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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00270- AutoConfirma 2026-0028

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Pertenencia. Decide Radicado 54001-3153-006-2025-00270-01 C.I.T. 2026-0028 San José de Cúcuta, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia emitida el diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso verbal de Pertenencia promovido por Franklin Sánchez Márquez en contra de Yolanda Cañas de Celis, “o los posibles herederos de ella (sic)” y demás personas que se crean con derecho sobre los predios objeto usucapión, asunto arribado a este despacho el 29 de enero hogaño. 2.

ANTECEDENTES Según se entiende en el libelo introductor, el señor Franklin Sánchez Márquez, por conducto de apoderada judicial, promovió1 proceso Verbal de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio en contra de Yolanda Cañas de Celis, “o los posibles herederos de ella (sic)” y demás personas que se crean con derecho sobre los predios objeto usucapión, a objeto de que se 1 Cuaderno de primera instancia, actuación No. “002EscritoyAnexos.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide declare que ha adquirido el dominio pleno y absoluto de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº. 260-131428, n° 260-131429 y nº. 260-131430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

El conocimiento de la acción en referencia correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el que, por medio de auto del 3 de septiembre de 2025, inadmitió2 la referida acción judicial precisando que no se adosó “documental alguna que acredite el avalúo catastral de los bienes inmuebles objeto de” la demanda, situación que “impide establecer la cuantía del presente proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso”.

Para superar el defecto anotado3, el demandante, adjuntó de nuevo el libelo introductor junto con “el certificado catastral expedido por la Oficina de Catastro de Cúcuta, en respuesta al derecho de petición elevado con el fin de obtener dicho documento. En este se constata que la última actualización corresponde al año 2004 y que, según la misma oficina, es el único registro existente sobre el predio a usucapir”.

Además, anexó dictamen pericial elaborado el 9 de septiembre de 2025 por medio del cual el experto “estableció que el bien cuenta con un área de 651 m², con construcción incluida, y que su valor comercial asciende a $571.027.002. No obstante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1450 de 2011, el avalúo catastral no puede superar el 60% del valor comercial.

En consecuencia, luego de la inspección del predio y el levantamiento de planos, el perito determinó que el avalúo catastral corresponde a $342.616.201”, por lo que precisó que el asunto es de mayor cuantía. No obstante, el juzgado de conocimiento dispuso su rechazo4 fundado en que no fue subsanada la falencia comoquiera que “no se aportaron pruebas documentales que acrediten el valor del avalúo catastral de los bienes inmuebles objeto de usucapión”, no siendo determinable la cuantía. Inconforme con el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 argumentando que al momento de subsanar la demanda acompañó el “avalúo catastral actualizado (2025) y dictamen pericial” con lo cual cumplió el requerimiento efectuado.

Insiste en que en la experticia se explicó la metodología aplicada para determinar el avalúo catastral, y que el certificado 2 Ibidem, actuación No. “006AutoInadmite.pdf” 3 Ib., actuación No. “007RecepcionSubsanacion.pdf” 4 Ib., actuación No. “009AutoRechazaNoSubsanoEnForma.pdf” 5 Ib., actuación No. “010RecepcionRecursoReposicion.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide catastral fue entregado por la Oficina de Catastro después de varias peticiones, no siéndole imputable la falta de actualización de la información. Añade que la decisión carece de motivación pues no precisa los defectos del peritaje, ni la razón por la cual no se acepta como prueba esa experticia. Además, señala que el artículo 26-3 C.G. del P. no establece que el avalúo catastral “deba provenir exclusivamente de la Oficina de Catastro Municipal”, por manera que, asegura, “resulta plenamente válido allegar un avalúo catastral practicado por un perito experto”.

Por ende, la decisión desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia. La a quo, a través de auto del 12 de octubre de 20256, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, aduciendo que lo anhelado por el demandante es la declaración de pertenencia de tres (3) inmuebles y la ficha catastral arrimada “corresponde a un bien completamente diferente a los” pretendidos, lo que impide que pueda ser teniendo en cuenta; que si bien se adosó dictamen pericial, debe tenerse presente que “el artículo 2.2.2.6.2 del Decreto 1170 del 28 de mayo de 2015 hoy Decreto 148 del 04 de febrero de 2020 establece que “La determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a través de avalúos puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)”; por ende, la prueba de su monto no puede ser sustituida por un dictamen pericial como el aportado, ya que no fue expedido por la autoridad competente, y por lo tanto, no puede ser tenido como base para determinar la competencia y la cuantía del proceso”.

Sumó a lo dicho que, al ser entonces el avalúo catastral un acto administrativo que profiere el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o la entidad catastral habilitada, “no puede sustituirse por un dictamen privado”; de ahí que su exigencia para determinar competencia no “va en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial y del acceso efectivo a la administración de justicia”.

Las anteriores razones llevaron a que el juzgado de conocimiento mantuviera la providencia objeto de censura y, en consecuencia, concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de la actuación en esta sede. 6 Ib., actuación No. “012AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene la apelante, el despacho erró al considerar no subsanada la demanda inicial, desacertando tanto en la inadmisión como en su consecuente rechazo y, por ello, deberá revocarse este último auto, para en su lugar continuar el curso legal del proceso, o si, por el contrario, la decisión impugnada merece ser confirmada.

Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que envuelve, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 7.

Luego, la labor del juez al calificar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca y de esa manera la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, ya que no puede existir una nueva inadmisión de la acción. Bajo esa perspectiva, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y en esa medida, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, basta confutar el auto por medio del cual se rechaza la demanda para que, de esa manera y de mediar auto de inadmisión del libelo 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide introductor, tanto el juzgado cognoscente como, de ser el caso, el superior funcional, queden habilitados para auscultar los fundamentos de este último proveído, especialmente si en cuenta se tiene que la decisión que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recurso alguno –inciso 3° del artículo 90 C.G. del P.–.

Téngase muy presente que los únicos motivos que habilitaban a la judicatura para la inadmisión de una demanda civil eran los siete (7) enlistados en el artículo 908 de la Ley General del Proceso. No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la Covid 19, tales causales fueron adicionadas con los dos (2) eventos previstos en la Ley 2213 de 20229 (por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2000), los que puntualmente se circunscriben a i) que en el libelo introductor no se indique el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, los peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, complementando de tal modo el numeral 10 del canon 82 procesal; y ii) que no se envíe simultáneamente con la presentación de la demanda, por medio electrónico, copia de ella, o de la subsanación y de sus anexos, a los demandados.

Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, se tiene que el motivo de inadmisión de la demanda se contrae a que el actor no anexó con la demanda los avalúos catastrales de los inmuebles objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Pues bien, enseña el artículo 82 de la Ley General del Proceso los requisitos que debe cumplir toda demanda, entre lo que cumple tener en cuenta, para el sub examine, el de la cuantía del proceso, que es necesario estimar cuando defina competencia o trámite –numeral 9–, y además el libelo introductor debe observar los demás requisitos que exija la ley –numeral 11–. 8 “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” 9 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide En lo que corresponde a la cuantía de procesos como el presente de pertenencia, la misma se establece, como lo manda el canon 26-3 adjetivo, por el avalúo catastral de los bienes objeto de usucapión. Dicha estimación, como resulta comprensible, debe estar respaldada en documento que dé cuenta de tal avalúo catastral, dado que, como lo ilustra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su página web10, esta valía corresponde al “ejercicio técnico y matemático que permite obtener el valor de una propiedad, con el fin de que sea incluida dentro del inventario predial municipal y que sirva como base para la liquidación de los impuestos municipales, administración fiscal y otras actividades relacionadas”.

Conforme lo regula el artículo 2.2.2.6.2. del Decreto 148 del 2020, ese ejercicio valorativo lo llevan a cabo los gestores catastrales o el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Tal es el texto de la norma: “la determinación del valor catastral de los inmuebles será realizada a través de avalúas puntuales o masivos por los Gestores Catastrales o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)”.

Luego entonces, la certificación o avalúo catastral es el resultado de un acto administrativo y, por lo tanto, es un documento público. A propósito de la exigencia del avalúo catastral, el Tribunal de Casación tiene explanado que “en los juicios en los que se persigue obtener la propiedad de un bien por el modo de la prescripción, el legislador, con el fin de determinar el juez competente, entre otros tópicos, estableció que la «cuantía» del negocio se fijaría «por el avalúo catastral de estos» (art. 26, num. 3º), de suerte que dependiendo de los límites fijados en el canon 25 del Código General del Proceso (mínima, menor y mayor cuantía), la controversia la conocerá un funcionario Municipal en única o «primera instancia», o uno del Circuito en la última posición o para desatar la alzada perfilada contra una determinación de un inferior (factor objetivo y funcional); sin olvidar, por supuesto, que además el ritual variaría entre el «verbal de mayor y menor cuantía» o el «verbal sumario», lo que genera consecuencias significativas en materia de defensa del demandado, decreto y práctica de pruebas, y la fase oral del litigio” 11. 10 Fuente: IGAC 11 STC7389-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 7 de junio de 2018, reiterada en STC8136-2023.

C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide No puede perderse de vista que el artículo 90-2 C.G. del P. orienta que el juzgador declarará inadmisible el libelo introductor cuando advierta que no se acompañaron los anexos ordenados por ley, siendo uno de estos el avalúo o certificación catastral cuando de procesos de pertenencia se trata.

Síguese de lo entonces, que en modo alguno este documento puede suplirse, cual lo estima la parte actora, con un peritaje. Ergo el informe técnico de avalúo adosado, con independencia de sus conclusiones, no satisface el requerimiento efectuado por el juzgado cognoscente, en aplicación de lo legalmente dispuesto, a la parte accionante. Descartado lo anterior, resta entonces verificar si la “FICHA PREDIAL” adosada al tiempo de presentación de la demanda, guarda relación con los bienes objeto de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Conforme quedó anotado, el demandante aspira la declaración de pertenencia de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº. 260-131428, n° 260-131429 y nº. 260-131430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, los que, valga decir, nacieron al mundo jurídico por segregación del inmueble con matrícula n° 260-66085 de la ORIP de Cúcuta, conforme emana de los reseñados certificados de tradición. Del primero de los predios indicados –identificado con M.I. nº. 260-131428–, cual fluye de su folio inmobiliario, por constitución de propiedad horizontal dio lugar a quince (15) locales y una (1) bodega, heredades a las que se les asignó las matrículas 1) n° 260-132984, 2) n° 260-132985, 3) n° 260-132986, 4) n° 260132987, 5) n° 260-132988, 6) n° 260-132989, 7) n° 260-132990, 8) n° 260-132991, 9) n° 260-132992, 10) n° 260-132993, 11) n° 260-132994, 12) n° 260-132995, 13) n° 260-132996, 14) n° 260-132997, 15) 260-132998 y 16) n° 260-132999, todos dela ORIP de Cúcuta.

La “FICHA PREDIAL” adosada con la demanda corresponde justamente a la del último predio, el identificado con la matrícula n° 260-132999, heredad que, conforme a lo indicado en la demanda, no es objeto de usucapión por el demandante, o sea, “corresponde a un bien completamente diferente a los” pretendidos, tal cual lo señaló el juzgado cognoscente.

Si ello es así, como en efecto lo es, el avalúo catastral indicado en ese documento, que por demás se encuentra desactualizado, no contribuye para tener por superada la deficiencia enrostrada al C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide momento de inadmisión del escrito inaugural. Por lo tanto, fuerza colegir que la exigencia echada de menos por el a quo no se encuentra satisfecha, potísima razón por la que se impone la confirmación de la decisión confutada.

Y no se conciba que el requisito echado de menos, esto es el certificado o avalúo catastral de los predios objeto de usucapión, o si se quiere la factura del impuesto predial en el que se advierta el avalúo, lesiona el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, pues visto esta que el mismo es determinante para definir competencia y, de contera, es un anexo de ley.

Sobre el particular, en un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia, precisó que la cuantía en procesos de pertenencia sigue “la regla especial prevista (…) en el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P, esto es, que la cuantía y, por tanto, la competencia, se determinan por el avalúo catastral de los bienes que se pretenden en prescripción, el cual, para este caso, no fue aportado al proceso, pues el allegado, tan sólo acreditaba la estimación catastral de las mejoras realizadas en el predio, (…) y sin área de terreno” 12.

En ese estado las cosas, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante el proveído adiado diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se ajusta a derecho, por lo que se dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta emitido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó la presente demanda.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas. 12 STC1609-2022, M.P. Francisco ternera Barrios, 17 de febrero de 2022. C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7469bfdcc8b58d7f0c7d9bcf5dcef121bea403782adc569653847bf78f0eda5c Documento generado en 19/03/2026 04:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.