TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20178-31-05-001-2017-00141-01 EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA C.I PRODECO S.A MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Edwin Melquiades Amaya Ávila contra C.I PRODECO S.A.
ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la empresa C.I PRODECO S.A., para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que entre el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila y la empresa C.I. PRODECO identificada con NIT 860.041.312-9, existió relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo por tres años iniciando el 09 de octubre de 2014. 1.2.- Que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue terminado el 29 de septiembre de 2014, de manera unilateral, sin previo aviso por tanto ilegal y sin justa causa por parte de la demandada. 1.3.- Que la empresa C.I PRODECO S.A es responsable de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del Código 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. Sustantivo del Trabajo; y del reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario en favor del demandante por despido en estado de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.4.- Que se condene a la demandada, a pagarle a Edwin Melquiades Amaya Ávila el pago por indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo aplicando la respectiva indexación causada a partir de la fecha del despido de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia. 1.5.- Asimismo al pago de la indemnización de 180 días de salario por despido en estado de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a lo que extra y ultra petita se determine, y a las costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató que: 2.1.- El demandante prestó sus servicios personales bajo continuada subordinación y dependencia a la demandada, desde el 26 de octubre de 2010 y finalizó el día 29 de septiembre de 2017, vinculación que estuvo regida por los términos de contrato a término fijo celebrado entre Edwin Melquiades Amaya Ávila y C.I PRODECO S.A. 2.2.- Que la prestación del servicio por parte del actor fue permanente e ininterrumpida y se realizó sin solución de continuidad, cumpliendo el horario impuesto, recibiendo las órdenes e instrucciones del señor Jhon Palma Intendente de producción, ejerciendo el oficio de operador de camión minero, para la empresa C.I PRODECO S.A, y la prestación de servicios por parte del actor se efectuó en la mina Calenturitas, del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. 2.3.- El señor Edwin Melquiades Amaya Ávila desempeñó el cargo descrito de la siguiente forma: transporte de material estéril desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 02 de agosto de 2012, posteriormente fue reubicado. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. 2.4.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 25 de abril de 2012, dentro de la mina Calenturitas, mientras ejercía las funciones encomendadas cuando fue golpeado por el balde del cargador de la tolva del camión que causó vibración del equipo y como consecuencia del accidente, se originó dolor en miembros inferiores del hombro y hemitórax derecho por lo que estuvo incapacitado continuamente. 2.5.- Fue diagnosticado con lesión del hombro no especificada, traumatismos no especificados del hombro y del brazo por lo cual, la EPS Coomeva remitió al accionante a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, la cual ordenó restricciones laborales como consecuencia de la afección física padecida. 2.6.- Que la empresa C.I PRODECO S.A dio cumplimiento a lo ordenado por la ARL SURA, reubicando al señor Edwin Melquiades Amaya Ávila el día 02 de agosto de 2012, el cual se desempeñó como apoyo a los entrenadores en actividades de logística de capacitación en producción, apoyador de actividades con pausas activas de mínimo 20 minutos cada dos horas y otras actividades. 2.7.- Que las funciones desarrolladas por el demandante generó cambio en los turnos de trabajo las cuales fueron supervisadas por los intendentes generales y de turno, seguidamente, la demandada se comprometió a realizar seguimiento cercano por parte de área de salud ocupacional con el fin de preservar la salud, al igual que la evolución de su situación que le permita retomar el cargo para el cual fue contratado, por lo anterior, se denota el conocimiento que tenía la empresa del estado de salud del actor. 2.8.- Que durante todo el tiempo que el accionante realizó la actividad personal en busca de cumplir el objeto del contrato, no existió queja alguna por parte de la accionada, lo que quiere decir que cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo. 2.9.- La empresa C.I PRODECO S.A el día 29 de septiembre de 2014 terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con el actor, no realizó la notificación previa de terminación de contrato con 30 días de 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. anticipación como lo consagra el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, entendiéndose así renovado el mismo por un periodo igual. 2.9.1.- Que al demandante no le fue pagada indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de septiembre al 26 de octubre de 2014, fecha esta en que se cumplía el plazo establecido mediante el contrato celebrado entre las partes. 2.9.2.- La empresa C.I PRODECO S.A realizó el despido del actor encontrándose en estado de salud precario y sin que obrara el permiso del Ministerio del Trabajo en razón a su estado de debilidad manifiesta, y, una vez terminado el contrato sin justa causa no realizó el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario.
Por ser este un sujeto de especial protección. 2.9.3.- El último salario devengado por el actor fue de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil pesos ($2.439.000). TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 02 de octubre de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, la que una vez notificada, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) excepción de prescripción, y iii) excepción de compensación2. 3.1.- El 16 de octubre de 2018 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación, y al no contar con excepciones 1 2 Véase archivo No. 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Véase archivo No. 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. previas por resolver, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3. 3.2.- El 06 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se adelantó la práctica de pruebas, se declaró cerrado el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión. Seguidamente, el despacho decretó un receso y el día 28 de marzo de 2019 se profirió la sentencia que hoy se revisa4.
LA SENTENCIA APELADA 4.- La juez de instancia resolvió: Primero. Declárese que entre el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila y la empresa C.I Prodeco S.A representada legalmente por Jhon Mark McManus o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido. Segundo. Absuélvase a la empresa C.I Prodeco S.A representada legalmente por el señor Jhon Mark McManus o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Edwin Melquiades Amaya Ávila.
Tercero. Declárase probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la empresa demandada, las de compensación y prescripción se declaran no probadas. Cuarto. Condénese en costas al demandante Edwin Melquiades Amaya Ávila, procédase por secretaria a liquidar las costas incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Quinto. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante. Como consideraciones de lo decidido, adujó la sentenciadora de primer nivel que, de conformidad con la indemnización de 180 días de salario, y la ineficacia del despido que reclama el actor, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el 3 4 Véase archivo No. 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Véase archivos Nos. 20 a 24 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Analizó que, el despido estuvo suficientemente probado con las documentales allegadas a la foliatura por las partes, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo del actor de fecha 29 de septiembre de 2014 en la que se le informó al señor Edwin Melquiades Amaya Ávila que la empresa resolvió dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa.
Luego de citar la sentencia SL685-2018 radicación No. 51140 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en relación con la estabilidad laboral reforzada, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo debidamente reconocido por el empleador para que se activen las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997, especialmente en su artículo 26 y que para su procedencia, la condición de discapacidad del trabajador, además ser conocida por el empleador, debe ser la causa de la terminación de la relación laboral sin la autorización previa de la oficina del trabajo.
Seguidamente esbozó los grados de discapacidad moderada, severa y profunda contenida en antiguos precedentes jurisprudenciales. Encontró probado que las historias clínicas y los exámenes radiológicos aportados al proceso correspondientes a los años 2013 y 2014 determinaron los quebrantos de salud padecidos por el actor y la copia del FURAT en donde se estableció que el demandante a fecha del 25 de abril de 2012 sufrió un accidente de trabajo en la mina Calenturitas, por el cual presentó dolor y parestesia de miembros inferiores, hombro y hemitórax derecho, y que se demostró que a raíz de dicho accidente laboral sufrió varios trastornos salud que lo mantuvo incapacitado temporalmente durante los años 2012, 2013 y 2014, tal como lo indican los certificados de incapacidades médicas, se observó también por el despacho que la última incapacidad médica temporal fue expedida por la EPS Coomeva el día 24 de septiembre de 2014 por un término de 2 días, finalizando el 25 de septiembre. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. Dio cuenta que la ARL Sura expidió informe en el que consta incapacidad médica superior a 196 días con concepto favorable de rehabilitación, situación que del mismo modo se le notificó a la AFP Colpensiones a fin de que emitiera el mismo concepto favorable de rehabilitación por lesión de hombro no especificado y el dictamen pericial No. 17958654 de fecha 19 de febrero de 2015 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del cual, se determinó que las patologías que padece el actor son otras lesiones del hombro de origen laboral con pérdida de la capacidad laboral igual a 0%.
Aunado a lo anterior, el jefe de gestión humana, el jefe de área y el médico de salud ocupacional de la empresa, en fecha 01 de noviembre de 2012, 30 de julio de 2013 y 28 de enero de 2014, le comunicaron al actor que sería reubicado temporalmente a fin de asignarle nuevas funciones que le permitieran seguir desarrollando laborales sin la realización de activades repetitivas con pausas activas y cambiándole la jornada laboral.
Asimismo, la certificación médica expedida por el médico Laboral de C.I PRODECO S.A., Luis Romero en fecha 27 de diciembre de 2013 mediante la cual le notifica a la empresa las recomendaciones laborales a nombre del actor. Reforzó su tesis en los testimonios rendidos por JHON PALMA, superintendente de turno de la empresa y jefe del accionante en la mina Calenturitas y el señor Edwin Torres, analista de nómina de la empresa C.I PRODECO S.A., quienes manifestaron que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el actor no presentaba incapacidades vigentes, y que se le pagaron todas las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes, junto con la del despido injusto, así mismo el testimonio rendido por LUIS ROMERO, jefe de salud ocupacional, quien corroboró el accidente de trabajo sufrido por el demandante en la fecha y lugar deprecado, empero, que la ARL lo calificó con 0 secuelas, y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó 0% de la PCL, que si es cierto que tuvo incapacidades y restricciones laborales pero que las mismas fueron levantadas por la EPS, la ARL y la empresa, además de que el señor Edwin Amaya no tiene inconvenientes para trabajar ni ningún tipo de restricción que le dificulte la ejecución de sus laborales. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. Respecto de la tacha por sospecha de los testimonios invocada por el apoderado judicial del demandante, el despacho resolvió negarla, aduciendo que, en primer lugar, la prueba testimonial idónea son los testimonios rendidos por los compañeros del trabajador que sufre un accidente de trabajo, por ser quienes conocen de cerca los hechos productos de la controversia y, en consecuencia, no encontró el a quo inconsistencia respecto de las pruebas testimoniales practicadas y las documentales aportadas al legajo.
Por lo tanto, para el despacho, la empresa si cumplió con las recomendaciones laborales expedidas por la EPS Coomeva, la ARL Sura y el departamento de salud ocupacional de la empresa. Indudablemente para la juzgadora de instancia, el actor si sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa, y varios quebrantos de salud que lo incapacitaron temporalmente por enfermedad general.
Aunado a lo anterior, la entidad prestadora del servicio de salud y la ARL le realizaron recomendaciones y restricciones laborales, por lo que fue reubicado en un puesto de trabajo y le asignaron tareas acorde con su salud, no obstante, encontró que la EPS Coomeva EPS, la ARL Sura y la empresa le levantaron tales restricciones y recomendaciones a fecha 28 de marzo de 2014 y posteriormente a fecha 14 de agosto de 2014 y la última incapacidad allegada del actor por enfermedad general data del 15 al 21 de junio de 2013, asimismo fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con 0% de la PCL, lo que es claro para la juzgadora que para el momento del despido, las restricciones laborales ya habían levantadas y había transcurrido mucho tiempo antes del despido.
Por lo anterior afirmó, que las incapacidades médicas y las restricciones laborales ya caducadas y levantadas no lo ubican como una persona discapacitada que lo haga merecedor de los beneficios establecidos en la norma previamente citada, como tampoco obra prueba que demuestre que la terminación de su contrato por parte de la empresa demandada se haya dado precisamente por padecer alguna enfermedad o quebranto de salud, ni mucho menos posee un dictamen que indique que se trata de una persona discapacitada al momento del despido por lo que arguyó que no era obligación 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. de C.I PRODECO S.A solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar la relación laboral con Edwin Melquiades Amaya Ávila.
Finalmente se pronunció brevemente respecto de la deducción realizada a la liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, del crédito por libranza en cabeza del actor con la Compañía Bayport Finanzas del Banco Colpatria y Bancolombia, arguyendo que el demandante firmó pagaré expedido por la Compañía Bayport Finanzas a fin de autorizar descuentos de su liquidación final.
Así bien, sobre el particular, se tiene que la demandada aportó el pagaré que autorizaba el descuento a la cooperativa Bayport, no obstante, esa prueba documental no puede ser tenida en cuenta toda vez que no fue oportunamente recluida al proceso. Empero, el actor en la fase del interrogatorio de parte manifestó ostentar dichos créditos por libranza con Bancolombia y Bayport finanzas y que, si se le informó de la deducción por préstamo por crédito por libranza, situación que pone en evidencia que el actor era consciente de la existencia del crédito con la Cooperativa, sin embargo, en el marco del proceso, pretendió desconocer que no autorizó descuento alguno. En razón a lo anterior, la a quo, citó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, y manifestó que C.I PRODECO S.A no incurrió en un descuento ilegal en la medida en que la deducción por concepto de crédito por libranza con la compañía Bayport Finanzas se dio una vez finalizó el contrato de trabajo, con el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila, cuando ya no se requería autorización alguna, pues la provisión legal de descontar solo rige durante la vigencia del contrato de trabajo en los términos del numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó negando las pretensiones de la demanda referentes al despido injusto, la ineficacia del despido con el consiguiente reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, como tampoco a su juicio procedió la indemnización de los 180 días de salario. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y declaró imprósperas las demás por cuanto no encontró condena que compensar ni haberse efectuado el fenómeno de la 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. prescripción en razón a que la demanda fue presentada dentro del término trienal previsto en la norma. 4.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, arguyendo que quedó demostrado en el proceso que la terminación de la relación laboral fue injusta por parte del empleador y que en razón a lo anterior, la empresa efectúo la liquidación de las prestaciones sociales, realizando descuentos a la entidad Bancolombia y a la Cooperativa Bayport Finanzas, por un valor de Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ciento Veintiocho pesos a cada una, y que como quedó demostrado en el proceso nunca existió autorización escrita por parte del trabajador para realizar dicho descuento.
Aclaró que dichos descuentos recayeron sobre derechos mínimos e irrenunciables, citando normatividades constitucionales y laborales, reiterando nuevamente que no se allegó oportunamente al expediente prueba documental de autorización por parte del trabajador para realizarle descuentos por cualquier tipo de concepto, y que la empresa demandada a su arbitrio realizó las respectivas deducciones a la liquidación final.
Del mismo modo, manifestó su inconformidad referente a los poderes y facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que desconoció la juez de instancia. Finalmente solicitó el pago a los saldos por prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa junto con la respectiva sanción moratoria. 4.2.- Mediante proveído del 22 de julio de 2024 esta instancia ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La demandada reiteró los argumentos de su defensa y solicitó mantener la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 6.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia en considerar que las deducciones realizadas por la empresa demandada C.I PRODECO S.A respecto de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del actor estuvieron revestidos de legalidad, o si por el contrario el demandante tiene derecho a solicitar el reintegro de los descuentos efectuados a la liquidación de salarios y prestaciones sociales por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables en razón a que la deducción de los créditos de libranza no fueron debidamente autorizados por el trabajador, como lo alega el recurrente. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre la empresa C.I PRODECO S.A y el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 2010 al 29 de septiembre de 20145. - Que el actor desempeñó el cargo de Operador de Camión 777 y recibió como último salario la suma de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Noventa y Cuatro pesos ($2.439.094)6. 5 6 Véase folios 2 a 6, folio 12 del archivo No. 02 del cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase folio 13 del archivo No. 02 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. - Que la empresa C.I PRODECO S.A despidió unilateralmente y sin justa causa al trabajador Edwin Melquiades Amaya Ávila en fecha 29 de septiembre de 20147. - Que al actor se le notificó a fecha 23 de octubre de 2014, la liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto en la cual se le realizó deducciones con destino a Bancolombia y a la Cooperativa Bayport Finanzas del Banco Colpatria que ascendieron a la suma de Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ciento Veintiocho pesos ($5.826.128) y Cinco Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ciento Veintisiete pesos ($5.826.127) respectivamente8.
Terminación del contrato laboral. 8.- Sea lo primero recordar que, en materia laboral se distribuye la carga probatoria entre las partes, para el caso, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido, y al empleador, le incumbe acreditar su justificación, si pretende exonerarse de las consecuencias económicas que se derivan de la recisión del contrato.
Así lo viene explicando la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de vieja data, entre otras, en la SL-1639 de 11 de mayo de 2022 recordó “(…), debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).” (Negrilla de Sala) También se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa, debe atender los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, por lo que se ha dicho de manera reiterada que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligación patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa e inequívoca de las razones por las cuales se adopta tal decisión, bien sea porque se expongan los hechos que dan lugar al mismo, ora porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar. 7 8 Véase folio 12 del archivo No. 02 del cuaderno primera instancia del expediente digital.
Véase folio 51 del archivo No. 12 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. Por tanto, en el ordenamiento jurídico colombiano, el hecho de que un despido sea calificado de injusto, se traduce únicamente en que no está fundado en ninguna de las hipótesis fácticas que contempla el artículo 62 del CST como justas causas para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo, sin tener a cargo el pago de una indemnización, de modo que la existencia de un despido injusto no supone automáticamente la violación de los derechos del trabajador.
De todas maneras, aunque es cierto que la estabilidad en el empleo es uno de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 53 superior, también lo es que tal garantía tiene, en el ordenamiento jurídico colombiano, diversas maneras de ser protegida, lo que por contera conduce a concluir que no siempre que hay un despido injusto, necesariamente hay una transgresión de derechos de mayor entidad.
En cuanto a los descuentos realizados de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales 9.- Al respecto, tenemos que el numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente señala que le está prohibido a los empleadores, “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400; b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice,”.
Por su parte, el artículo 149 ibidem modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, hace referencia a los descuentos prohibidos, en donde se expresa: “1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaciones por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisiones de alimentos y precio de alojamiento. 2.
(…) 3. Los empleadores quedaran obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.”. De lo anterior, se puede extraer que el empleador puede realizar descuentos o retenciones del salario o sus prestaciones, sin embargo, los mismos están prohibidos hacerlos sin autorización del trabajador a excepción de los descuentos y retenciones de salario que se pueden realizar sin autorización del trabajador, tal y como se consagra por el Legislador en el artículo 59 del C.S.T., tales como; multas por retardo, cuotas a cooperativas, cuotas sindicales, aportes a seguridad social y retenciones por impuestos.” De lo anterior se puede extraer que, el empleador puede realizar descuentos o retenciones del salario o sus prestaciones, sin embargo, los mismos están prohibidos hacerlos sin autorización del trabajador, a excepción de los descuentos y retenciones de salario que se pueden realizar sin autorización del trabajador, tal y como se consagra por el Legislador en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, tales como: multas por retardo, cuotas a cooperativas, cuotas sindicales, aportes a seguridad social y retenciones por impuestos.
Ahora bien, sobre los descuentos efectuados de la liquidación final del contrato de trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL868-2020, radicado No. 71859 del 10 de marzo de 2020, ha indicado que los descuentos no autorizados por el trabajador no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez esta termine no tiene la misma connotación, porque también desaparece la garantía para los créditos que ostente el trabajador, que lo es sobre el salario y las prestaciones sociales y, en consecuencia, los contratantes vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.
Es así como, las obligaciones adquiridas por el trabajador durante la vigencia del contrato laboral son plenamente exigibles concluido este siempre que el trabajador haya autorizado al empleador, para que, en caso de terminación del 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. contrato de trabajo, aquel pueda descontar de la liquidación de prestaciones sociales, el saldo correspondiente, procediendo de esta forma, y en los casos de los descuentos autorizados por la ley, como en los créditos de libranza, pues de lo contrario, podríamos estar ante un descuento ilegal.
Por otra parte, la normatividad que rige las deducciones realizadas a la liquidación final del trabajador por créditos de libranza es el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. En primer lugar, se anota que, el sentido de la norma difiere de lo considerado por el apoderado judicial del demandante, pues la disposición en mención no regula la imposición de condiciones negociables en materia comercial en contra de los trabajadores, sino de la posibilidad de facilitar que ellos accedan a créditos mediante la modalidad de libranza, lo cual implica que se hagan las respectivas deducciones del salario o pensión netas hasta en un 50%, disposición que constituye una excepción a las prohibiciones contenidas en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por consiguiente, el estudio del derecho al mínimo vital y el salario mínimo instruye por regla general que, el núcleo esencial del derecho del trabajador a la remuneración mínima vital y móvil no resulta afectado cuando quien devenga una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, obtiene un crédito de libranza que da lugar a que cierto porcentaje se destine al pago de dicha obligación, conforme lo dispone la norma impugnada.
De las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre la materia, a partir de la sentencia T-891 de 2013, se extrae como ratio decidendi que: (i) el descuento autorizado por el trabajador de hasta el 50% de su salario con el fin de cumplir con su obligación periódica frente al crédito de libranza es acorde a la Constitución;
(ii) que el descuento autorizado por el trabajador puede ser hasta por el 50% de su salario mínimo; (iii) que la autorización del trabajador para el descuento tiene un límite de rango constitucional: el principio de irrenunciabilidad a las garantías mínimas; (iv) que el descuento del salario dentro del crédito de libranza no puede afectar el tope del salario mínimo, cuando se lesionan los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana; y (v) que como la posible afectación del mínimo vital 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. depende de cada caso, el empleador al presentarse tal situación deberá priorizar las deudas desde la más antigua a la más reciente, a fin de satisfacerlas completamente.
De la irrenunciabilidad e inembargabilidad de salarios y prestaciones sociales 9.1.- Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagraron una serie de garantías y derechos en materia de seguridad social y trabajo entre otros, en materia laboral, el artículo 53 le ordenó al Congreso de la República expedir el estatuto del trabajo, el cual debía contener una serie de principios fundamentales, como es el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
El anterior mandato constitucional no se limita a una orden dada al Congreso de legislar en materia laboral, pues la finalidad de este precepto es que todas las normas del trabajo expedidas antes y después de la entrada en vigor de la Constitución Política se interpreten a la luz de sus principios y preceptos, según los establecido en sentencia C-055 de 1999 emitida por el máximo Tribunal Constitucional.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en varios de sus artículos, contienen una serie de prohibiciones impuestas al empleador, todas estas, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores, dentro de las que se encuentran, la consagración de un mínimo de derechos y garantías en favor del trabajador, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, a su vez el artículo 14 ibidem contiene el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, y la prohibición de deducir, retener o compensar suma alguna de salario y prestaciones sociales sin autorización previa contenida en los artículos 59 y 149 del estatuto laboral.
En virtud de las garantías y prohibiciones establecidas en la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo, los salarios, prestaciones sociales y cualquier otro derecho consagrado en las normas laborales en favor de los trabajadores son irrenunciables, como es el derecho a obtener una indemnización ante la 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. efectividad de la cláusula resolutoria, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es importante poner de presente que, para la Corte Constitucional en sentencia T-149 de 1995, es un principio que busca la mejora en la calidad de vida de los trabajadores que, al ser de orden público, no puede verse afectado por la voluntad privada, por lo que no son disponibles, ni pueden modificarse en perjuicio del trabajador, adoctrinando así: “El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador.
Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (CP art. 53; C.S.T, art. 14). La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad humana.” Esta irrenunciabilidad a los derechos y beneficios laborales, que le resta eficacia a cualquier manifestación de voluntad por parte del trabajador de liberar al empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones que se encuentran consagradas en las normas laborales, no impide que se lleven a cabo deducciones, se retenga o compensen, sumas de dinero, sobre los pagos realizados por el empleador, por dichos conceptos, lo cual puede realizarse en los términos dispuestos en los artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que, siempre deber ser autorizados previamente por el trabajador con excepción de aquellos consagrados legalmente.
Del mismo modo lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL525 del 17 de febrero de 2020, en la cual dispuso que: “De la norma transcrita (artículos 59 y 149 del CST) es dable entender que no se puede descontar, retener, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones de un trabajador sin la autorización expresa y por escrito de éste durante la vigencia de la relación de trabajo, para evitar abusos por parte de las empresas, pero nunca ha sido el objetivo de la ley 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. exonerar de responsabilidades al trabajador frente a sus deudas para con la empresa.
Difiere el entendimiento de la norma cuando se está en el momento de la terminación de la relación de trabajo y el trabajador presenta deudas para con su empleador; en estos casos no se requiere, en rigor, de autorización escrita de descuento, pues las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando éste termine.” Lo anterior siempre y cuando esté debidamente probada la deuda o debidamente justificada la deducción realizada sobre la liquidación del trabajador. 9.2.- Descendiendo al caso sub examine, se determina por esta Sala de decisión con relación al primer reparo, consistente en que “quedó demostrado en el proceso que la terminación de la relación laboral fue injusta por parte del empleador”, que el finiquito del contrato de trabajo realizado por la empresa C.I. PRODECO S.A. para con su extrabajador Edwin Melquiades Amaya Ávila, fue señalado por la misma compañía demandada como despido sin justa causa, pues ello se desprende de la comunicación remitida al demandante el 29 de septiembre de 2014 por parte del superintendente de turno de la Mina Calenturitas (fl. 50, archivo 12 expediente digital).
En ese orden, la empresa C.I. PRODECO S.A. procedió a cancelar la liquidación del salario, prestaciones sociales e indemnización correspondiente por el despido sin justa causa para con el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila, como quiera que el finiquito de la relación laboral por parte del empleador no estuvo fundado en ninguna de las hipótesis fácticas que contempla el artículo 62 del CST (fl. 51, archivo 12 expediente digital), quedando por lo tanto sin sustento el inconformismo del apelante.
Ahora bien, advierte la Sala que el actor a la fecha de la terminación del contrato de trabajo era acreedor de dos créditos por libranza suscritos con la Cooperativa Financiera Bayport del Banco Colpatria y la otra con Bancolombia, tal como lo sostiene la documental arrimada por la empresa C.I PRODECO S.A con su contestación, esto es, certificación de correo electrónico enviado a 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. la demandada por la señora Roxana Durán Segura del grupo Bancolombia, en la que se constata que el trabajador contrajo un crédito por libranza con esta entidad (f.° 55 del archivo 012 del cuaderno C01 principal del expediente digital) y la autorización diligenciada, firmada y remitida al empleador por el señor Edwin Melquiades Amaya Ávila, de fecha 14 de enero de 2014 (f.° 56 del archivo 012 del cuaderno C01 principal del expediente digital) para el descuento de la cuota a su salario, el cual se encontraba pagando durante la vigencia de la relación laboral.
Seguidamente, la certificación expedida por la Cooperativa Financiera Bayport de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual consta, el crédito por libranza y los saldos debidos por el demandante a la entidad (f.° 54 del archivo 012 del cuaderno C01 principal del expediente digital); la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (f.° 51 del archivo 012 del cuaderno C01 principal del expediente digital) la cual contiene las deducciones realizadas al actor del crédito por libranza solicitado ante Bancolombia, la cuota del crédito a la organización sindical SINTRACARBON, el crédito por libranza a la Cooperativa Financiera Bayport y los aportes realizados al Sistema Integral de Seguridad Social.
Así mismo, se evidencia que el actor le debía a estas entidades sumas de dinero por los contratos de créditos por libranza vigentes a la terminación de la relación laboral. En ese sentido, con la debida autorización dada por el actor a su empleadora de realizar los descuentos correspondientes para cubrir cuotas o pagos por conceptos de libranza, y de los presupuestos jurídicos anteriormente esbozados, la Sala considera que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos del artículo 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012, para que la demandada dedujera de la liquidación final del contrato de trabajo las acreencias monetarias de Edwin Melquiades Amaya Ávila para con las entidades financieras, pues obra en el plenario prueba documental de la autorización realizada al empleador para descontar de su salario las cuotas debidas a Bancolombia, de forma escrita, y por otro lado, la autorización legal contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que habilitó a C.I PRODECO S.A a realizar la deducción del 50% 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. de la liquidación final con el fin de saldar un porcentaje del contrato de crédito por libranza suscrito por el actor con la Cooperativa Bayport Finanzas.
Por ende, los descuentos que realizó la accionada de la liquidación final del contrato de trabajo al actor, aun cuando versaban sobre derechos mínimos e irrenunciables, resultan legales, pues dicha irrenunciabilidad no impide que se lleven a cabo las deducciones efectuadas por la empleadora sobre dichos conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cual guarda especial consonancia con los artículos 59 y 149 ibidem, es decir, dándole aplicación a la excepción de los descuentos autorizados por el legislador para tales fines.
Con ese raciocinio, para esta magistratura se encuentra demostrado que, en la documental de liquidación final de salarios y prestaciones sociales, el actor la firmó libre y voluntariamente, no manifestó oponibilidad ni extrañez a los conceptos por descuentos que se le realizarían de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los cuales tuvo lugar, pues conocía de los contratos de crédito por libranza suscritos con las entidades financieras, así como tampoco manifestó no estar de acuerdo con dicha liquidación en el líbelo introductorio de la demanda, ni en el interrogatorio de parte practicado en audiencia del trámite y juzgamiento, máxime cuando no controvirtió la validez las deducciones realizadas por C.I PRODECO S.A, y no se evidencia que se le instó a su firma, y en tal evento, aún tenía la oportunidad de negarse a su suscripción, por cuanto expresamente se acordó que las partes transaban derechos inciertos y discutibles.
Contrario a lo expuesto en el recurso de alzada, no es un requisito sine qua non la autorización por parte del trabajador para realizar las deducciones a las que haya lugar, cuando las acreencias versen sobre créditos por libranza con cooperativas, es decir, la demandada C.I PRODECO S.A actúo de buena fe al realizar el descuento del 50% de la liquidación final para cubrir las obligaciones civiles o comerciales del actor con la entidad financiera Cooperativa Bayport, pues quien la autorizó fue el legislador, como quedó visto en precedencia, y por otro lado, se tiene que se le efectuaron tales descuentos de la liquidación final, es decir, el vínculo contractual laboral que los unía ya había finiquitado, 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. por lo que cobra aún más relevancia la tesis de que no se tornaba imperiosa la necesidad de la precitada autorización para con aquella entidad, como también para con Bancolombia, de la cual si obra en el expediente prueba documental allegada oportunamente al plenario, de la autorización otorgada y que en todo caso, la prohibición contenida en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo ya no operaba respectivo a este tópico como quiera que ya no se encontraba en vigencia de la relación laboral.
En cuanto a la indemnización moratoria, se advierte que no habrá lugar a imponerle condena por tal concepto a la demandada, pues la Sala no observa mala fe en su actuar, debido a que dicho descuento se dio bajo la convicción de la autorización que otorgada por el actor a la empresa respecto de Bancolombia y con sujeción al articulado 59 del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse de una cooperativa como lo es Bayport Finanzas, la cual tiene prelación en los créditos y autorización de la retención y deducción hasta del 50% salarios y demás conceptos de conformidad con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012.
Por fuerza de lo decido, para la Sala se hace improcedente referirse de las facultades ultra y extra petita del juez laboral contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encontró demostrado en las dos instancias que las deducciones realizadas al actor gozaron de plena legalidad, por cuanto aunque los descuentos efectuados sí versaron sobre derechos mínimos e irrenunciables, no es menos cierto, que la norma laboral autorizó al empleador para realizar aquella deducción por tratarse de una cooperativa, como ya se manifestó reiteradamente, y por lo tanto, no se avizora mala fe de la demandada, en razón a lo anterior, no se impondrá en sede de instancia medidas adicionales.
En el presente asunto, la Sala confirmará la decisión del a quo en su integridad sobre los puntos en los que versó el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial del actor, haciendo especial mención a que la juez de instancia no incurrió en ningún yerro jurídico al declarar que las deducciones realizadas a Edwin Melquiades Amaya Ávila de su liquidación final de prestaciones sociales estuvieron revestidas de legalidad por autorización de la 21 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. norma laboral y civil, por lo tanto, no desbordó lo de su competencia atendiendo a que los descuentos realizados y debidamente autorizados por el actor y por el legislador con el fin de cumplir con su obligación periódica frente al crédito de libranza es acorde a la Constitución y la togada de primera instancia le dio cumplimiento a lo preceptuado. 10.- Dado que no existen otros reparos se confirmará la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por las razones aquí expuestas.
Al no prosperar el recurso de apelación promovido, se condenará en costas al demandante por un valor de un (1) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 22 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2017-00141-01 DEMANDANTE: EDWIN MELQUIADES AMAYA ÁVILA DEMANDADO: C.I PRODECO S.A. JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 23