Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001221300020250046600 04AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA (3)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-2213-002-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) Barranquilla D.E.I. y P., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la abogada Milena del Carmen Lara de la Hoz -quien adujo actuar en nombre de Trinidad Patiño González, como representante de su hijo con discapacidad- contra la sentencia que el Juzgado Municipal de Sabanagrande profirió el 26 de noviembre de 2024, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 08634-4089-001-2023-00167-00.

ANTECEDENTES Trinidad Patiño González inició ejecutivo de alimentos en representación de su hijo mayor Camilo Andrés Cuida Patiño contra Héctor Samuel Cuida Mesa (8 may. 2023), la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, en donde su titular libró mandamiento de pago (5 jun. 2023). El ejecutado propuso excepciones.

Se desarrollaron audiencias para posteriormente proferir sentencia en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución (26 nov. 2024). Quien adujo ser abogada de la madre ejecutante presentó demanda de revisión en contra del veredicto (21 jul. 2025). CONSIDERACIONES 1. Los requisitos de la demanda de revisión se encuentran previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso.

Según ese segmento normativo: «El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. Radicado: 08001-2213-002-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89» Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene dicho que son motivos para inadmitir la demanda de revisión: «omití[r] precisar la fecha en que cobró firmeza la sentencia impugnada (…) echa[r] de menos la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al trámite» (CSJ AC6345-2024).

En lo que atañe a la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, esa misma Corporación ha señalado que: «se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357, ibidem, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, comoquiera que los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso de revisión están detallados en la ley adjetiva y, por tanto, deben encajar dentro de la causal invocada; en caso contrario, la demanda carecería de vocación para ser admitida por el incumplimiento de un perentorio requisito legal» (CSJ AC2821-2024).

Sobre el particular, también ha advertido que: «si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor» (CSJ AC450-2023, AC1711-2024). 2.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio la parte recurrente alegó genéricamente la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso, conforme a la cual, es causal de revisión: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3.

No obstante lo anterior, se observa que el libelo radicado no satisface algunos de los requisitos previstos en el ordenamiento procesal, 2 Radicado: 08001-2213-002-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) puesto que, del examen del escrito no se observa: i) domicilio de la parte recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, iii) la expresión con claridad y suficiencia de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento los cuales se deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados, dirigidos específicamente a la hipótesis de la puntual causal invocada, iv) la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que pretende impugnar, v) la petición específica de las pruebas que se pretenda hacer valer, vi) la indicación de todas las personas que deben intervenir en el recurso, vii) las pretensiones con precisión y claridad correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid., así como CSJ AC5141-2024, AC7065-2025, entre otros), viii) deberá precisar cuál es la providencia que es objeto de reclamo ya que el recurso de revisión solo procede contra sentencias en firme y no contra autos. 4.

Aunado a lo anterior, tampoco se aportó la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al ejecutivo de alimentos del que emana la providencia impugnada, exigencia consagrada en inciso 5 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. (AC5141-2024, AC7065-2025, entre otros). 5. Tampoco se allegó poder debidamente conferido y dirigido al Tribunal, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el litigio a examinar y la manera como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022). 6.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 358 del Estatuto Procesal, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días hábiles para que subsane a cabalidad las falencias advertidas, so pena de rechazarla a la luz del inciso segundo del artículo 358 ibídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve: INADMITIR la demanda de revisión. CONCEDER a la 3 Radicado: 08001-2213-002-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) impugnante el término de cinco (5) días hábiles, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Se advierte a la parte recurrente que toda comunicación relativa a este litigio deberá remitirse a la dirección electrónica de la secretaría de esta Corporación: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc57bb9f535f940ea224d4d343aa3136a69e675ef165fd27f117aec6a0786613 Documento generado en 13/11/2025 02:42:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4