TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA ALIRIO RAMOS SILVA. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por LA DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio al citado demandado con miras a que se declarara que debe reembolsarle la suma que le fue pagada con ocasión al fallo de tutela proferido, el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, modificado por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 Administrativo de Bolívar, el 23 de julio de 2009, decisión judicial que, en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-279 de 2010, proferida el 19 de abril de 2010, y, en consecuencia, se condenase al demandado al pago de $17.270.148, en forma indexada, junto a los intereses legales a que hubiese lugar y las costas del proceso.
La sociedad demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el demandado presentó acción de tutela en su contra, pretendiendo que se le ordenase tener como factor salarial el estímulo al ahorro y, en consecuencia, la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales a las que había lugar; ii) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado el asunto, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, “(…) concedió la tutela (…) por encontrar que no existía razonabilidad en el trato desigual (…)”, decisión contra la cual, presentó la respectiva impugnación; iii) mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2009, la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar decidió confirmar la sentencia impugnada, ordenándole realizar la actualización salarial al accionante, en la misma forma en que le fue efectuada al personal no sindicalizado, prestaciones realizando sociales; iv) la en condigna reliquidación cumplimiento de la de orden constitucional impartida, efectuó los pagos correspondientes; v) la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-279-2010, revocó las sentencias reseñadas, y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y vi) el demandado no ha reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la orden constitucional que fue revocada. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad. Juzgado: 2014-00530-01 El demandado, no contestó la demanda1. 3. La sentencia apelada. Declaró que el demandado esta obligado a reintegrarle a Ecopetrol S.A. la suma de dinero que recibió con ocasión a lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, confirmado, el 23 de julio de 2009, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar, las que fueren revocadas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-279 de 2010, proferida el 19 de abril de 2010.
En consecuencia, condenó al demandado al reintegro de la suma de 13.081.244 la cual dijo, debía indexarse al momento de su pago efectivo. Para proceder de tal forma, tras realizar una breve crónica del proceso, eximirse de recordar los antecedentes que rodearon el asunto conforme lo posibilita el art. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y hacer alusión a los hechos excluidos del debate, trajo a colación el art. 36 del decreto 2591 de 1991 para decir que, revocado un fallo de tutela mediante una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional, la primera quedara sin efectos, cesación que cobija a la actuación que haya realizado la accionada en cumplimiento de la orden constitucional dada, concluyendo entonces que “(…) la revocatoria de una decisión de tutela, en sede de revisión, implica necesariamente que se reviertan entonces las situaciones jurídicas temporales generadas por virtud de esas sentencias de tutela que fueron anuladas.
En otras palabras, ello significa o presupone que todo vuelva a su estado primigenio, como si dicha sentencia nunca hubiese sido proferida (…)”. 1 Archivo pdf No. 07 del C1. 3 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad. Juzgado: 2014-00530-01 Conclusión que, además, apoyó en el criterio que sobre el particular ha adoptado esta colegiatura.
Dicho eso, auscultada la prueba arrimada al proceso, encontró acreditado el que la demandante, con ocasión a los fallos de tutela antes mencionados, le canceló al demandado la suma de $13.081.244, siendo esa entonces la suma que Ramos Silva debía reintegrarle a Ecopetrol S.A. Sobre el punto, precisó que no era dable ordenar el reintegro de la suma solicitada en la demanda, certificada por el líder de grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de Ecopetrol S.A., dado que “(…) dicha certificación emana de la misma parte actora y por tanto no tiene la entidad de ser probatoriamente favorable en los términos que se pretende, pues siguiendo la máxima del Derecho probatorio a la parte o a ninguna parte le está dado, le está permitido fabricar su propia prueba y valerse en juicio de ella (…)”, precisando que “(…) tampoco obra manifestación alguna del demandado en los términos o en términos de confesión que permitiera tenerse por acreditado de ese pago en la suma indicada en el citado Certificado aportado (…)”.
En cuanto a los intereses legales de que trata el art. 1617 del Código Civil, solicitados en la demanda, dijo ser improcedentes, en la medida en que “(…) la legislación del trabajo no tiene o no presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral y en esa medida no hay lugar a la aplicación analógica de las normas del Código Civil, de ahí que una condena a intereses de mora por la mora de cubrimiento de créditos laborales con fundamento de los dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil se exhibe equivocada por cuanto se reitera tal texto legal, no es el llamado a gobernar el asunto laboral (…)”. 4 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 Por último, ordenó la indexación de la suma a reintegrar, atendiendo que tal es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo. 4. La apelación. Ecopetrol S.A., deprecó la modificación del ordinal 2° de la decisión en tanto condenó al demandante al pago de $13.081.244 y no a $17.270.148, que fue lo cancelado a este según el líder de grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos.
Con miras a ello, anotó que, si bien el primer pago que le efectuó al demandado con causa en los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Santander, “(…) Ecopetrol tuvo la necesidad de ejecutar o de ajustar sus pagos posteriores a ese pago ya referido de los $13.000.000, esto es, que en la suma que hace falta, la diferencia que hace falta para completar esos $17.270.148 fueron pagos de tracto sucesivo que se realizaron posterior a ese pago acreditado al proceso de la referencia (…)”.
Con base en ello, solicitó tener en cuenta la certificación antes mencionada, donde, a su juicio, se acredita la totalidad del pago efectuado al demandado, puntualizando en que, el art. 244 del CGP, dispone que un documento es autentico pues existe certeza de a quien se le atribuye sin que el demandado lo hubiese desconocido o tachado de falso.
También recalcó, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cuando se trata de documentos suscritos por funcionarios de una entidad pública, estos deben ser considerados 5 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad. Juzgado: 2014-00530-01 documentos públicos, por lo que “(…) el respaldo de la presunción de legalidad de las resoluciones de pago y comprobantes de Egreso expedidos por el funcionario competente, es suficiente para convalidar su pertenencia e idoneidad para acreditar el pago de la obligación (…)”.
Sobre el punto, también resaltó la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la propia de esta colegiatura. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ecopetrol S.A., insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, antes reseñados, esto es, que el certificado allegado con la demanda constituye plena prueba del pago efectuado al demandado.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer, si erró la juez de primera instancia al calcular el valor que el demandado debía reembolsarle a la entidad pública demandante por causa de los hechos que da cuenta la demanda. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, i) que, el demandado presentó acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A. cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena quien concedió el amparo solicitado; ii) que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al conocer de la impugnación presentada 6 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 por la demandante, confirmó la decisión antes mencionada; iii) que, Ecopetrol S.A. procedió al cumplimiento de la orden constitucional; iv) que, mediante sentencia T-279 del 2010, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y denegó por improcedente la protección invocada. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, no erró el juez a-quo resolver el litigio tal y como lo hizo. 4. De la suma efectivamente pagada por Ecopetrol S.A. Se duele la censura de que, a efectos de imponer la condena que impuso, la juez A-quo no hubiese tenido en cuenta el valor que el grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A. certificara como pagados al demandado en cumplimiento de las ordenes constitucionales ya mencionadas.
En efecto, en la página 117 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos que, el 13 de junio de 2024, el mentado grupo certificó lo siguiente: “(…) Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nomina, el (la) señor (a) RAMOS SILVA ALIRIO (…), adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia posteriormente (s) de fue(ron) tutela inicialmente revocada(s): favorable DIECISIETE (s) que MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($17.270.148.oo) (…)”. 7 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 Reseñado el contenido de tal documento, debe precisarse que si bien para acreditar el pago existe libertad probatoria, o bien sea, que no se necesita prueba solemne, lo cierto es que el documento antes mencionado, por si solo, como bien lo concluyó la Juez A quo, no acredita que Ecopetrol S.A le hubiese cancelado al demandado la suma que allí se menciona, en la medida en que no se puede aceptar como cierta e indiscutible la manifestación de voluntad de la entidad demandante, plasmada en la certificación emitida por la misma compañía pues, a nadie le es licitó crear su propia prueba.
Sobre el particular, ha de recordarse que, en un caso de idénticos contornos al que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación 85647, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, al referirse a las certificaciones expedidas por el grupo de gestión maestra de datos de personal de la unidad de servicios compartidos de personal de Ecopetrol S.A., sentenció: “(…) Del texto de la certificación cuestionada, así como de lo contemplado en el ordenamiento adjetivo citado, se puede colegir, como lo indica el recurrente, que no se trata de un documento público, en tanto no fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones amén de no contener una decisión administrativa, certificar un hecho o manifestar un acto de voluntad en desarrollo de una función pública; mismo que fue suscrito por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que no resulta suficiente para considerar a quien la emite, como un funcionario público (…)”.
Eso sí, lo anterior no significa que deba restársele a la mentada certificación su autenticidad y valor probatorio, dado que cumple con los presupuestos que al respecto contempla el articulo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que lo elaboró, sino, tan solo, que no es dable dar aplicación a lo dispuesto en el art. 257 del CGP. 8 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 Así pues, como ya se anticipó, tal certificación, por si sola, no acredita el pago efectivo que anuncia Ecopetrol S.A. haberle efectuado al demandado pues, no acredita que tales dineros hubieran ingresado al patrimonio del trabajador. Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación -orden dada en los fallos de tutela de primera y segunda instancia -, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
En efecto, el articulo 1626 del Código Civil menciona que el pago es la prestación de lo que se debe, y a renglón seguido el artículo 1627 ejúsdem, dispone que “(…) el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)”, por lo que, al entregar el deudor al acreedor signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyen el objeto de la prestación, el deudor queda libre de la obligación. A su turno, el art. 1634 ibidem, consagra “(…) Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”. 9 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 Concluyéndose, de cara a la validez del pago, que no solo debe demostrarse el mismo, sino cumplir las exigencias referidas, siendo una de ellas, quizás la mas fundamental, que las personas a quienes la ley ordena hacer el pago o autoriza para recibir por otra, reciban materialmente lo que se debe, pues el simple hecho de que se acredite un pago no libera la obligación, si a la par no se demuestra que el acreedor hubiese percibido el dinero o lo que es lo mismo, que este entrase a su patrimonio.
En este punto se precisa que si bien al presentar los alegatos, la censura trajo a colación la sentencia emitida por el Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 9 de septiembre de 2013, bajo la radicación 25.361, M.P. Enrique Gil Botero, en la que, se arribó a la conclusión de que “(…) la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta (…)”, lo cierto es que ha sido la misma colegiatura quien, más recientemente, ha dejado de lado tal criterio.
En efecto, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida dentro de del proceso radicado bajo la partida 41001-23-31-0002004-00274-01(45280), el Consejo de Estado, en su Sección Tercera, Subsección A, estableció: “(…) Expuestas las pruebas cuyo objeto es demostrar el pago de la condena, es conveniente hacer referencia a la postura de esta corporación frente al tema, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección. “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos: ‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la 10 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo.
En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (Se destaca).
“Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma (…)”.
Postura que ha sido sostenida por la Corporación mencionada, en reiterados comportamientos, entre los cuales pueden consultarse algunos de los más recientes, a saber: sentencias de 27 de enero de 2016, proferidas en los procesos con números internos de radicación 35.894 y 39.655; y de 18 de abril de 2016, expediente número 40.694. Tampoco puede pasar desapercibido que la juez de primera instancia, en pleno uso del principio de la libertad probatoria, prefirió darle valor probatorio, por encima de la mentada certificación, al documento visible en la página 181 del archivo pdf C04 visible en la carpeta 020 del C1, es decir, a la consignación de depósitos judiciales que constituyó Ecopetrol S.A., a favor de Ramos Silva, de cara al cumplimiento de la orden constitucional, tal preferencia, a juicio de la Sala, no puede recriminarse en tanto que, el juez es libre de analizar con libertad el material probatorio que se 11 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 le pone de presente, de cara a darle valor a aquellos que más lo conduzcan a la verdad. Y es que, además, el valor por el cual se constituyó el mentado depósito judicial, coincide con el valor reportado en los documentos visibles en las páginas 147, 183, 199, 344 y 361, en los que se reporta tal suma como la correspondiente a pagar al demandado Ramos Silva.
Tales documentos consisten en la comunicación mediante la cual Ecopetrol S.A. le comunicó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el pago efectuado a los trabajadores accionantes, la liquidación efectuada para tal fin, la relación de títulos judiciales generadas por tal operación expedida por el Banco Agrario de Colombia S.A., el recibo suscrito por el apoderado judicial de los accionantes y la comunicación de las órdenes de pago constituidas.
Se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a la verdad. Sobre el tema pertinente resulta citar la sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y en la CSJ SL22176-2017, reiteradas en la SL4071-2019 y SL34272020.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo de la 12 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad. Juzgado: 2014-00530-01 recurrente al no prosperar el recurso.
Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandado, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandante al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandado, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 13 Int. 1311-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Alirio Ramos Silva Rad.
Juzgado: 2014-00530-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fcaefa964594e93741859655f835ccd6bf5394bc30fa9432c1887160803ffa0 Documento generado en 05/09/2025 10:54:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Int. 1311-2024 m. p. H. L P.