Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM AutoConfirma733493105001202300090-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Yury Marlen Rubio Puentes Demandado: Unidad Corporativa Arkos Ltda. No. Radicación: 733493105001202300090-01 Fecha Decisión: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Unidad Corporativa Arkos Ltda, contra el auto de 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado laboral del Circuito de Honda, por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 0110, pdf):  Que la primera instancia, en aplicación a lo establecido en el artículo 132 del CGP, pretendió sanear el procedimiento al advertir la cancelación de la personería jurídica de la demandada Corporación Educativa Arkos, a partir de una interpretación subjetiva, presumiendo que las obligaciones laborales con la demandante habían sido asumidas por la Unidad Corporativa Arkos Ltda, basándose únicamente en el certificado de existencia y representación legal en el que por un error de digitación se registró el Nit 830.133.445-6 de la demandada Corporación Educativa Arkos, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, excediendo los límites previstos en la norma mencionada; considera que con la decisión de la primera instancia se configuró la causal prevista en el numeral 8 del Artículo133 del CGP, en razón a que en el escrito de demanda allegado como anexo a la notificación, se señala como demandada a la Corporación Educativa ARKOS U, y no la Unidad Corporativa Arkos Ltda.  Solicita se ejerza control de legalidad sobre las decisiones adoptadas en las audiencias del 29 de octubre de 2024 y la prevista en el artículo 80 del CPTSS celebrada el 13 de noviembre de 2025, indicando que el representante legal Humberto González Villanueva había comparecido, exigiéndole que debía comparecer mediante apoderado judicial, accediendo al desistimiento del interrogatorio de parte, limitándole su derecho de defensa y contradicción; considera que la primera instancia debió suspender la diligencia y fijar nueva fecha y hora para permitir la comparecencia de la demandada con su abogado.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. La primera instancia, al resolver la nulidad propuesta por la parte demandada denominada indebida notificación del auto admisorio, indicó que se había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, rechazando la demanda frente a la Corporación Educativa ARKOS U, admitiendo la misma contra de la Unidad Corporativa Arkos Ltda, identificada con Nit 830.133.445-6, entidad que fue debidamente notificada, razón por la cual la tuvo por notificada, sin que compareciera dentro del término al proceso; advirtió que el representante legal de la demandada sólo acudió en la etapa de la audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, manifestando que asumía su propia representación ante la imposibilidad de otorgar poder a un abogado (expediente digital, archivo 108, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si había razones para decretar la nulidad solicitada por aparente indebida notificación del auto admisorio. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, teniendo en cuenta que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a lo ordenado por la ley 2213 de 2022.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022; Artículo 41 del CPTSS; Artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1992;

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Se destaca que las causales de nulidad procesal son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa del Art 145 CPTSS. Es así como el numeral 8º, prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado.

Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.

Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 determinó respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ”.

Subraya y negrilla intencional; y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017, precisaron que el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, en razón a que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” Negrilla intencional.

De conformidad con lo anterior, entra la Sala a verificar en el expediente digital las actuaciones surtidas: ACTUACIONES PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO INADMITE DEMANDA, en atención a que la demandante, no acreditó la existencia de personería jurídica de la entidad demandada, ni quién ostentaba la calidad de representante legal de la misma, requiriendo a la demandante aportara la documental pertinente (expediente digital, archivo 012,pdf).

SUBSANA DEMANDA, la demandante dentro del término de subsanación, manifestó que verificada la información que reposa en la página web de la demandada Corporación Educativa ARKOS: https://arkos.edu.co/, y las respectiva consulta en los servidores de consulta como google, constató que públicamente el correo de notificaciones judiciales expuesto corresponde a la misma dirección electrónica a la que se le envió la notificación de la presentación de la demanda de la referencia; indicando que no se ha podido determinar con claridad la personería jurídica con la que la Corporación Educativa demandada, opera en el departamento del Tolima, aportando en formato pdf la resolución 068 del 6 de junio de 2019 proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, en donde se menciona un representante legal y se sanciona a la demandada (expediente digital, archivo 016,pdf).

AUTO PREVIA ADMISIÓN, en atención a lo manifestado por la parte demandante al subsanar la demanda, ordenó requerir a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que en el término de cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación, se sirviera certificar si la Corporación Educativa Arkos U, con NIT 830133445-6, con personería jurídica No. 6621 del 29 de septiembre de 1997, código DANE 00725, y aprobación de la Secretaría de Educación del Tolima mediante resolución 5098 del 2012, contaba con licencia de funcionamiento como establecimiento educativo privado de educación, y quién o quiénes ostentan la calidad de representantes legales y/o propietarios de dicha institución educativa; y para que aporte copia de la respectiva licencia (expediente digital, archivo 023,pdf).

AUTO REITERA REQUERIMIENTO (expediente digital, archivo 031, pdf). RESPUESTA GOBERNACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, aporta Resolución N° 05098 de 27 de noviembre de 2012 (expediente digital, archivo 039, pdf). AUTO ADMITE DEMANDA, teniendo en cuenta que se allegó los documentos que acreditaron la existencia y representación legal de la demandada Corporación Educativa Arkos U, de conformidad con lo requerido por el despacho (expediente digital, archivo 046, pdf).

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN (expediente digital, archivo 051, pdf). CONTROL TÉRMINO PARA DAR POR SURTIDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDADA, indicando conforme a la constancia de envío de la notificación personal por correo electrónico a la demandada Corporación Educativa Arkos U, en la que reporta acuse de recibo el día 26 de abril del 2024, teniendo por surtida la notificación del auto que admite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 (expediente digital, archivo 052, pdf).

FECHA 18 de julio de 2023 27 de julio de 2023 15 de agosto de 2023 15 de febrero de 2024 10 de abril de 2024 25 de mayo de 2024 2 de mayo de 2024 Así mismo se dejó constancia que el 3 de mayo de 2024, había empezado a correr el termino de 10 días para contestar demanda, el cual había vencido el 17 de mayo de 2024 a las 05:00pm, advirtiendo que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la demandada Corporación Educativa Arkos U (Inhábil 04 y 11 de mayo, feriado 05 y 12 de mayo de 2024). 20 de mayo de 2024 AUTO TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y FIJA FECHA ART 77 DEL CPTYSS, fijando fecha para el 29 de octubre de 2024 (expediente digital, archivo 053, pdf). 6 de junio de 2024 ACUSE DE RECIBIDO DEL LINK, por parte de la demandada al correo electrónico notificacionesjudiciales.arkos@gmail.com (expediente digital, archivo 056, pdf).

VIDEO AUDIENCIA ART 77 DEL CPTYSS (expediente digital, archivo 056, pdf). 28 de octubre de 2024 ACTA AUDICIENCIA MEDIDA DE SANEAMIENTO, la primera instancia después de analizar el trámite, advirtió una irregularidad en relación con la existencia de la persona jurídica demandada, que es la CORPORACIÓN EDUCATIVA ARKOS (Récord 0:03:14), resolviendo de conformidad con el control de legalidad realizado, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 10 de abril del 2024, inclusive, para en su lugar rechazar la demanda frente a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ARKOS U, identificada con el NIT 830.038.196-0, y admitirla en contra de la UNIDAD CORPORATIVA ARKOS LTDA, identifica con el NIT 830.133.445-6, requiriendo al apoderado judicial de la parte demandante para que procediera a efectuar la notificación personal a la Unidad Corporativa Arkos Ltda, identifica con el NIT 830. 133.445-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, surtiéndole el respectivo traslado, enterándole que dispone de 10 días para contestar conforme el artículo 74 del CPTSS, y haciéndole saber que es su obligación allegar con la contestación de la respectiva demanda todas las pruebas que pretenda hacer valer (expediente digital, archivo 058, pdf).

ACUSE RECIBIDO NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO, correo arkosregionalmariquita@gmail.com (expediente digital, archivo 066-67, pdf). CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, de la Unidad Corporativa Arkos Ltda, Nit. 830133445-6, correo arkosregionalmariquita@gmail.com y arkosjuridica@gmail.com actividad principal educación media técnica, secundaria -Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación (expediente digital, archivo 071 y 72, pdf).

CONTROL TÉRMINO PARA DAR POR SURTIDA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO, conforme a la constancia de envío de la notificación personal por correo electrónico a la demandada Unidad Corporativa Arkos LTDA realizada por el apoderado de la demandante obrante a en los archivos 066 y 067 del expediente digital, evidenciándose acuse de recibo el 9 de abril del 2025; teniendo como surtida la notificación del auto que admite demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y proveído del 29 de octubre de 2024. 29 de octubre de 2024 29 de octubre de 2024 10 de abril de 2025 9 de abril de 2025 11 de abril de 2025 Así mismo, el 21 de abril de 2025, se certificó que en la fecha comenzaba a correr el término de 10 días con que contaba la demandada Unidad Corporativa Arkos Ltda, para presentar la contestación de la demanda, certificando que dicho termino había vencido el 5 de mayo de 2025.

(expediente digital, archivo 073, pdf). VENCE TERMINO PARA CONTESTAR, según constancia secretarial de 6 de mayo de 2025, el día 21 de abril de 2025, empezó a correr el término de 10 días para contestar la demanda, el cual venció el día 05 de mayo de 2025 a las 05:00pm, dejando constancia que la demandada Unidad Corporativa Arkos LTDA, había guardado silencio.

(Inhábil 26 de abril y 03 de mayo, feriados 27 de abril, 01 y 04 de mayo de 2025) (expediente digital, archivo 074, pdf). AUTO TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA Y FIJA FECHA ART 77 DEL CPTYSS, en el cual indicó que la demandada Unidad Corporativa Arkos Ltda, había sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda mediante correo electrónico el día 09 de abril de 2025, sin comparecer al proceso a ejercer su derecho de defensa dentro del término legal de traslado, razón por la cual se dio aplicación a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el art. 77 del CPTYSS para el 2 de septiembre del 2025 a las 9:30 (expediente digital, archivo 076, pdf).

ACUSE DE RECIBIDO DEL LINK DEL PROCESO a la demandada, a los correos electrónicos notificacionesjudiciales.arkos@gmail.com y arkosregionalmariquita@gmail.com (expediente digital, archivo 079, pdf). VIDEO AUDIENCIA ART 77 DEL CPTYSS (expediente digital, archivo 080, pdf). ACTA AUDICIENCIA, a la cual no asistió la demandada, evacuando las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, etapa de saneamiento del litigio, fijación del litigio (determinar si entre la Sra. YURY MARLEN RUBIO PUENTES como trabajadora, y la sociedad UNIDAD CORPORATIVA ARKOS LTDA como empleadora, existieron cuatro vinculaciones entre el 1° de febrero de 2015 y el 20 de diciembre de 2015, del 1° de febrero de 2016 al 22 de diciembre de 2017, del 31 de enero de 2018 al 23 de diciembre de 2018, y del 30 de enero de 2019 al 24 de junio de 2020, que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas estuvieron regidas por verdaderos contratos de trabajo, y como consecuencia de ello la pasiva le adeuda a la actora las acreencias laborales, los aportes al sistema de pensiones que reclama, los intereses moratorios sobre las sumas a que haya lugar y la indemnización prevista en el artículo 64 del CST por la terminación unilateral e injustificada del último de dichos contrato, esto es, el vínculo del 30 de enero de 2019 al 24 de junio de 2020), y decreto de pruebas, fijando como fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA DE TRÁMITE y JUZGAMIENTO VIRTUAL, el 13 de noviembre de 2025 a la hora 9:30 a.m. (expediente digital, archivo 081, pdf).

HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA, en calidad de parte demandada, manifiesto, no ser posible ingresar a la audiencia virtual de instrucción y juzgamiento programada para el 13 de noviembre a las 9: 30 a.m (expediente digital, archivo 083-89-91-99, pdf). VIDEO AUDIENCIA ART 80 DEL CPTYSS (expediente digital, archivo 090, pdf). ACTA AUDIENCIA, evacuándose la etapa probatoria (testimoniales interrogatorio), sin la presencia de la parte demandada, ingresando a la diligencia minuto 56:10, el señor Jorge Humberto González Villanueva, quien se identificó como representante legal de la demanda Corporación Educativa Arkos “U”, y a quien se le informó que ya se había avanzado en varias etapas de la audiencia, y que teniendo en cuenta el principio de preclusividad tendría que asumir el trámite en donde se encontraba, concediéndole el uso de la palabra para que informara si era abogado, o concedería poder a alguno para que asumiera la representación, explicándole que por la cuantía del proceso solo podía actuar en forma directa como apoderado de la demandada, indicando no ser profesional del derecho, e informando que seria representado por el abogado dr. Camilo Jiménez para que lo asistiera a la audiencia (récord 59:18-1:01:55), para lo cual la primera instancia otorgo un término prudencial, el cual un vez pasado, manifestó que no le daría poder a ningún abogado (récord 1:12:50), procediendo la primera instancia a verificar la hora de solicitud de ingreso del representante legal de la demandada con el secretario ad hoc, quien dio fe de que el señor Jorge Humberto González Villanueva no había solicitado la conexión a esta audiencia desde la hora que lo indicaba, sino desde el minuto 56:10 de desarrollo de la misma; decretando un receso en la audiencia, con el fin de realizar una adecuada valoración del material probatorio recaudado, señalando para el 3 de diciembre de 2025, a la hora11:00 a.m (expediente digital, archivo 0105, pdf).

SOLICITUD NULIDAD DEMANDADO (expediente digital, archivo 0103, pdf). AUTO NIEGA NULIDAD (expediente digital, archivo 0108, pdf). 21 de abril de 2025 6 de mayo de 2025 22 de mayo de 2025 1 de septiembre de 2025 2 de septiembre de 2025 2 de septiembre de 2025 13 de noviembre de 2025 hora 10:30 am. 13 de noviembre de 2025 Hora 09:45 a.m. 2 de diciembre de 2025 26 de febrero de 2026 RECURSO DE APELACIÓN (expediente digital, archivo 0108, pdf). 6 de marzo de 2026 AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN (expediente digital, archivo 0112, pdf). 11 de marzo de 2026 Teniendo en cuenta estas actuaciones, se advierte que la primera instancia en cumplimiento a su deber y facultad de ejercer control de legalidad, establecido en el artículo 132 del CGP, decretó la nulidad de lo actuado, al encontrar una irregularidad en relación con la existencia de la persona jurídica demandada Corporación Educativa Arkos, la cual fue decretada en audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS, el 29 de octubre de 2024, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda el 10 de abril de 2024, procediendo a rechazar la demanda contra la Corporación Educativa ARKOS U, para en su lugar admitir la misma contra la Unidad Corporativa Arkos Ltda Identificada Con Nit 830.133.445-6, argumentando que el despacho judicial, había verificado a través del Sistema de Información de Personas Jurídicas de la Secretaría Jurídica y Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que la personería jurídica de la Corporación Educativa ARKOS U, se encontraba cancelada, conforme lo dispuesto en la Resolución N°026 del 23 de marzo de 2021, ordenando a la demandante realizara en debida forma la notificación a la demandada, quien realizó la notificación a través de la empresa postal Servientrega a los correos electrónicos reportados en el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá Registro Único Empresarial de la Unidad Corporativa Arkos Ltda, Nit 830133445-6, en el que se reportó los correos electrónicos: arkosregionalmariquita@gmail.com y arkosjuridica@gmail.com (expediente digital, archivos 71 y 72, pdf) adjuntando el escrito de demanda, los anexos y el acta de la audiencia, mediante la cual se dispuso la medida de saneamiento en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (expediente digital, archivos 63 -71, pdf)., Se verificó por la secretaria del despacho judicial no solo, que la notificación se había surtido en debida forma el 11 de abril de 2025, sin que la demandada compareciera para ejercer su derecho de defensa, sino que a los mismos correos electrónicos la secretaria el 1 de septiembre de 2025, remitió el enlace de acceso a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, la cual había sido programada para el 2 de septiembre de 2025 a las 9:30 a.m., sin que la demandada Unidad Corporativa Arkos Ltda se hubiera presentado a la audiencia programada; así mismo para la audiencia que trata el artículo 80 del CPTYSS, la cual fue programada para el día 13 de noviembre de 2025 a la hora 9:30 a.m, la secretaria del despacho judicial, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2025, remitió a las direcciones electrónicas arkosregionalmariquita@gmail.com y arkosjuridica@gmail.com el enlace de acceso a la diligencia, ingresando a la audiencia el señor Jorge Humberto González Villanueva, a las 10:40 a.m, de conformidad con la verificación realizada por la primera instancia, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la demandada, indicando inicialmente que sí contaba con el acompañamiento de profesional en derecho, y posteriormente pretendió actuar en causa propia, aclarándole la primera instancia que no era posible, en razón a que por la cuantía del proceso requería ser representado por un profesional en derecho.

Todo lo anterior da certeza de que la demandada fue debidamente notificada y por tanto, asiste razón al despacho para no decretar de manera favorable la nulidad procesal solicitada. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de la Unidad Corporativa Arkos Ltda y a favor de la demandante Yury Marlen Rubio Puentes. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.751.000.oo.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Yury Marlen Rubio Puentes contra la Unidad Corporativa Arkos Ltda; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Unidad Corporativa Arkos Ltda y a favor de la demandante Yury Marlen Rubio Puentes. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d90b937d9f15cfbee9bfbdab1621bc699943fdaa0958b66dc95ff5950de5da0 Documento generado en 23/04/2026 11:21:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica