Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIA LABORAL 70001310500320170046601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Milena Virginia Rodriguez Rebollo: Centro Educativo Liceo Paramericanito S.A.S.: 70001310500320170046601 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 25 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de RODRIGUEZ primera instancia REBOLLO promovido contra por CENTRO MILENA VIRGINIA EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S., radicado bajo el No. 2017-00466-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MILENA VIRGINIA RODRIGUEZ REBOLLO, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra el CENTRO EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo docente a término fijo durante el periodo comprendido del 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar, sanción moratoria del art. 65 del CST, aportes a pensión e indexación. Costas del proceso.

Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, entre la entidad demandada y el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANO S.A.S. (BOSQUES DE LEÓN), se configuró un cambio de razón social por medio de Res. No. 4715 del 17 de diciembre de 2013, que dio lugar a una sustitución patronal, siendo las actividades educativas prestadas en las mismas instalaciones.

Que, la actora laboró a órdenes de la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo ejecutado durante el interregno que va del 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014, teniendo como jefe al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ MERCADO. Que, la accionante se desempeñaba como docente y cumplía un horario de 8 horas diarias, devengando como último sueldo mensual la suma de $772.474, monto inferior al que le correspondía en su grado de licenciada.

Que, la demandada solo vino a afiliar a la actora a un fondo de pensiones en el mes de enero de 2013. Que, la accionada quedó adeudando a la actora las prestaciones sociales de ley. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda, se corrió traslado a la demandada CENTRO EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S., quien mediante apoderado judicial contestó el libelo1, manifestando básicamente que, si bien la actora prestó servicios como docente en su favor, lo cierto es que fueron cancelados en su momento todos sus derechos prestacionales, no adeudando nada.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 2019, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre la señora Milena Virginia Rodríguez Rebollo y el centro educativo Liceo Panamericanito existieron unos contratos de trabajo cuya duración correspondía al año escolar, al tenor de lo normado en el artículo 101 del código sustantivo del trabajo entre el 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: Declarar probar la prescripción respecto a las prestaciones sociales causadas en cada contrato de trabajo vigente por el año escolar que correspondan al 28 de enero de 2007 al 12 de octubre de 2014.

TERCERO: Condenar al centro educativo Liceo Panamericanito a pagar a satisfacción de la administradora de pensiones porvenir S.A un cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido por la actora como docente del 28 de enero 2007 al 30 de diciembre de 2012, para lo cual, porvenir SA deberá realizar dicho cálculo actuarial teniendo en cuenta el periodo antes descrito, un ingreso base de cotización correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte del centro educativo Liceo Panamericanito.

CUARTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. 1 Ver págs. 42 a 47 “01Demanda”

QUINTO: Absolver al demandado Guillermo Rodríguez Mercado de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, fíjense como dicen en derecho, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tener lo establecido en el acuerdo 10556 de 2016, emanado del Consejo Superior de la judicatura”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las probanzas recopiladas dan cuenta que se concluye que entre la demandante y la parte enjuiciada se celebraron varios contratos de trabajo por la duración del año escolar, entre el 28 de enero del 2007 al 30 de noviembre de 2014, en virtud de los que, la accionante se desempeñó como docente.

Sin embargo, antes de proceder a verificar la generación de las acreencias laborales adeudadas, la juez pasó a revisar la viabilidad de la excepción de prescripción postulada por la accionada. En ese sentido, estimó que la parte actora presentó derecho de petición a la accionada en fecha 13 de octubre de 2014 y la demanda fue presentada el día 14 de diciembre de 2017, de manera que, de conformidad con lo normado en los artículos 488 el CST y 151 del CPTSS, se encuentran prescritos los créditos sociales causados entre el 28 de enero 2007 al 12 de octubre de 2014.

Por ende, solo hay lugar a verificar si hay lugar de otorgamiento de las acreencias laborales que corresponde del 13 de octubre al 30 de noviembre de 2014 y ello es así porque cada contrato laboral por ser celebrado por año escolar, una vez finaliza el mismo, empieza a correr el término prescriptivo de las prestaciones sociales causadas durante su vigencia, porque se trata de contratos de trabajo independientes entre sí, tal como lo contempla el art. 101 del CST, en atención a la labor desempeñada por la accionante, que fue la de docente de un establecimiento educativo de naturaleza privada.

Así, la juez sostuvo que la parte demandante mediante negación indefinida manifestó que no le fueron pagadas las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, por ende, le correspondía a la demandada la carga de acreditar el pago de las mismas, encontrando que efectivamente la pasiva atendió dicha carga, toda vez que la documental adosada con la contestación, permite conocer que en la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones quedaron incluidas las prerrogativas causadas en el año 2014, esto es, desde el 3 de febrero al 30 de noviembre de 2014 por concepto cesantías, primas de servicio, interés de cesantías y vacaciones.

Luego, se encuentra probado que se le pagaron tales créditos laborales a la actora, de allí que se deniegue lo pretendido en torno a ello. Respecto al auxilio de transporte, la evidencia documental refleja que a la actora se le canceló el mismo respecto del año 2014, de allí que no haya lugar a la prosperidad de este pedimento. En relación con la prima de navidad, también denegó esta pretensión, dado que tal concepto no se encuentra regulado por la ley a favor de los trabajadores del sector privado, sino que, para ellos se encuentra establecida en el art. 306 del CST la prima de servicios pagadera a más tardar el 30 de junio y 20 de diciembre de cada anualidad, las cuales se advierte, le fueron pagadas al accionante para el año 2014.

En lo tocante con el subsidio familiar, tampoco sale avante tal reclamación porque en el plenario no se encuentra acreditado que la actora tenga a su cargo personas que dependan de ella, ya que no reposa prueba alguna que dé cuenta que tiene hijos y/o hermanos menores de edad, padres que no tengan ningún ingreso, sean mayores de 60 años, entre otros.

En torno a la dotación de calzado y vestido de labor, consideró que no hay lugar a su pago indemnizatorio, en la medida que el accionante no asumió la carga de probar que debido a su falta de entrega, le fue generado un desmedro en sus finanzas por el dinero que debió emplear para la dotación y calzado no suministrado. En cuanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, estimó que no es posible acceder a este pedimento porque no se ha emitido condena alguna contra la parte demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales, y esta sanción solo se genera ante el impago de finalización de la relación laboral de tales acreencias laborales.

Finalmente, en lo atinente al pago de aportes en pensión, consideró que el art. 284 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el art. 30 del Decreto 692 de 1994, establecen que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones por la totalidad del periodo calendario respectivo.

Entonces, verificado el caudal probatorio, se observa que figuran aportes en pensión efectuados a favor de la demandante únicamente del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y del 1° de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014, por lo que, es dable elevar condena por concepto de cálculo actuarial respecto a los aportes en pensión de la demandante correspondientes entre el 28 enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, pues las cotizaciones de pensión de los años 2013 y 2014 fueron efectuados por la parte accionada.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con parte de la decisión adoptada, los defensores judiciales de ambos bandos procesales interpusieron recurso de apelación con venero en los siguientes argumentos: El extremo accionante se duele de que la juez de primer nivel no hubiera emitido condena por concepto de vacaciones, pues asegura que en las liquidaciones aportadas al proceso por parte del extremo pasivo aparecen discriminados los valores causados por vacaciones, pero en dicho documento también se lee que se aplicaron sendos descuentos a tal rubro, por lo que es dable deducir que no fueron cancelados.

Por otro lado, en lo concerniente a calzado y vestido de labor, afirma que se debió condenar al respecto puesto que a pesar de que existe una certificación solo del año 2013 de que fueron entregados incompletos tales elementos para 2014, no hay ninguna prueba de no haber sido entregados, o sea, evidencia de que no se entregaron, empero, era deber del juez tasarlos de acuerdo a la labor específica que realizaba su representada, de acuerdo con los poderes que legalmente tiene a su alcance, máxime cuando así lo ha enseñado la jurisprudencia y doctrina en estos casos (sentencia radicado No. 10400 del 22 de abril del 2018).

A su turno, el mandatario judicial de la pasiva arguye que no resulta dable condenar a su defendida al pago de aportes en pensión dejados de cancelar por todo el tiempo laborado, pues no se ha declarado que haya existido una sustitución patronal entre el Centro Educativo Liceo Panamericanito S.A.S. y el anterior centro educativo de propiedad privada, que no era una persona jurídica, y teniendo en cuenta que su auspiciada es una persona jurídica que fue creada según consta en el certificado de Cámara de Comercio, por documento privado número 1 del 5 de mayo de 2010 de la Asamblea Constitutiva suscrito en Sincelejo, registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 13562 del libro número 9 del Registro Mercantil, el 21 de julio de 2010.

Si esta persona jurídica que es el sujeto que adquiere derechos y obligaciones, nació a la vida jurídica en el 2010 no es posible que deba responder y asumir unas obligaciones desde el 2007, cuando no contaba con existencia legal. Por esa razón considera que la condena desde el 2007 hasta mayo del 2010 no debe imponerse a esta institución por cuanto no tenía vida jurídica y por ello no puede responder por esas obligaciones que estaban en cabeza de un particular, conforme quedó demostrado en el proceso y en las pruebas que se practicaron.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto de 17 de julio de 2019 admitió los recursos de apelación y, posteriormente a través de proveído adiado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del referido plazo ninguna de las partes allegó sus respectivas alegaciones.

VI. CONSIDERACIONES El precepto 66A del CPTSS, en cuanto dispone que “… la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, limita o restringe la competencia funcional del ad quem a los precisos puntos, aspectos o temas respectos de los cuales explícitamente versó la inconformidad del apelante al sustentar el citado medio impugnativo vertical.

Así las cosas, la Sala se circunscribirá a examinar y a pronunciarse sobre los aspectos que merecieron reproche o cuestionamiento de quienes fungen aquí como recurrentes. De tal suerte que no tocará los temas que dejaron por fuera de su contrariedad con el fallo cuestionado. Delineado lo anterior y sin más preámbulos, procede esta colegiatura a acometer el estudio correspondiente, analizando en primer lugar el punto debatido por la apoderada judicial de la entidad demandada CENTRO EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S. en la senda de la alzada, para luego entrar en el discernimiento de la discordia esgrimida por el extremo activo en su opugnación. En ese orden y a tono con las discrepancias emitidas por la accionada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en determinar: ➢ Si la entidad demandada fungió como empleador de la demandante durante todo el tiempo declarado por la juez de primera instancia, esto es, desde el 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014, debiendo sufragar los aportes en pensión de tal interregno, o, por el contrario, dicha obligación le asiste únicamente desde el momento en que se constituyó comercialmente, o sea, desde el mes de junio de 2010 en adelante.

Al respecto, lo primero que se observa es que, ciertamente, como lo denuncia el apoderado judicial de la pasiva, la agente judicial de primer rango no centró su estudio, pues nada dijo al respecto, acerca de la presunta sustitución patronal que en el hecho 1° del libelo, la parte actora alegó se había configurado entre el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO S.A.S. y el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO S.A.S. (BOSQUES DE LEON).

Dicho supuesto fáctico fue del siguiente tenor: Mismo que fue denegado por el extremo pasivo al replicar la demanda, así: Luego entonces, dicha temática (supuesta sustitución patronal) no estaba por fuera de litigio, y por tanto, era deber de la primera instancia emitir algún tipo de pronunciamiento (art. 287, inciso 1°, CGP), pero se repite, ello no ocurrió. No obstante, ello no obsta para que esta colegiatura, de conformidad con el inciso 2° del citado art. 287 del CGP 2, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, proceda a estudiar tal aspecto al haber sido objeto de apelación por la parte perjudicada (demandada).

Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el art. 67 del CST, norma que prevé que: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.

Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio 2 El precepto en cuestión consagra que: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 2 requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.

Adicionalmente, se tiene que el órgano unificador de la jurisprudencia laboral ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme se lee en providencia SL4530-2020, reiterada en la SL1399-2022: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».

Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020)”. Descendiendo el caso bajo escrutinio, encontramos que la parte demandante como anexo del libelo incorporó una certificación laboral emitida por el Rector de la Institución Educativa Bosques de León (Centro Educativo Liceo Panamericanito) de fecha 3 de diciembre de 20153, en la que se dejó consignado que la aquí demandante MILENA RODRÍGUEZ REBOLLO laboró en esa institución educativa de carácter privado desde el 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 3 Ver pág. 9 “01Demanda” 2014, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de docente.

Del mismo modo, se recibió en estrados el testimonio de la señora ÁNGELA LUZ MEDINA RODRIGUEZ, quien manifestó dedicarse a la docencia y conocer a la demandante desde hace aproximadamente 20 años, siendo compañeras de trabajo en el Colegio Panamericanito desde el año 2007, anualidad en que la actora ingresó a tal institución educativa y, en la que ella ya laboraba desde el 2003, haciéndolo hasta el 2014 al igual que la demandante.

Asimismo, el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada GUILLERMO RODRÍGUEZ-, quien expresó conocer a la demandante y adujo haber mantenido relación laboral con ella desde el año 2010, anualidad en que él asumió la representación de la entidad demandada. Seguidamente, al ser preguntado, refirió que “La señora Milena Rodríguez prestó servicios como docente desde el año 2007 al 2010 al centro educativo Liceo Panamericanito.

A mitad de año de 2010 a 2014 a la Institución Educativa Bosques de León SAS”. Agregando que, la diferencia entre las aludidas entidades era que: “El centro educativo Liceo Panamericanito era una entidad de natural que estaba en cabeza de mis padres. El 23 de enero de 2010 mi padre fallece, por lo tanto, se inicia todo el proceso sucesorio.

Para la iniciación de este proceso, se crea una nueva empresa para poder seguir, no como centro educativo, sino como institución educativa. Después de que Secretaría de Educación da el aval de funcionamiento o condición educativa para la ampliación de cobertura educativa, entonces, ahí hay una fractura de la historia”; explicando que: “Liceo Panamericanito S.A.S fue un nombre transitorio de mayo a agosto de 2010”, e indicando que: “Para el año 2007, ella tenía contrato directo con Guillermo León Rodríguez López hasta el año 2010, inicio 2010.

Cuando yo asumo la institución y pasamos a hacerla SAS es en el 2010. Empezamos en mayo hasta el mes de agosto, ahí hay un cambio y ahí empieza a laborar con institución Educativa Bosques de León” A su turno, descansa certificado de existencia y representación legal de la demandada CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO S.A.S.4, en el que consta que dicha sociedad fue constituida el 5 de mayo de 2010 y registrada mercantilmente el 21 de julio de 2010.

Pues bien, el análisis conjunto de las referidas evidencias, fuerza concluir que, contrario a lo sugerido por el apoderado judicial de la demandada, en el plenario se encuentra acreditada la operatividad de la figura de sustitución patronal entre el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO y el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO S.A.S., pues así se desprende de lo confesado por el representante legal de la demandada, quien puso de presente que la demandante venía laborando al servicio del primer establecimiento en mención desde el año 2007, el cual era de propiedad de sus padres, mismo que, según sus propias palabras “pasó”, o lo que es lo mismo, fue convertido, en una sociedad anónima simplificada en el año 2010, momento desde el que se procedió a la vinculación formal de la actora.

En ese sentido, emerge diáfano que además de que en el plano factual permaneció o subsistió el establecimiento CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO, pues lo único que aconteció fue su formalización comercial, se tiene que la demandante continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida en favor del mismo colegio, tan es así que en la citada certificación laboral adiada 3 de diciembre de 2015, así aparece consignado, lo cual concuerda con la testifical recabada.

Por consiguiente, se desestimará la alzada promovida por la entidad demandada, empero, se modificará el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo de primer rango, en el sentido de precisar que entre la señora Milena Virginia Rodríguez Rebollo y el Centro Educativo Liceo Panamericanito, Panamericanito patronal, inicialmente, S.A.S. existieron 4 Ver pág. 27 Ibidem. y el Centro posteriormente, unos contratos de en Educativo calidad trabajo Liceo de sustituto cuya duración correspondía al año escolar, al tenor de lo normado en el artículo 101 del CST, entre el 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014.

Prosigue este colectivo judicial a dirimir la impugnación impulsada por el extremo demandante, en la cual, se cuestiona la negativa de la juez de acceder al pago de vacaciones y, calzado y vestido de labor. Remembremos que la primera instancia despachó desfavorablemente dichas pretensiones, en el caso de la compensación de vacaciones, toda vez que dicha prerrogativa quedó afectada parcialmente por la prescripción, quedando a salvo únicamente el periodo del 13 de octubre al 30 de noviembre de 2014, mismo que, sin embargo, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales aportada por la demandada, fue saldada por ésta al finiquito del contrato.

Siendo así, y dado que la parte demandante no discute la operatividad parcial de prescripción decretada por la a quo, la Sala centrará su mirada a examinar si el aludido interregno de vacaciones (13 de octubre al 30 de noviembre de 2014) fue o no incluido y sufragado en la liquidación de último contrato de trabajo de la actora. Pues bien, al posar la vista en el documento obrante en la pág. 118 “01Demanda” denominado: “LIQUIDACION DE CONTRATO A TERMINO FIJO”, se tiene noticia que la entidad demandada, si bien incluyó dentro de los créditos laborales a saldar, el correspondiente a vacaciones por cantidad de 12,50 días en cuantía de $317.244; tal como lo denuncia la activa, dicho monto fue descontado en su totalidad bajo el motivo: “VACACIONES DISFRUTADAS”, sin que figure en el paginario evidencia alguna que de soporte a dicha circunstancia, o dicho en otras palabras, que acredite que ciertamente la demandante previo a la terminación de su último contrato laboral gozare de sus vacaciones.

Así las cosas, previa revocatoria parcial del ítem correspondiente de la sentencia de primera instancia, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la compensación de vacaciones generada y no prescrita, causada desde el 13 de octubre al 30 de noviembre de 2014, en monto de $49.701; cantidad que deberá ser debidamente indexada al momento de su satisfacción. Cumple señalar que dicha condena no abre paso a la sanción moratoria del art. 65 del CST, habida consideración que, es bien sabido, que las vacaciones no entran dentro de la clasificación de prestaciones sociales o salario, pues se trata de un descanso remunerado.

De otro lado, en lo tocante a la reclamación de calzado y vestido de labor, debe indicarse desde ya que se mantendrá la absolución impartida en primera instancia, por cuanto además de no existir prueba en el dossier de que la accionante hubiera asumido dicha carga durante el año 2014, tal como lo reconoce el mismo recurrente, por lo que no sería dable cuantificar una eventual indemnización por el no suministro de tal rubro; se tiene que, la obligación del empleador en lo atinente a la entrega de tales dotaciones rige mientras el vínculo contractual esté vigente y no cuando ya éste feneció5.

Bajo ese norte, quedan resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a este Tribunal. Sin costas en esta sede ante su falta de causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 CSJ SCL, SL3956-2022.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MILENA VIRGINIA RODRIGUEZ REBOLLO contra CENTRO EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S., el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MILENA VIRGINIA RODRÍGUEZ REBOLLO y el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO, inicialmente, y el CENTRO EDUCATIVO LICEO PANAMERICANITO S.A.S., posteriormente en calidad de sustituto patronal, existieron unos contratos de trabajo cuya duración correspondía al año escolar, al tenor de lo normado en el artículo 101 del CST, entre el 28 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2014”.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR al CENTRO EDUCATIVO LICEO PARAMERICANITO S.A.S. a reconocer y pagar a la demandante la compensación de vacaciones generada y no prescrita, causada desde el 13 de octubre al 30 de noviembre de 2014, en monto de $49.701; cantidad que deberá ser debidamente indexada al momento de su satisfacción. Se ratifica la absolución impartida por los demás conceptos”.

TERCERO: CONFIRMAR el referido veredicto en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d3a950b2e714af55fcb5f42cb434b6f20406e0d83df6baad684f3f0e60afa24 Documento generado en 01/08/2024 10:06:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica