San José de Cúcuta 23 de octubre del 2025 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA E. S. D. Ref.: Proceso Verbal – Radicado No. 54001315300420220014600 Demandante: José Farid Gómez Rojas y otros Demandado: Fredy Alberto Medina Becerra Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Queja contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2025 CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.689.460 de Bucaramanga (Santander), abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 222.717 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA contra el auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual ese despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de octubre de 2025, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2025, el despacho declaró la nulidad procesal de todas las actuaciones surtidas desde el 10 de julio de 2025, acogiendo una solicitud presentada por la parte demandada, bajo el argumento de fallecimiento de su apoderado. 2. Dicha decisión fue notificada por estado el día 3 de octubre de 2025, según certificación visible en el expediente. 3.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, radicado el 9 de octubre de 2025, lo cual se evidencia en el registro de presentación en el buzón electrónico y anotación de radicación. 4. Sin embargo, el despacho, mediante auto del 14 de octubre de 2025, decidió rechazar la apelación por extemporánea, aduciendo que el término de tres (3) días previsto en el artículo 318 del C.G.P. había vencido, afirmando que el recurso fue presentado seis (6) días después de la notificación. II.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN 1. Error en el cómputo del término procesal El artículo 118 del Código General del Proceso establece que los términos procesales son hábiles y empiezan a contarse a partir del día siguiente a la notificación. Si el estado se publicó el viernes 3 de octubre de 2025, el término comenzó a correr el lunes 6 de octubre, y vencía el miércoles 8 de octubre si se contaran solo tres días hábiles.
No obstante, el despacho no precisó la fecha exacta de fijación y desfijación del estado, como lo exige el artículo 292 del C.G.P.. En muchos despachos, los estados publicados un viernes permanecen fijados hasta el lunes siguiente, en cuyo caso el término empezaría a correr el martes 7 de octubre, venciendo el jueves 9 de octubre, día en que se radicó el recurso.
De ello se desprende que el recurso fue presentado dentro del término legal, y el despacho incurrió en un error material en el conteo de los días hábiles, lo que vicia de nulidad la decisión impugnada. 2. Aplicación desigual de la ley procesal y vulneración del principio de igualdad Resulta aún más grave que este mismo despacho hubiese admitido y tramitado una nulidad originada en una apelación extemporánea de la parte demandada, lo cual consta en el expediente.
Es decir, para el demandado se aplicó un criterio flexible y tolerante, mientras que a la parte actora se le aplica un rigor desproporcionado, desconociendo los principios de igualdad procesal (art. 4 C.G.P.), imparcialidad judicial (art. 153 Ley 270 de 1996) y debido proceso (art. 29 C.P.). Esta doble vara en la aplicación de la ley configura una violación directa del principio de igualdad de armas y de la garantía de la doble instancia, lo que constituye un defecto procedimental absoluto según la Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2019. 3.
Violación del artículo 287 del C.G.P. (motivación insuficiente) El auto recurrido carece de motivación suficiente, limitándose a citar fechas sin desarrollar el razonamiento jurídico que sustenta el cómputo del término, ni valorar las circunstancias de fijación y desfijación del estado. Ello vulnera el artículo 287 del C.G.P. y los principios constitucionales de razonabilidad y transparencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. 4.
Principio pro actione y prevalencia del derecho sustancial La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (T-140/2020, T-083/2020) y la Corte Suprema de Justicia (AC3363-2022) establece que los jueces deben favorecer el estudio de fondo sobre el formalismo, especialmente cuando el término es discutible o el error no genera perjuicio para la contraparte.
El despacho, en lugar de interpretar la duda a favor de la tutela judicial efectiva, adoptó una posición formalista y restrictiva, negando el acceso a la segunda instancia, en abierta contradicción con el artículo 31 de la Constitución Política. III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE QUEJA (Subsidiario) En caso de que este despacho insista en mantener el rechazo del recurso, subsidiariamente solicito se conceda el RECURSO DE QUEJA previsto en el artículo 352 del C.G.P., para que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil-Familia examine la legalidad de la decisión adoptada y determine si el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto.
El Tribunal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Auto SC16862022), está llamado a garantizar el acceso a la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. IV. PETICIONES 1. Se revoque el auto de fecha 14 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de apelación, por haber incurrido en error en el cómputo del término y vulnerar los principios de igualdad y debido proceso. 2.
En subsidio, se conceda el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del C.G.P. 3. Se oficie a Secretaría para que certifique la fecha exacta de fijación y desfijación del estado No. 165 del 3 de octubre de 2025, con el fin de verificar el cómputo real del término. 4. Se deje constancia de esta actuación para los efectos disciplinarios pertinentes.
V. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • • • • • Constitución Política, artículos 13, 29, 31 y 228. Código General del Proceso, artículos 1, 4, 118, 287, 291, 292, 318, 321, 352. Ley 270 de 1996, artículo 153. CSJ, Sala de Casación Civil, Autos AC3363-2022 y SC1686-2022. Corte Constitucional, Sentencias T-361/2019, T-083/2020 y T-140/2020.
San José de Cúcuta, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Atentamente, ABOG, CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO C.C. No. 1.098.689.460 de Bucaramanga TP N° 222717 H.C.S.J Correo electrónico: clayderarley@gmail.com Teléfono: 310 8674020