Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 247-24 Apel Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-05-004-2023-00109-01 FOLIO 247-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada ADRES contra el auto del 20 de mayo de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por la COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CÓRDOBA “COODESCOR” contra SALUD TOTAL EPS SA y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: La COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CÓRDOBA “COODESCOR” presentó demanda ordinaria laboral contra SALUD TOTAL EPS SA y la ADRES, para que se declare que no estaba obligada a pagar a las demandadas los aportes de las cotizaciones en salud, correspondientes a los años 2017 y 2018. Efectuada la anterior declaración, solicita se ordene a las demandadas el pago de ciento veintiocho millones ciento setenta y siete mil ochocientos pesos 2 ($128.177.800), por concepto del reembolso de los aportes pagados en salud, correspondientes a los años 2017 y 2018.

III. EL AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el art. 77 del C.P.T y la S.S, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería en auto proferido en audiencia de fecha 20 de mayo de 2024, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada ADRES denominadas “falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 100 del C.G.P. El a-quo arribó a la anterior decisión, precisando que la excepción de falta de jurisdicción y competencia, no estaba llamada a prosperar por cuanto la demanda no buscaba la nulidad de resoluciones o actos administrativos, sino la devolución de aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en salud, los cuales la parte demandante consideraba haber pagado estando exonerados de hacerlo.

En ese sentido, señaló que de acuerdo con el artículo 2° numeral 4° la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto a la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales -no agotamiento del requisito de procedibilidad – reclamación administrativa.”, indicó que conforme al artículo 6° del C.P.T y la S.S, la entidad inicialmente demandada fue Salud Total EPS, la cual propuso en audiencia anterior la excepción previa denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, excepción que fue declarada, lo que llevó a la vinculación de la ADRES al proceso.

Bajo ese contexto, determinó que no se podía exigir a la parte demandante soportar tal carga, en consecuencia, rechazó la excepción planteada. 3 IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada ADRES, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación ante el a-quo, manifestando su inconformidad en los siguientes reparos concretos: Su inconformidad radica en no haberse declarado probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, señala que lo pretendido en el proceso es la devolución de aportes parafiscales al sistema de seguridad social en salud y pensiones; así, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer y decidir estos casos cuando se trata de reclamaciones contra una EPS o la ADRES.

En sustento, refiere los Autos 761 y 051 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para indicar que la competencia para resolver sobre la devolución de aportes parafiscales ante las EPS o la ADRES recae en la Jurisdicción Contenciosa. Acorde con lo anterior, solicita se revoque la decisión y en su lugar se declare probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1.

La apoderada judicial de la demandada ADRES presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2. Por su parte la COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CÓRDOBA “COODESCOR”, y SALUD TOTAL EPS SA no presentaron escritos de alegatos de conclusión en esta oportunidad. VI. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia del recurso 4 La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del CPT y de la SS, pues se trata del auto que resolvió excepciones previas. 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala determinar si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del presente asunto. 3.

Solución al problema planteado 3.1. Falta de Jurisdicción y Competencia A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, sea lo primero recordar el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual expresamente incluye como susceptible de apelación, el auto que decida sobre excepciones previas.

A su vez, el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., menciona dentro del catálogo de excepciones previas, la denominada “falta de jurisdicción o competencia”, con fundamento en la cual la parte pasiva de la litis puede controvertir la competencia del juez de conocimiento pidiéndole separarse del proceso para remitirlo al juez que corresponda, caso en el cual lo actuado hasta ese momento conservará validez, según se tiene previsto en el numeral 2, artículo 101 ídem.

En cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024, a la Jurisdicción Ordinaria le compete conocer los asuntos que no se hayan atribuido por el legislador a otra Jurisdicción, en ese mismo sentido, el artículo 15 del C.G del P, establece: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. 5 Ahora bien, el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social tiene competencia para conocer de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Por otro lado, respecto a los asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

En ese sentido, para resolver la competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe tener en cuenta que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la C.P.T. y de la S.S, establecen claramente la competencia de cada jurisdicción en asuntos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y del sistema de seguridad social, y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, derivados de la función administrativa.

Precisado lo anterior, en el sub lite, se observa que con la demanda se busca la declaración que la COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CÓRDOBA “COODESCOR” no estaba obligada a pagar a SALUD TOTAL EPS los aportes correspondientes a las cotizaciones en salud de los años 2017 y 6 2018 y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir los pagos realizados por dicho concepto.

Está pretensión se enmarca dentro del trámite de un proceso declarativo, en tanto persigue la devolución de los aportes del sistema de seguridad social en salud, los cuales considera la parte demandante, estaba exonerada de realizar. Adicionalmente, al proceso se vinculó a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL “ADRES”, entidad pública encargada de manejar los recursos que conforman el sistema de seguridad social en salud.

Pues bien, atendiendo la inconformidad de la apelante, sobre el auto que rechazó la excepción “falta de jurisdicción y competencia” se advierte que su reparo tendrá vocación de prosperar, habida cuenta que tratándose de los asuntos relacionados con el pago o devolución de los recursos del sistema de seguridad social en salud en contra de las EPS o de la ADRES, la competencia recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así lo estableció la Corte Constitucional en el Auto 051 de 2023, criterio reiterado en el Auto A 923 de 2023, donde se precisó: “(…) la Corte Constitucional, en el Auto 051 del 2023 resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos declarativos sobre asuntos relacionados con reclamaciones para la devolución de aportes a la seguridad social en salud.

Así las cosas, y con fundamento en la materia del asunto, esta Corporación estableció como regla que “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, relativa a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 104 del CPACA” (Negrillas por fuera del texto) Así las cosas, emerge diáfano que el presente asunto es del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a que la pretensión principal del libelo introductorio es la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud.

En consideración a lo expuesto, se revocará el auto recurrido, y en su lugar se dispondrá declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 7 En consecuencia, se remitirá el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para darle el trámite correspondiente, anunciando desde ahora que, en caso de rehusarse el conocimiento del asunto por el juez administrativo, se le promueve el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la Honorable Corte Constitucional. 4.

Costas No hay lugar a condena en costas, debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR probada la excepción previa denominada “falta de jurisdicción y competencia”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 8 CUARTO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado