dicho medio de impugnación conforme a la preceptiva del artículo 320 ibídem.

Y el examen del superior, de acuerdo con dicho canon, no podrá sobrepasar los reparos concretos que se hubiesen formulado ante el juzgador de primer grado, siempre que además hayan sido debida y oportunamente sustentados ante el ad quem, cuya competencia, entonces, está limitada por los reparos concretos y la sustentación que de ellos se realice.

De ese modo, sustentar los reparos concretos es señalar y explicar las razones del reproche o reproches que se formulan a la sentencia, es mostrar por qué resulta equivocado el razonamiento del juez, que lo condujo a una decisión errada. Declara desierto recurso por falta de sustentación Piedad Cecilia Vélez Gaviria Fuera el caso de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Decimosegundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que impide su falta de sustentación, como pasa a verse.

ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Por intermedio de apoderado judicial, los señores: Dora Nidia Arias Guisao, José Elifonso Higuita Chanci, Lina Marcela Arias Guisao, Julieth Cristina Arias Guisao, y Rosmira Chanci, demandaron a ALLIANZ SEGUROS S.A., en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas JYX-783;

Robinson Alberto Carmona Ladino, en calidad de conductor; ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., como locataria del vehículo, y Banco DAVIVIENDA S.A., en calidad de propietaria, deprecando se declare la responsabilidad civil extracontractual de los tres últimos en la ocurrencia del accidente de tránsito ocasionado el 26 de junio de 2022, por el vehículo de placas JYX-783, y en el cual resultó fallecido Alerxon Andrés Higuita Arias.

Se declare que ALLIANZ SEGUROS S.A., para la fecha indicada, amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual del mencionado vehículo, por lo que se configuró el siniestro, encontrándose aquella obligada al pago de la indemnización de los perjuicios causados, hasta el límite del valor asegurado. Se condene al conductor, al propietario y a la locataria del vehículo, en favor de los demandantes: 1- Perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado: $24.794.250; lucro cesante futuro: $178.940.385, para un total de $203.734.635; 2Perjuicios extrapatrimoniales por daño moral: de a $130.000.000 -equivalentes a 100 SMLMV- para cada uno de los padres del fallecido; de a $65.000.000 -equivalentes a 50 SMLMV- para cada una de las hermanas; e igual cantidad para Rosmira Chanci, Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Radicado abuela del fallecido.

Igual cantidad se pide para cada demandante por daño a la vida de relación. Piden se condene a la aseguradora al pago de la indemnización hasta el tope de la suma asegurada. Reclaman que las suman sean indexadas a la fecha efectiva del pago, “respecto a todos los demandados, menos frente de la compañía Allianz Seguros S.A., identificada con el NIT 860.026.182-5, sobre la cual se solicitan intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio”.

Piden condenar a dicha aseguradora al pago de los intereses previstos por el artículo 1080 C.Co., desde el 5 de junio de 2022 (sic), fecha en que se cumplió un mes desde la radicación de la reclamación directa, con acreditación del siniestro y cuantía, hasta la fecha en que se efectúe el pago; y, en subsidio, sobre las sumas objeto de reconocimiento, desde el día en que se notifique personalmente el auto admisorio de la demanda.

Finalmente piden condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en porcentaje del 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan, conforme al Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En relación con la codemandante Julieth Cristina Arias Guisao, no fue admitida la demanda (Archivo digital 020 y 023); y, con respecto a la codemandada Banco Davivienda S.A., en audiencia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 celebrada el 21 de mayo de 2025, se profirió sentencia parcial anticipada, declarando su falta de legitimación en la causa, decisiones ambas que se encuentran en firme.

En audiencia del 6 de junio de 2025, agotado el trámite de rigor, se profirió sentencia declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y desestimando, en consecuencia, la totalidad de las pretensiones, aunque sin imposición de costas a los demandantes por contar con amparo de pobreza. Para decidir de tal manera, luego de plantearse adecuadamente los problemas jurídicos a resolver, adujo la a quo, en esencia, que el apoyo normativo está en el art. 2356 del C.C., pero como ambas partes realizaban actividad peligrosa al momento del accidente, conforme a la jurisprudencia, es preciso hacer un estudio de la conducta de ambos conductores, a efectos de establecer cuál es la determinante o si ambos contribuyeron.

Dijo seguidamente que del acaecimiento del hecho no se discute su existencia. Sobre la forma como ocurrió el accidente, en la demanda se afirma que la volqueta intentó adelantar al motociclista por el carril derecho, con exceso de velocidad, sin respetar la distancia de 1.50 metros, y sin percatarse de la presencia del motociclista que transitaba en debida forma.

Pero con base en las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, se analizará el nexo de causalidad en tanto el despacho ve acreditada una culpa exclusiva de la víctima, que fue alegada por los demandados. Se concluye que en realidad la conducta imprudente del motociclista fue la causa única como virtualidad objetiva de la conducta, del fatídico accidente, no se demostró que la actividad peligrosa ejercida por los demandados haya incidido de manera causal en Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 la muerte del primero. Los fundamentos probatorios de la decisión son los siguientes: El bosquejo topográfico muestra que el motociclista está ubicado en la parte izquierda de la vía, en un solo sentido, y la volqueta está pocos metros más adelante.

Si bien el conductor demandado admite que cuando sintió el brinco de la volqueta procedió a orillarse porque se percató de la presencia de una moto por su retrovisor izquierdo, resulta que ese punto es importante para descartar un exceso de velocidad, como se afirma en la demanda, ninguno de los vehículos presentó daños significativos, como se acredita con el informe de tránsito, luego, se descarta una fuerte colisión. Lo que se desprende es que la motocicleta perdió la estabilidad y justo en el momento en que pasaba la volqueta, con la caída de su ocupante, las llantas de aquella arrollaron de manera fatal al motociclista.

La parte demandante planteó la teoría de que la volqueta era la que adelantaba al motociclista, sin embargo, esto no se probó. Esta teoría también se descarta en el dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, debidamente sustentado en audiencia. No se admiten, entonces, las presuntas falencias puestas de presente en los alegatos de conclusión para restar validez a esta prueba, el dictamen fue debidamente sustentado por quien lo elaboró, no puede pretenderse que se impida un apoyo de parte de los peritos para restar validez a sus conclusiones, y tampoco en una parcialidad por el tipo de destinatarios de estos dictámenes; esto recae en el campo de la especulación y no puede servir de soporte para restar la eficacia probatoria que posee.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Radicado Pero más aún, en el interrogatorio de parte al señor José Elifonso, que según se dice fue contactado por el testigo ocular, afirmó que quien realizaba la maniobra de adelantamiento fue el motociclista, y la volqueta cerró su paso, y esta manifestación fue clara y espontánea, pese a los esfuerzos de su apoderada para reconducir lo que ya había afirmado el demandante, que comporta una clara confesión. Y es que según se dice, fue al señor José Elifonso a quien contactó el presunto testigo ocular, el accidente fue en las horas de la mañana, el señor José Elifonso dijo que fue el testigo quien lo contactó, pero la señora Nidia dice hoy que fueron ellos quienes lo llamaron en altavoz con sus hijas y les dijo cómo había ocurrido el accidente.

Todas estas versiones son contradictorias; era importante para el despacho conocer de donde habían soportado la versión del adelantamiento que presuntamente hacía la volqueta, y en verdad eso nunca se supo. Además, para rematar, se desistió de la declaración de Jeimer Guerra Úsuga, que al parecer fue el testigo directo del accidente. No puede aceptarse la propuesta de la apoderada de los demandantes en los alegatos de conclusión, de tenerse por probadas las afirmaciones realizadas en el trámite contravencional, ello sería violar el más caro principio de la actuación judicial, que es el derecho de defensa; era necesario escuchar en el juicio al testigo, corroborar cómo había adquirido ese conocimiento, cuál era su versión, qué le había dicho a los familiares, dónde estaba ubicado en el lugar de los hechos, en fin, un sinnúmero de preguntas que habría de formularle el despacho y los abogados intervinientes.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Según la testigo Maria Eulandi Duque Higuita, quien dijo que el accidente ocurrió tal y como se narró en la demanda, admitió que esa información la adquirió porque se lo dijo su amigo José Elifonso, a quien un testigo lo llamó para contarle cómo había ocurrido el accidente.

Sin embargo, como se dijo, la versión que ha dado en audiencia el señor José Elifonso es muy diferente a lo narrado en la demanda. Es decir, la fuente de información de la señora Maria Eulandi tiene una versión diferente a la que ella dijo en la audiencia, que resulta ser la misma de la demanda. El ancho de la vía, según el bosquejo topográfico, era de 5.10, la volqueta según el dictamen tiene un ancho de 2.5 metros, de manera que, salvando espacios de circulación, solo podría ubicarse la volqueta en la vía y la maniobra de adelantamiento la podría realizar una motocicleta por el lado izquierdo, lugar por donde venía Alerxon, pero con las precauciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito.

Sin embargo, como se dijo, la teoría que más se acopla a las pruebas, incluso la plasmada en el dictamen pericial, es que la motocicleta perdió la estabilidad y su ocupante cayó al piso, justo en el momento en que pasaba la volqueta. No es plausible para el despacho que la motocicleta se estuviera desplazando a una velocidad inferior a la de la volqueta, pues esta se encontraba cargada, no solo porque así lo manifestó en la audiencia el conductor, sino porque eso también fue expuesto ante la autoridad de tránsito, y tal como obra en las fotografías, la vía era irregular, era de adoquín. Según las fotografías aportadas y las que obran en el trámite contravencional y en el expediente de la fiscalía, el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 húmedo y pantanoso, además que el pavimento, como se dijo, era tipo adoquín. En la parte izquierda de la vía, se pueden ver unas huellas en el pantano que conducen a la motocicleta caída, estas huellas fueron plasmadas en el informe de tránsito y también fueron tenidas en cuenta por el perito para elaborar el dictamen de reconstrucción de accidente, por lo que, según la teoría del despacho, el motociclista intentó adelantar a la volqueta y perdió el equilibrio antes de esa maniobra, cayó al pavimento y con las llantas de este se le causaron las lesiones mortales.

No hay razón para desconocer estas huellas, están consignadas en el IPAT y, según el experto, dan cuenta de que por ahí se venía desplazando un motociclista cuando perdió el control. Para el despacho, entonces, la volqueta no podía ir a exceso de velocidad, pues dado su tamaño, una vez activados los frenos, debió terminar la marcha mucho más adelante de donde finalmente terminó; su peso tampoco se lo permitía. Como se dijo, resulta poco probable que, por las dimensiones de la volqueta, esta pretendiera hacer un adelantamiento a exceso de velocidad, como se dijo en la demanda, y que superara la velocidad de la motocicleta.

En conclusión, no está demostrado que el accidente sucedió en la forma indicada en la demanda, no resulta probable que, si el conductor de la volqueta se percató de la presencia del motociclista, haya decidido, pese a que no podía circular a exceso de velocidad, poner en riesgo la estabilidad de la motocicleta, ello va contra las reglas de la experiencia, aunado que no se obtuvo confesión del conductor en el interrogatorio de parte.

Todas estas conclusiones, no solo están soportadas en el IPAT, que ha sido tachado como incompleto por la apoderada de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 demandante en los alegatos previos. Mírese que el mismo se acompasa con las fotografías, no solo las aportadas con la demanda, sino también las que obran en el expediente de fiscalía, las que obran en el trámite contravencional, además se acompasa con el dictamen pericial, con los interrogatorios de parte y con las inconsistencias de los testimonios.

Pero hay otro asunto importante: el conductor de la motocicleta no estaba habilitado para conducir este tipo de vehículos, descociéndose, entonces, si contaba con las aptitudes que exige el Código Nacional de Tránsito para otorgar este tipo de licencias (art. 19 C.N.T.). No es que por no contar con licencia se concluya que es responsable del siniestro, no, lo que se concluye es que se desconoce si tenía las aptitudes físicas y mentales necesarias para conducir dicho artefacto.

Por todo esto, el despacho avala la conclusión del dictamen pericial, según el cual, lo más probable conforme a las pruebas que obran en el expediente, es que Alerxon Andrés intentó pasar la volqueta por el lado izquierdo y perdió el control de la motocicleta, exponiéndose de manera imprudente al riesgo, surgiendo con ello las consecuencias nefastas conocidas, o sea que la víctima contribuyó en un 100% con su conducta en el hecho dañoso, rompiendo el nexo causal necesario para imputar responsabilidad civil, y por lo mismo las demandadas no están llamadas a responder por los perjuicios que los demandantes reclaman.

El recurso de apelación Apeló la parte demandante, señalando como reparos concretos, formulados en la audiencia de fallo, los siguientes: 1- El despacho Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 se equivoca al valorar la prueba documental, en este caso donde se versa el testimonio del señor Jeimer Úsuga en la actuación contravencional; 2- El despacho inaplicó el artículo 176 del CGP y valoró indebidamente la prueba, pues no fue valorada en conjunto; 3- El despacho no realizó un examen crítico del interrogatorio de parte y también de la ratificación de la declaración del señor Diego López, quien realizó el RAT; y se equivoca al valorar la conducta del señor Alerxon Higuita.

De la sustentación ante esta instancia. Oportunamente, quien apodera a los demandantes, presentó escrito de “sustentación”, en el cual comienza por enrostrar a la sentencia “Error de derecho por inaplicación del régimen de responsabilidad erróneamente objetiva”, un régimen donde de asevera que responsabilidad se aplicó subjetiva, exigiendo prueba de la culpa del conductor demandado, omitiendo aplicar la presunción de responsabilidad objetiva, que recae en quien ejecuta la actividad peligrosa, y que en este caso no fue desvirtuada por el demandado.

Seguidamente alude a los elementos de la causa extraña -imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad-, que no encuentra acreditados en este caso, porque no puede considerarse imprevisible que un conductor de tractocamión realice una maniobra de adelantamiento en una vía de doble sentido (sic), sin la debida precaución, invadiendo el carril contrario y generando riesgo para los demás usuarios de la vía. Acto seguido se pregunta si ¿era irresistible para el conductor del tractocamión, realizar una maniobra invasiva y peligrosa en la Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Radicado vía? Respondiéndose negativamente, pues el conductor del vehículo de placas JYX-783 tenía el control absoluto del automotor y de sus decisiones de manejo, por lo que pudo abstenerse de adelantar en ese tramo.

Y tampoco se satisface el requisito exterioridad del hecho, puesto que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta del conductor demandado, quien invadió el carril correspondiente a la motocicleta. A continuación, bajo un “Numeral Segundo” que intitula “Sobre la indebida valoración de las pruebas tenemos tres aterírosla (sic) probatoria indebidamente valorados inaplicando el artículo 176 del C.G.P.”, incluye tres numerales, así: 1.

“El juez de primera instancia incurrió en una omisión sustancial al no valorar ni aplicar correctamente el principio de mayor peligrosidad del medio empleado”; 2. “la sentencia de primera instancia incurre en un grave error de derecho al aplicar indebidamente la figura de la culpa exclusiva de la víctima, en desconocimiento de su calidad de tercero ajeno al riesgo y de las reglas jurisprudenciales extracontractual derivada de que rigen la responsabilidad actividades peligrosas, omite considerar la doctrina de culpa concurrente, aplicable cuando existe intervención de ambas partes en la producción del daño”; 3.

“EL TESTIMONIO BASE DE LA DECISIÓN. La decisión del juez se apoyó de forma sustancial en el testimonio del señor Robinson Alberto Carmona Ladino, conductor del vehículo tipo volqueta involucrado en los hechos. Sin embargo, dicho testimonio no fue presencial, sino un relato de oídas de lo que, supuestamente, otros le manifestaron respecto al accidente.

La misma sentencia reconoce que el testigo no fue quien presenció los hechos, por lo cual no podía ofrecer una reconstrucción directa, objetiva ni fáctica Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Radicado del suceso”. Reprocha, entonces, que una sentencia, más en casos como este, se fundamente en la valoración de un testimonio indirecto que, por lo mismo, vulnera el principio de inmediación y contradicción y las reglas de la sana crítica.

Finalmente, bajo un ininteligible acápite denominado “SOLICITUD DE PRUEBAS”, afirma que “De acuerdo a todo lo anterior expuesto, queda claro que diversas pruebas fueron decretadas y no valoradas por el juez de primera instancia”. De ahí pasa a la petición de que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Los momentos del recurso de apelación. La regulación del recurso de apelación en el Código General del Proceso, más puntualmente cuando de sentencias se trata, comprende varios pasos: 1) La interposición, que debe formularse verbalmente en la audiencia, inmediatamente después de pronunciada (art. 322-1); 2) El señalamiento de los reparos concretos, pueden indicarse en la audiencia al momento mismo de interponer el recurso, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, o a la notificación si fue proferida fuera de audiencia (art. 322-3, segundo inciso); y, 3) La sustentación, que debe realizarse ante el superior, por escrito y en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Si no se señalan oportunamente los reparos concretos, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso; y, si no se sustentan oportunamente ante el superior, éste lo declarará desierto (art. 322-3, inciso cuarto.). Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 De las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2213 de 2022 Sea lo primero destacar que en el parágrafo 2° del artículo primero de la ley en comento se establece: “Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”.

Ya en lo referente al recurso de apelación de sentencias, el artículo 12 es del siguiente tenor, en lo pertinente: “(A)pelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

De suerte que el citado cuerpo normativo solo modificó lo atinente a la forma de sustentar y decidir el recurso, que ya no es oral en audiencia (salvo si se decretan pruebas), sino por escrito presentado a través de medios virtuales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que lo admite o del que niega la solicitud de pruebas.

No se modificó el contenido de la sustentación que, entonces, continúa regido por el inciso final del Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 artículo 327 del CGP conforme al cual “(E)l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Tampoco se modificó la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la susodicha carga. Ahora, los reparos concretos tienen que apuntar a lo que constituye la base de la decisión, pues sólo así podría esperarse que el superior la revoque o reforme, que es el objeto de dicho medio de impugnación conforme a la preceptiva del artículo 320 ibídem.

Y el examen del superior, de acuerdo con dicho canon, no podrá sobrepasar los reparos concretos que se hubiesen formulado ante el juzgador de primer grado, siempre que además hayan sido debida y oportunamente sustentados ante el ad quem, cuya competencia, entonces, está limitada por los reparos concretos y la sustentación que de ellos se realice, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los eventos que la ley tiene previstos (art. 328 C.G.P.).

De suerte que no pueden ser materia de decisión en segunda instancia reparos no formulados ante el a quo, ni tampoco los que habiendo sido formulados no fueron debida y oportunamente sustentados ante el superior. Pues bien, sustentar los reparos concretos es señalar y explicar las razones del reproche o reproches que se formulan a la sentencia, es mostrar por qué resulta equivocado el razonamiento del juez, que lo condujo a una decisión errada.

Sobre el punto, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 aún en vigencia del derogado C. de P.C., expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:1 “4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas2, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de 1 SC10223-2014.

Rad. 11001-31-10-013-2005-01034-01. 2 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.

En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad3; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia. «Así, dispone el artículo 357 del C.P.C que la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subraya la Sala). «En un primer momento la norma establece que la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante”, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la 3 Inciso 2º del artículo 348 (reposición), parágrafo 1º del artículo 352 (apelación), inciso 2º del artículo 363 (súplica), numeral 3º del artículo 374 (casación), inciso 6º del artículo 378 (queja), numeral 4º del artículo 382 (revisión) - todas las normas citadas corresponden al Código de Procedimiento Civil-.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 reformatio in pejus. En suma, esta primera regla impide desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y determinar líbremente “qué es lo desfavorable al recurrente”, pues a reglón seguido la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual “no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” (resalta deliberadamente la Sala)”.4.

Más recientemente, la alta corporación, en la Sentencia SC13032022 de 30 de junio,5 citando la Sentencia SC3148-2021, recordó: “(…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, (…).

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

Precisamente la Corporación, en forma muy reciente, al desatar un cargo por incongruencia, expresó sobre cuáles son las posibilidades o facultades que asisten al superior en las apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el Código de Procedimiento Civil, conserva plena validez: ( ) Al respecto, debe precisarse, además, que esos reproches delimitaron la órbita de acción del ad quem, en tanto que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento 4 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1303-2022 de 30 de junio de 2022. Radicación nro. 11001 31 03 004 2011 00840 01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Civil, ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ (…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque, a no ser ‘que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’ (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.° 6762; se subraya) (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)» (negrillas propias)”.

El caso concreto. Aplicado lo visto al caso que ahora se examina, donde los reparos concretos se limitaron a que “1- El despacho se equivoca al valorar la prueba documental, en este caso donde se versa el testimonio del señor Jeismer Usuga en la actuación contravencional; 2- El despacho inaplicó el artículo 176 del CGP y valoró indebidamente la prueba porque no fue valorada en conjunto; 3- El despacho no realizó un examen crítico del interrogatorio de parte y también de la ratificación de la declaración del señor Diego López, quien realizó el RAT; y se equivoca al valorar la conducta del señor Alerxon Higuita”, la sustentación ha debido precisar en qué consistió el yerro que se atribuye a la juzgadora de primer grado en punto a la valoración de aquél elemento; explicar por qué considera que se inaplicó el artículo 176 del C.G.P.; precisar cuál fue el interrogatorio de parte respecto del cual la a quo no realizó “un examen crítico” y explicar de qué manera se dio esa omisión, así como la que endilga en cuanto a la ratificación testimonial del señor Diego López, y desarrollar el yerro que le enrostra en punto a la valoración de la conducta del señor Alerxon, aspectos que ni siquiera se aluden en el “escrito de sustentación”.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 En efecto, dicho memorial comienza reprochando un “Error de derecho por inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva”, y aunque trae un “numeral segundo” que, confusamente designa “Sobre la indebida valoración de las pruebas tenemos tres aterírosla (sic) probatoria indebidamente valorados inaplicando el artículo 176 del C.G.P.”, lo desarrolla en tres (3) numerales que, en su orden, hablan de que el juez no aplicó el principio de mayor peligrosidad del medio empleado; que se aplicó indebidamente la figura de la culpa exclusiva de la víctima y no se aplicó la doctrina de la culpa concurrente; y, que la sentencia se apoyó sustancialmente en el “testimonio” del conductor demandado, que ni siquiera fue presencial (sic) sino de oídas.

Termina de manera, francamente incomprensible, con un acápite denominado “SOLICITUD DE PRUEBAS”, expresando que “De acuerdo a todo lo anterior expuesto, queda claro que diversas pruebas fueron decretadas y no valoradas por el juez de primera instancia”. De suerte que el reseñado escrito lejos está de sustentar los reparos concretos formulados en el acto mismo de introducción del recurso en la audiencia donde se profirió el fallo, lo que obsta el perfeccionamiento de la apelación, pues más se orienta a introducir tardíamente otros reproches no planteados ante la a quo que, obviamente, no pueden hacer parte de la pretensión impugnaticia, dejando de paso huérfanos de sustento los primeros, lo que obliga a proceder como lo ordena el cuarto inciso del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., en concordancia con el artículo 12 segundo inciso de la Ley 2213 de 2022.

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301220240032801 Radicado Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia del 6 de junio de 2025. Segundo: Por secretaría, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente digital al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ec1bca61f0fa23e1fe33c4268ede29d1e68774b7ec979aabb81b337d66b4b1 Documento generado en 19/05/2026 10:17:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica