Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA SIMULACIÓN 2023-00015-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Verbal de Simulación propuesto por EDUARDO VILLARREAL SILVA contra LUZ EMILSE HERNANDEZ SILVA. RAD: 68-755-3103-001-2023-00015-02 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander).

M.S.: Javier González Serrano San Gil, junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, fechada el catorce (14) de noviembre dos mil veintitrés (2023), APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 2 dentro del presente proceso adelantando por Eduardo Villarreal Silva en contra De Luz Emilse Hernández Silva.

Antecedentes 1º. Se pretendió de manera principal en la demanda presentada por Eduardo Villarreal Silva contra Luz Emilse Hernández Silva, declarar la simulación absoluta y dejar sin efectos jurídicos la escritura púbica No. 0460 de marzo 15 de 2016, otorgada por el actor a la demandada, extendida en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, contentiva del contrato de compraventa del 50% del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-43693; ordenar que de la referida decisión se haga el registro o anotación en la entidades competentes; se ordene dejar sin efecto y cancelar los gravámenes y cualquier otra anotación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria con posterioridad a la inscripción de la venta que aquí se pide declarar simulada.

Por último, solicita se condene a la demandada a restituir el inmueble objeto de la presente demanda, realizando el pago de los frutos civiles y naturales dejados de percibir por el actor y se condene en costas a la parte demandada. De igual manera expone en el acápite petitorio que, si las pretensiones anteriores resultaren improcedentes, se acojan las pretensiones subsidiarias, en donde pretende, declarar la simulación relativa de la escritura púbica No. 0460 de marzo 15 de 2016, otorgada por el actor a la demandada, extendida en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil; declarar que el APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 3 verdadero contrato protocolizado entre las partes fue un contrato de donación y de manera subsecuente, conforme lo ordena el artículo 1742 del C.C., se declare la nulidad absoluta del contrato de donación de cuota parte protocolizado en la escritura púbica No. 0460 de marzo 15 de 2016; se ordene que estas decisiones sean registrada o anotadas en la entidades correspondientes; se ordene dejar sin efecto y cancelar los gravámenes inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del litigio; se condene a la demandada a restituir el inmueble y al pago de frutos civiles y naturales dejados de percibir por el actor; y, finalmente solicitó, que se condene en costas a la parte pasiva de la litis.

Los fundamentos fácticos de sus pedimentos se resumen así: Que el 05 de febrero de 2016 el actor a título de compraventa adquirió una casa de habitación identificada con matrícula inmobiliaria 321-3693, en donde fungió como vendedor el señor Álvaro Sarmiento Moreno; que respecto de esa compra en la escritura se dejó sentado que excluía el bien de la sociedad conyugal por a ver sido adquirido con dineros propios.

Que el actor simuló con su esposa un contrato de compraventa respecto del 50% del bien propio identificado anteriormente, el que se formalizó mediante escritura pública No. 0460 del 15 de marzo de 2016, pues su esposa aquí demandada al saber que el bien inmueble no entró en la sociedad conyugal, lo presionó con el fin de que le traspasara al menos la mitad del inmueble, APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 4 o de lo contrario ésta lo dejaba y luego le embargaba todos los bienes que el actor poseía; de la referida compraventa se estipuló simuladamente como precio la suma de $24.000.000.oo., el cual nunca se pagó, y que es irrisorio pues ni el 50% del inmueble asciende a la suma de $349.440.000.oo..

Expuso también que, de la compraventa efectuada se presentó un desequilibrio contractual en razón a la ausencia del precio como elemento esencial y propio del contrato de compraventa. Ello porque el actor nunca recibió precio o pago por el 50% del referido inmueble; que la maniobra de simular contratos de compraventa fue efectuada con varios bienes propios del demandante, inclusive respecto de un bien situado en Charalá ya existe sentencia de primera instancia en donde se declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa.

Agregó que la demandada, junto con su hija Dayana Catherine Murcia y el esposo de esta última han querido despojar de sus bienes al actor. Afirmó que el 09 de octubre de 2020 la demandada lo obligó a afectar de vivienda familiar el bien objeto de la presente litis, lo cual se concretó mediante escritura 653 de la referida anualidad; refirió que la actuación de la demandada le viene causando un grave perjuicio al ser despojado del inmueble sin recibir a cambio dinero alguno, máxime cuando la demandada no tiene la capacidad económica para adquirir el inmueble ni otros que a través de engaños le han quitado, pues Luz Emilse APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 5 siempre ha sido ama de casa y no ha desarrollado ninguna otra actividad lucrativa.

Señaló que, cuenta con moderada estabilización económica, que no hay documento que dé cuenta del pago del precio de la supuesta venta y que, los actos realizados por la demandada y su hija son parte de una estrategia para defraudarlo y dejarlo en la calle. 2°. La parte demandada, por medio de su apoderado judicial se opone a la totalidad de las pretensiones principales, de igual manera expone su oposición respecto de las pretensiones subsidiarias, habida cuenta que la demandada pagó la suma de $70.000.000.oo., en efectivo al actor por concepto de la compra del 50% del inmueble objeto de escritura 0460 de marzo 15 de 2016, suma de dinero que se canceló en dos pagos, el primero por $40.000.000.oo. a mediados del mes de enero de 2016, en su hogar común anterior, en la calle 9ª número 3-71 barrio casa loma del Socorro, en presencia de Dayana Murcia y Jorge Avellaneda, ese dinero se lo había pagado Eulises Mora dos días antes por un contrato de mutuo que había celebrado previamente entre ellos; el segundo y último pago por valor de $30.000.000.oo., fue para febrero de 2016, igualmente en su hogar anterior, ese dinero lo obtuvo de la siguiente manera: $20.000.000.oo., el que le pagó su hermano Luis José Hernández Silva producto de la venta de una parte de la finca denominada El Cucharo ubicada en el municipio de Oiba, en donde se hizo la venta a nombre de la APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 6 esposa de su hermano, $5.000.0000.oo., de una parte del dinero que le pagó Ferney Hernández Rojas de un contrato de mutuo y los otros $5.000.000.oo., que le facilitó años atrás su señor padre Gilberto Hernández Pinzón. Frente a los hechos, los tildó en su mayoría de no ciertos y solo unos de parcialmente ciertos.

Arguyó que, el actor se duele de que la demandada sea proclive a celebrar negocio simulado pero no informa del negocio entre éste y los hermanos Álvaro y Fernando Sarmiento, en tanto, el mismo fue un contrato de permuta respecto del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 321-43693 y no uno de compraventa como lo alega el demandante, el cual tiene un valor de $240.000.000.oo., y no $48.000.000.oo., como aparece en el negocio realizado.

En todo caso que existe prueba suficiente para acreditar el pago realizado por el 50% del predio objeto de litigio, por un valor de $70.000.000.oo.. Expuso que desde el año 2000 es una reputada y reconocida comerciante en el municipio de Socorro, iniciando con una miscelánea que detentó hasta el año 2005, la cual vendió a Pedro Monsalve y ese dinero lo prestaba en la modalidad de paga diario; que para el 2007 estableció un casino de nombre Royal Diner, el local de ese negocio era de propiedad de su hermana Marleny Hernández a quien le pagaba arriendo;

Afirmó que también tuvo negocios de ganado con Eulises Mora y fue propietaria del 50% de una vivienda del barrio Comuneros del Socorro, la cual vendió para posteriormente prestar ese dinero a interés. También que fue propietaria de dos licoreras, APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 7 negocios que fueron exitosos y le generaron una alta rentabilidad como se demuestra con los movimientos financieros en sus cuentas del Banco Agrario y Comuldesa, al punto que en el 2012 se dio el lujo de adquirir de contado, por un valor de $36.900.000.oo., un automóvil Mazda 2.

Lo anterior demuestra hasta la saciedad, la alta capacidad económica de la demandada, la cual le permitió pagar el 50% del inmueble en donde actualmente reside. Refirió que la hija de la demandada es profesional del derecho y tiene un salario alto, por ende, se puede deducir que es una persona con una importante capacidad económica. Al tiempo que, el actor es una persona de bajos ingresos mensuales y de ello da fe la certificación de la contadora Nancy Melo Castro quien hace constar que sus ingresos mensuales totales eran de $2.607.986, además de que responde económicamente por su hija Ximena Villarreal.

Se denota que propuso como medios exceptivos los que denominó: “Existencia y validez del negocio jurídico de compraventa de inmueble celebrado entre las partes; inexistencia de mala fe por parte del comprador”. Sentencia de Primera Instancia En lo sustancial y que trasciende para resolver el recurso de alzada interpuesto, el fallo proferido por el A Quo, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 8 demandada.

En consecuencia, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0460 respecto del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 321-43693; dispuso la cancelación de la escritura contentiva del negocio referido; ordenó la restitución del inmueble en favor del demandante, negó las demás pretensiones, entre otras.

La motivación bien podría ser sintetizados en que encontró demostrado diversos indicios para declarar la simulación. Estos y los fundamentos fueron los siguientes: La causa simulandi se encuentra probada para el presente asunto, en tanto, la verdadera razón que llevó al vendedor a transferirle el dominio a la demandada fue la temeridad de embargos anunciados por la demanda de divorcio que amenazaba presentar, sumado a la presión sentimental y a la violencia emocional a la que fue sometida el actor, puesto que la intención del demandante fue siempre dejar el bien objeto del litigio por fuera de la sociedad conyugal por ser adquirida por bienes propios pero con ocasión de la presión de la demandada ello no ocurrió y así lo denota el material probatorio, materializándose las amenazas de la demandada con la demanda de divorcio interpuesta.

Expone que la referida motivación para simular se confirma con la prueba testimonial, en relación con la afectación psicológica quedó acreditada con el informe realizado por la psicóloga Cenaida Castillo Rodríguez, el cual sustentó en audiencia, en APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 9 donde reafirmó que se ejercía violencia emocional respecto del actor, la cual clasificó en fase 3, luego entonces, con la prueba es dable desestimar la versión de Dayana Catherine y su esposo Jorge Waitero, quienes manifestaron que al interior del matrimonio de la litis no existía ningún maltrato, que era una relación normal, además de que se evidencia que se encuentra probado que les asiste interés en las resultas del proceso, con ocasión al parentesco y los negocios entre ellos realizados.

Otro indicio que se encuentra acreditado en el plenario, es la trasferencia masiva de activos que se hicieron en vigencia del matrimonio Villarreal Hernández, por parte del demandante, así como notoriamente lo es el precio exiguo en relación con la compraventa celebrada entre las partes, en donde se fijó como precio $24.000.000.oo., cuando en realidad el predio objeto de la litis se encuentra avaluado en $240.000.000.oo., teniendo en cuenta el contrato de permuta realizado por el demandante y los hermanos Sarmiento para adquirir el referido predio, pues el avalúo aportado por parte de la pasiva no puede tenerse en cuenta al no rendir la respectiva declaración el perito en audiencia, aunado a que se pactó clausula en la escritura realizada entre las partes en donde la demandada solicitó quedara consignado en el referido documento que los dineros con los que compraba el 50% del inmueble, los recibió por prestaciones de su trabajo y otra por herencia de sus padres.

El pago del precio en efectivo configura otro indicio del contrato simulado, por cuanto, según la demandada se realizó en dos cuotas una en enero de 2016 por $40.000.000.oo. y otra en APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 10 febrero por $30.000.000.oo., sin que exista soporte documental del hecho, máxime que no coincide la versión de la procedencia del dinero en la escritura y en la contestación de la demanda, y ningún testigo conoce del pago a excepción de Dayana, hija de la demandada y su esposo.

Agregó que no existe soporte de la solvencia económica que ostenta la demandada por su calidad de comerciante, y que no es posible que haya obtenido dinero de ventas del inmueble identificado con número de matrícula 321-10496 por cuanto, la demandada no aparece registrada en el folio como titular de derecho y acciones del referido predio.

Por lo anterior, llama la atención que del pago de $70.000.000.oo., que refiere la demandada haber realizado por el inmueble objeto de la litis, no haya prueba del mismo dada su alta experiencia en el comercio y de la prueba documental no es posible determinar que tenga el dinero para cubrir ese rubro y que de tenerlo acredite haya pagado el precio de la venta al demandante.

Resulta también sospechoso, la fecha próxima del 04 de febrero de 2015 del negocio realizado en Charalá, inmueble del cual también existe sentencia declarando la simulación. Igualmente, en el presente asunto, también resulta extraño que, no haya existido entrega del inmueble por el vendedor, aunado al parentesco entre las partes y a que no se celebró un contrato de promesa de compraventa.

Por otra parte, afirmó que la solvencia del demandante si encontró asidero probatorio en el plenario, la cual descarta la APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 11 supuesta necesidad que deprecó la demandada pues cuenta con suficientes recursos y prestigio económico en el municipio. Y que el comportamiento de Luz Emilse en el interrogatorio al consultar unos datos en la carpeta que tenía en el escritorio, no permite concluir que su actuar sea transparente y su declaración no es espontánea y que también se observó una conducta agresiva por parte del testigo Jorge Waitero y de la testigo Dayana Catherine que permiten reafirmar las conclusiones de los comportamientos que tenían para obtener beneficios.

Por último, refiere que no hay lugar al estudio de las pretensiones subsidiarias y niega las tachas interpuestas respecto de los testigos. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, expuso como argumentos que, el temor que supuestamente le infundió la demandada al actor para que éste le pasara los inmuebles no puede ser tenido en cuenta, con ocasión de la atención psicológica que recibió el actor, en tanto, la consulta se dio para febrero de 2021 y mal podía determinarse que el actor estuvo afectado para el momento en que se realizó el negocio, pues pasaron más de 5 años, por lo que la conclusión realizada por la falladora es errática.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 12 Que se debió otorgar la misma credibilidad a los testigos cercanos allegados por la demandada, como sucedió con los traídos por el actor, y que la hija de la demandada y el yerno contaban con la capacidad económica para adquirir los inmuebles respecto de los cuales hicieron negocio, pues el actor necesitaba dinero y por eso existe la trasferencia masiva de activos del demandante.

Respecto del precio pagado por la demandada, precisó que no es lo mismo negociar con la esposa que con un tercero, por ende, no se puede hablar de que el precio acordado sea irrisorio, expone también que el pago si se probó con los testimonios de Dayana y Jorge que no fueron valorados debidamente y quienes estuvieron presentes cuando se realizaron los dos pagos al demandante, los cuales se hicieron en efectivo.

Que de la capacidad económica de la demandada existe soporte documental, como lo es el pago del vehículo Mazda de contado, además de la prueba testimonial de las actividades que ella realizaba, el certificado de cámara de comercio de Bucaramanga respecto del casino, que si bien, fue para el año 2012 y el negocio para el 2016 la demandada prestaba dinero y el hecho de que no haya bancarizado todos sus movimientos, no significaba que no hubiera desplegado una actividad productiva, pues $70.000.000.oo., tampoco es una suma de dinero tan exorbitante que no se pueda manejar en efectivo.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 13 Que es normal dentro del tráfago comercial de inmuebles la proximidad de fechas entre la permuta realizada por el actor del inmueble objeto de la litis en febrero de 2016 y la compraventa del 50% del predio con la demandada, marzo de la misma anualidad; agregó que el hecho de que no exista contrato de promesa de compraventa tampoco representa nada, pues entre familiares basta con formalizar el contrato de promesa mediante escritura pública.

Que el hecho de que el actor tenga varios bienes, no significa que no estuviera altamente ilíquido, al punto que debió sacar un préstamo por $8.000.000.oo, para comprarle una moto a su hija, además de empeñar joyas como lo expuso la demandada, recibos que no tuvo en cuenta la Juez y eran traídos por Luz Emilse en el interrogatorio. Por ende, la iliquidez del actor hizo que tuviese que vender el 50% del inmueble identificado con número de matrícula 321- 43693.

Que no existe comportamiento extraño por parte de la demandada en la recepción del interrogatorio, simplemente denota la indisposición del Despacho frente a la demandada y sobre la conducta agresiva de los testigos ofrece una disculpa, pues no tiene conocimiento sobre tal situación, solo conoce que obra en el proceso la recusación en contra de la Juez de instancia, que no prosperó. Por último, expone que la prueba testimonial denota las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar de la entrega APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 14 del pago que hizo la demandada, es decir, existió realmente el negocio entre las partes.

Posteriormente, al concederse el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto diferido, el togado que representa los intereses de la parte pasiva disiente del efecto en que se concede el mismo, por lo que solicita se amplié el recurso de alzada en ese sentido. Alegatos de instancia Después de admitir el recurso de alzada en esta instancia, el apoderado de la parte demandada allegó memorial a la Secretaría de esta Corporación, reafirmando su postura esbozada en primera instancia, en tanto la causa simulandi que refiere la Juez a quo, se basó en una indebida valoración, señala que, no se pudo acreditar que el actor se encontraba mal psicológicamente con la prueba traída al plenario; que se negaron las tachas de sospecha de Ximena Villarreal hija del actor, Marlene Hernández quien tiene denunciada a la demandada y de Gloria Ordóñez quien se encuentra denunciada por la accionada por el delito de falsedad testimonial sin razones debidamente determinadas; que el estado de iliquidez se evidencia con la masiva transferencia de activos del señor Eduardo Villarreal; que el precio pagado por la demandada por la mitad del predio objeto del litigio por $70.000.000.oo, es razonable teniendo en cuenta que el negocio se realizó entre esposos, y que la existencia del referido pago se encuentra debidamente acreditado, puesto APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 15 que la demandada tenía capacidad económica para soportar el mismo.

Insistió en que, con la certificación de la contadora Nancy Melo se evidencia que los ingresos del actor superaban por mucho los dos millones de pesos mensuales y que los testigos Dayana Murcia y Jorge Avellaneda lograron acreditar que existió entrega del dinero por la demandada por concepto de pago de la mitad del bien objeto del litigio.

Por último, expuso que, se evidencia que existió por parte del Juzgado de instancia una indebida valoración de la prueba testimonial y documental, por ende, debe revocarse en todas las partes la sentencia atacada y en su lugar denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Posición de No Recurrentes La parte demandante descorrió los alegatos expuestos por la parte pasiva de la litis.

Expuso en resumen que, durante todo el matrimonio el actor fue objeto de presiones indebidas, violencia y amenazas psicológicas por parte de su esposa; que las transferencias de bienes ocurría precisamente por la presión ejercida al demandante, por las que no recibía ningún tipo de pago al respecto; que el precio del negocio si resulta bastante exiguo debido a las condiciones de la casa objeto del litigio y también está claro que la parte demandada no logró probar como pagó el precio que dice haber pagado, sus APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 16 testigos son contradictorios, sumado a que resulta extraño que estos son las mismas personas que según sentencias anteriores, se han venido apropiando de los bienes del demandante.

Precisó también que no logró acreditar la demandada su supuesta capacidad económica, que existe una contradicción de la plata que le dio Eulises Mora, pues no existe claridad si la misma fue por un préstamo o por un negocio. Agregó que no existió comprobación de pago efectivo de la compraventa y la falta de acreditación de capacidad económica de la demandada, puesto que en el proceso de divorcio en contra del actor aseguró que se encontraba dedicada únicamente a las labores del hogar y que siempre dependió del actor, en esa misma dirección declararon sus testigos, quedando sin asidero su postura de gran comerciante que depreca.

Aunado a que, refiere que su boyante posición económica se la dio un casino, el cual dejó de funcionar en el 2012, además al ser interrogada por la Juez sobre que bienes o negocios había tenido fue sorprendida leyendo un libreto que tenía en una carpeta, lo cual infiere que siguió mintiendo al Despacho sobre su capacidad económica. Finalmente, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y su respectiva condena en costas a la parte demandada.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 17 Consideraciones para Resolver Es preciso que la Sala observe primeramente que no se advierte irregularidad que invalide lo actuado, al tiempo que se cumplen debidamente los presupuestos procesales para resolver de fondo. De los antecedentes reseñados, se deriva que la controversia que se suscita con motivo del presente proceso, recae en torno a la simulación absoluta declarada respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 0460 del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) del 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 321-43693 de la ORIP de Socorro, ubicado en la calle 9 N°. 327 vivienda Unifamiliar Lote 13 C9 3-27 int. 13 del Condominio Santo Domingo del municipio de Socorro.

Aclarado lo anterior, trasciende determinar sí los reparos que se endilgaron al fallo de primera instancia tienen el alcance para revocar la sentencia, que como se observó declaró la simulación aludida. Y ciertamente la tesis de esta Corporación, es negativa. Ello es así, porque se allegaron los medios demostrativos de la aludida ineficacia de la compraventa cuestionada y que fue recogida en la escritura pública N° 0460 de 2016.

Lo anterior, tiene como soporte las siguientes razones: APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 18 En el sub lite, la instancia resolvió en torno a la simulación absoluta del negocio jurídico, al considerar que sí estaban dados todos los presupuestos necesarios para pronunciarse en tal sentido. Y para estos fines aludió como fundamento general los preceptos jurisprudenciales que encontrara aplicables y, además, a partir del acervo probatorio concluyó en la existencia de diversos indicios simulatorios indicativos de la pregonada ineficacia de los negocios jurídicos.

Ciertamente y como lo tiene por averiguado la Jurisprudencia Nacional, en particular la que, emanada de la autoridad unificadora, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, las condiciones particulares en las que habitualmente se desarrollan los negocios jurídicos que se endilgan de simulados, exigen que se eche mano de particulares medios probatorios, precisamente por el velo o apariencia que cobija tal clase de pactos.

Precisamente la dificultad de hacer visible o pública la verdadera voluntad negocial exige la aplicación de razonamientos jurídicos y fácticos, principalmente apoyados en la prueba indiciaria para derivar el convencimiento judicial que debe ser el fundamento de un determinado pronunciamiento ya declarativo o ya de condena. Sobre el particular, la sentencia SC963-2022, la Corte Suprema de Justicia, expuso: “Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 19 esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir.

Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios. Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.

A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes”.

“Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada.”1 1 Sentencia SC963-2022 de la Honorable Corte Suprema de Justicia APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 20 “No obstante, es innegable la importancia de la prueba indiciaria en este tipo de controversias.

Y es que, ante la necesidad de acreditar un elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la prueba a la cual se acude con más frecuencia es a esa. Al respecto: «[c]omo ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la simulación de contratos es la prueba indiciaria la más usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación».

“A su turno, es menester destacar que la jurisprudencia ha señalado, de manera no taxativa, una serie de indicios que comúnmente conducen a acreditar la simulación. Estos son: «el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente» (CSJ SC34672020)”2 “El parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactioa), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.

(Corte Suprema de Justicia, Sentencia 200200083-01, sala de Casación Civil 2011)”.3 2 3 Sentencia CSJ SC3467-2020 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sentencia 200200083-01, sala de Casación Civil 2011 APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 21 Ahora, también es deber del juzgador valorar los denominados contraindicios, que corresponden a aspectos fácticos a la manera de hechos indicadores que se orientan a demostrar la veracidad de los contratos o negocios jurídicos pregonados de simulados.

En este sentido la jurisprudencia pacífica sobre la particular ha explicado lo siguiente en la sentencia SC-033 de 2015 de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Sin embargo, estos nuevos elementos, considerados en rigor como contraindicios en cuanto que estarían llamados a desdecir del contenido persuasivo de los señalados por el aquo o, engendran la equivocación descrita en las acusaciones que se analizan, pues antes que estructurar nuevos indicios o contrariar probatoriamente los prohijados en la primera instancia, traslucen solo conjeturas.

Reflejan apreciaciones del juzgador, en algunas oportunidades, sin respaldo procesal alguno. No hubo la necesaria confrontación de unos y otros para, a partir de dicho ejercicio, concluir cuál de esos elementos disuasorios conducía a validar la simulación o, contrariamente, a descartarla.” A su vez, en la sentencia (CSJ SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01), la Corte expuso sobre el particular: (…)” el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que –aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real – contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 22 extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.” “Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de «contraindicios» que infirmen su poder demostrativo”.

(Cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp. 5366). En el presente asunto, los reparos expuestos por la parte recurrente están dirigidos a que, contrario a lo colegido por la juzgadora de primera instancia, sí existe material probatorio para acreditar la veracidad del negocio de compraventa realizado. Ello se predica así por la demandada y recurrente, porque en su sentir, la prueba documental y testimonial no fue valorada de manera adecuada por la Juez de instancia, por lo tanto, no obran los medios de convicción suficientes para que se dieran por demostrados los indicios que reseñó el fallo recurrido, amén de que en el plenario existen diversos contraindicios contrapuestos que corroboran la fidelidad de la escritura No. 0460 de marzo 15 de 2016, otorgada por el actor a la demandada.

Empero, como se denotó a manera de tesis, en el sentir de la esta Colegiatura, sí obran los medios de convicción suficientes de diversos indicios simulatorios y que, a pesar de también obtenerse convencimiento en torno a ciertos contraindicios, éstos no demuestran que esa fue la verdadera voluntad contractual. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 23 Como quiera que los cuestionamientos enrostran yerros de valoración probatoria y en torno a diversos indicios simulatorios, así como por no reconocer ciertos contraindicios sobre el particular, es preciso observar, previa al análisis de aquellos, los cuestionamientos en torno a la credibilidad de ciertos testigos.

Ello porque, el profesional que representa a la recurrente, denotó que se debió otorgar la misma credibilidad a los testigos cercanos allegados por la demandada, la señora Dayana Catherine Murcia Hernández, así como al señor Jorge Avellaneda Güaitero, como sucedió con los testigos traídos por el actor. Empero, para la Sala ciertamente le asiste razón a la juzgadora de instancia al haber dado mayor credibilidad a los testigos acopiados por la parte actora y en especial sus allegados, toda vez que, de un lado la hija de la demandada afronta un proceso similar al que ocupa la atención de la Sala, respecto del predio identificado con número de matrícula 30613873 con sentencia de primera instancia declarando simulado el negocio realizado y por otra parte, de lo expuesto en el presente proceso con su yerno el señor Avellaneda Güaitero, también se afirma existió traspaso del predio 321-52523 de propiedad del demandante en esas mismas condiciones, condición fáctica y jurídica que no permite colegir que como allegados sí puedan estar en la misma condición para merecer la misma credibilidad.

Atendido lo antes expuesto procede ahora la Sala a estudiar los cuestionamientos particulares sobre los indicios y contraindicios de la simulación. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 24 El móvil para simular (causa simulandi): Se ha explicado que este indicio se contrae a las razones que pudiesen tener los intervinientes en un determinado negocio jurídico para querer ocultar el verdadero propósito de los negocios aparentes.

De conformidad con la sentencia recurrida, tal móvil se concluyó en que la demandada quería ser la titular de diversos bienes, y para tal fin ejerció presiones a su cónyuge; el negocio se formalizó así por el temor que le infundió Luz Emilse de iniciarle proceso de divorcio y entonces tenía temor de que le embargara los bienes. El reparo se contrajo a que existió una indebida valoración probatoria por parte del despacho, ya que la psicóloga, si bien explicó que el señor Eduardo Villarreal estaba efectivamente afectado, ello lo fue para el momento en que estuvo en consulta con ella, que fue en el año 2021, de febrero 2021 a junio del 2021, es decir, cinco (5) años después de que se celebró el negocio del cual acaban de decretar la simulación, por lo tanto la conclusión es errática, porque no podía, la profesional en sicología, determinar que él estuvo afectado para el momento de la compraventa.

Ahora, para la Sala la conclusión a que la arribó la juzgadora ciertamente no encuentra ilógica o meramente subjetiva, por el contrario, es acertada porque, ella fue producto de sopesar no solo la versión emitida por la sicóloga, sino también de lo que podían informar los demás medios probatorios arrimados al proceso. Sin dejar de observarse que tal clase de condiciones APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 25 o presiones, la mayor de las veces acontece en la intimidad del hogar y cuando éstos solo están conformados por la pareja de esposos, como lo fue en el presente evento, su demostración se torna más compleja, pero no por ello imposible.

Así, en principio el demandante ratificó en audiencia que la casa de Santo Domingo la compró con bienes propios, porque el dinero lo obtuvo de un bien que vendió de su propiedad. Y que la mitad se la pasó a Emilse porque ella lo amenazaba de demandarle la urbanización y ejerció mucha presión psicológica en contra de él, que mientras vivieron juntos realizaron varios viajes internacional y nacional.

Ahora, la declarante Darcy Milena Mahecha Ortiz, entre los aspectos que refirió explícitamente contó que fue amiga de Luz Emilse desde el 2018, porque tenía casa al frente de la de Eduardo en Santo Domingo y ella le había comentado y le aconsejaba que debía amenazar con irse a su actual pareja para conseguir las cosas así como ella lo había hecho; que ella le decía que si no le daba la mitad de la casa lo amenazaba con dejarlo; que quería quedarse con los bienes de Eduardo para luego irse a vivir con quien decía era “el amor de mi vida”, que era un taxista que se llamaba Lucho, con el que tuvo una relación antes de estar con Eduardo e incluso frecuentaba cuando estaba casada con Eduardo; y también y que incluso buscó la abogada Daniela Camargo, pero no lo hizo de una vez.

También denotó que a Eduardo no le permitía ni hablar con la misma hija Ximena, que ella no podía entrar a la casa de su papá; que lo condicionaba para que le comprara lo que ella quería; y que supo de un juego en oro que se puso brava APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 26 por tres (3) días para que se lo diera y que así lo hacía con los predios diciéndole que le embargaba la Urbanización. Ahora, la testigo Gloria Isabel Ordóñez dio cuenta de aspectos que la propia Emilse le había aceptado; que su finalidad era casarse para sacar provecho de los bienes de Eduardo; que sabe que le pasó el 50% de la casa 13 de Santo Domingo, porque ella buscaba aprovecharse para quedarse con los bienes; que no le pagó a Eduardo nada por ese traspaso, porque no tenía cómo hacerlo, ya que siempre fue ama de casa y vivía de lo que Eduardo le daba; que le comentó que tenía una relación diferente a su matrimonio con un taxista y que su finalidad era después volver con el amor de la vida de ella que era ese señor de nombre Luis.

Incluso refirió que le propuso a ella cancelarle por prestarle un cuarto de huéspedes para celebrarle el cumpleaños de Luis Domingo, pero ella no estuvo de acuerdo, eso fue para el año 2019 y que sí tenían relación afectiva porque ella veía que se besaban y le decía que Luis era el amor de su vida. Ximena Villarreal Silva, la hija del demandante expuso en torno al aspecto fáctico en estudio que sabía que su papá aguantaba a Emilse, porque le daba miedo que ella le embargara la urbanización en donde él vendió lotes, que él lo llamaba a contarle lo pasaba.

Y que Emilse no la dejaba entrar a la casa, se veía a escondidas con su papá; que su papá salió de la casa porque no aguantaba más las presiones y la amenazadora de Emilse; que la gente decía que ella se dedicaba a sacarle la plata al papá, que no hacia ni las cosas de la casa; y que su APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 27 papá hizo eso porque estaba enamorado, presionado por Emilse.

Ahora, de los testigos asomados por la demandada la señora Dayana Catherina Murcia Hernández denotó que Eduardo y su mamá tenían una relación normal; que salían y viajaban; que Eduardo era una persona muy activa, alegre que le gusta estar ocupado, alegre, le gustaba salir, era muy activo; que se invitaban a comer entre ellos; que no escuchó que hayan tenido discusión sobre el negocio de la casa 13 de santo domingo, que su mamá y Eduardo tenían una muy buena relación. Y también denotó que al señor Luis Domingo lo conoce porque era taxista, que era la persona quien le hacía mandados a su mamá y que también su mamá le prestaba plata con la respectiva letra de cambio, pero entre ellos nunca ha existido relación sentimental.

A lo anterior debe agregarse lo expuesto en audiencia por la profesional Cenaida Castillo Rodríguez, quien, en condición de sicóloga, conceptualizó cuál era la condición del señor Eduardo Villarreal y cuál podría ser la situación fáctica que pudo motivarla. Al respecto expuso que, en el 2021, en febrero fue la primera vez que la busca, lo conoce porque lo atiende en consulta, por motivo, de la violencia ejercida por su esposa, que le genera angustia, ansiedad.

Todo narrado por él; que, según lo referido por el paciente, afrontaba violencia moral que provenía de su esposa, la hijastra y el yerno, lo cual se concluyó de la existencia de tal clase violencia, de conformidad con los test que se le aplicaron al paciente. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 28 Y al respecto explicó que la violencia venía de tiempo atrás a cuando ella lo atendió pero que se intensificó para el año 2020 por el aislamiento, ahí se volvió crónica, que fue el detonante para salirse de su casa; que se sentía muy humillado, que incluso le cedió bienes a su esposa, por la presión que esta le hacía. A raíz de eso llega a consultarla por trastorno de sueño, pero que no sabe que bienes, no ahondó al respecto.

Agregó que acudió a siete (7) sesiones con ella en consulta, porque ella a mitad de año de 2021 se trasladó de ciudad, que lo trató aproximadamente de febrero a junio de 2021. Y por ello además consideró necesario acudiera la psiquiatra por su condición del sueño. Explicó que, si bien la violencia venía de atrás, no podía conceptuar que para el 2016 ya hubiese existido, pero si era posible concluir que la violencia venía de tiempo atrás y se intensifico con la pandemia y el tener que estar en aislamiento.

Denota que el demandante, estaba en fase tres (3) de violencia, la cual se caracterizaba por el miedo, amenazas, tensión, por eso clasifica en esa fase la violencia que ejercía la esposa de Eduardo sobre él. Y que tal fin usó el test de violencia que usa en la mayoría de comisarias familia, pues en el mismo incluye las conductas que se enmarcan en la violencia emocional.

Agregó que no fue el único que aplicó para valorar al demandante y que, según los instrumentos utilizados para valorar al demandante, Eduardo tenía indicadores de un posible trastorno de ansiedad y depresión y trastorno de sueño crónico. Y debe tener un tiempo para que se evidencien los trastornos de aproximados seis (6) meses y APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 29 tres (3) meses para que sean indicadores permanentes, pero que ella fechas exactas no podía decir.

Para la Sala, bien la parte demandada no aceptó la existencia del comportamiento endilgado, al tiempo que algunos de los testigos la demandada coinciden con ella, debe merecer credibilidad la versión de la profesional en sicología que conceptuara de la condición en que estuvo siendo valorado el señor Eduardo Villarreal, explicando sus conceptos especializados y profesionales, que a la vez, fortalecen las manifestaciones que sentido similar que fueron reseñadas atrás efectuadas por de los testigos de la demandante.

Al tiempo que si bien, la valoración de la sicóloga se hizo hacia el año 2021 y que el negocio jurídico aquí cuestionado se formalizó en el 2016, razón por la cual no podía precisar qué condición sicológica podía tener el demandante para entonces, lo cierto es que, la sicóloga dejó entrever que fue proceso exacerbado por varios años, siendo posible o por lo menos, no descartable que se suscitara desde entonces.

A la par el expediente digital denota una serie de traspasos de inmuebles de propiedad del demandante respecto de la demandada, su hija y su yerno, quienes son los dos testigos que la recurrente aduce fueron las únicas personas que conocen las circunstancias del pago que realizó por el contrato de compraventa que se declaró simulado por la primera instancia en este asunto.

Así, para el 04 de marzo de 2015 el demandante realizó trasferencia del inmueble identificado con número de matrícula 306-13873 (Pdf 36 Folio. 3 y s.s.) a la demandada; a su vez para el 09 de octubre de 2019 el actor APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 30 traspaso a Dayana Catherine Murcia Hernández el predio identificado con número de matrícula 321-52524 (Pdf 36 Folio. 12 y s.s.); y para el 02 de junio de 2020 Villarreal Silva traspasa el inmueble 321-52523 a Jorge Avellaneda Güaitero (Pdf 36 Folio. 16 y s.s.).

Ausencia de prueba que acredite la capacidad económica de la demandada: La parte recurrente precisó que efectivamente existía capacidad económica en cabeza de ésta, y que el material probatorio obrante en el plenario acredita tal aspecto, por lo que arguye no se valoró la prueba de manera correcta para tal fin y se demostró que la demandada podía cubrir el pago acordado del negocio declarado simulado.

No obstante, revisado el expediente digital no es posible concluir que su situación financiera fuese de la condición que predica por cuanto los elementos probatorios llevados a juicio por la recurrente no permiten establecer con certeza tal afirmación. Se concluye lo anterior, toda vez que al revisar el plenario reposa como documental la factura de venta No. 13803 del carro marca Mazda 2 por un valor de $36.900.000 de fecha 27 de febrero de 2012; certificado de cámara de comercio de Bucaramanga del Casino del establecimiento de comercio denominado “Casino Royal Dinner”, a nombre de la demandada el cual está cancelado; extractos bancarios de la entidad bancaria Coomuldesa los cuales denotan que los movimientos en cuantía más alta de dinero a la cuenta de la APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 31 demandada, por el monto de 40 millones para marzo de 2017 fueron realizados en vigencia del matrimonio de las partes y algunos de ellos realizados a nombre del demandado.

Por ejemplo en febrero 27 de 2017 existe una consignación por 10 millones, en marzo 10 de 2017 hay una consignación a nombre del demandante por 10 millones, el 17 de marzo de 2017 se le consignó al actor 35 millones de pesos, el 21 de ese mismo año 15 millones, circunstancia que concuerda con lo esbozado por la misma recurrente en su interrogatorio al precisar que Eduardo le pidió el favor de prestar esa cuenta para cancelar el dinero de la venta de unos lotes que el actor realizaba; reposa también extracto del banco Agrario de Colombia el cual evidencia que para el año 2011 existe una cantidad de dinero considerable en la referida cuenta, (70 millones aproximadamente), pero para marzo de 2012 salió de la cuenta de la demandada y así permaneció después tal como se denota del extracto bancario.

A su turno, la prueba testimonial que fue traída por Luz Emilse Hernández al proceso sobre este punto no brindó información exacta y/o diferente a sus actividades expuestas por la recurrente, previo al matrimonio con el demandante, tales como en establecimientos de comercio, como tiendas y un casino. Y aunque precisaron que la demandada prestaba dinero y cobraba interés por esa labor, no hubo referencias concretas sobre los montos y qué tipo de ingresos o rentas podía tener ella.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 32 Sumado a lo anterior, al preguntarle a Luz Emilse sobre su situación económica por parte de la Juez de instancia, es sorprendida en audiencia leyendo de una carpeta que tenía en el escritorio, la que daba cuenta de una lista de actividades económicas que decía haber realizado como lucrativas a lo largo de su vida, sin que tampoco las mismas hayan encontrado soporte probatorio en el expediente digital.

Esta ciertamente constituye una clara conducta procesal que riñe con lealtad frente a la justicia y la espontaneidad de quien está obligado a responder con la verdad a partir de su conocimiento, más no de la obtención de información de documentos sin la anuencia de la juzgadora como directora de la audiencia. En tal sentido no es posible determinar con certeza que la actividad y capacidad económica de la demandada, para pagar el precio de la compraventa aquí fustigada como simulada, haya encontrado asidero probatorio concluyente e inequívoco en el proceso.

Y si como se expuso, si bien es cierto existen elementos de juicio con tal finalidad, no tienen los mismos la fuerza probatoria para acreditar lo pretendido, esto es, que si existía en cabeza de Luz Emilse Hernández la capacidad económica y la solvencia que depreca para pagar el valor acordado por la compraventa del bien inmueble objeto de la litis.

Incluso, al respecto resulta necesario precisar que, en la demanda de divorcio presentada por la demandada en contra del demandante expuso en el hecho tercero del libelo que, Eduardo Villarreal la dejó sin un peso y que era de APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 33 conocimiento que Luz Emilse dependía de él, pues su trabajo consistió en el apoyo en el hogar, circunstancia que discrepa de lo que duele en el recurso de alzada.

Así lo deja ver textualmente en el escrito de demanda del proceso de familia referido: “(….) el día sábado 16 de enero de 2021, alió del lugar donde tenían fijado su domicilio conyugal con mi representada esto es, la calle 9 número 3 – 27, Condominio Santo Domingo, casa 13, municipio del Socorro, manifestándole que no lo detuviera que se sentía como ya lo venía exteriorizando aburrido de tiempo atrás y refiriéndole que no quería continuar con su vida matrimonial que él quería irse a vivir junto a su hija XIMENA VILLAREAL SILVA, y que no lo fuera a buscar, dejando a la señora LUEZ EMILSE HERNANDEZ SILVA, sin un peso para sumir ningún costos, era de conocimiento que esta pendía de él pues su trabajo consistió en el apoyo en el hogar y él se encargaba de recibir todos los ingresos del negocio familiar”.4 Manifestaciones que, si bien fueron hechas en otro proceso, deben tener aquí eficacia formal porque los documentos que la contienen se decretaron como prueba dentro del proceso y habida cuenta sus alcances debe tenerse como una confesión voluntaria y judicial que, lejos de haberse infirmado en el presente proceso, ha sido prácticamente plenamente corroborada.

Ausencia de contrato de promesa del bien inmueble: Ciertamente dentro de la situación en estudio, no se allegó el documento que acredite la existencia de promesa de contrato 4 Ver expediente digital. Cuaderno principal. Pdf 031. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 34 entre las partes respecto del 50% del predio identificado con número de matrícula 321-43693.

Y ello, muy a pesar de que desde la contestación de la demanda se afirmó que se habían pactado dos fechas de pago o respectivos instalamentos. Esto es, para enero de 2016 y febrero de 2016, situación que llama la atención de la Sala, en especial cuando tanto los testigos traídos por la parte demandada que pretenden acreditar este punto y la misma demandada en su interrogatorio manifestó que tenía ya con anterioridad dispuesto o listo el dinero para para pagar el precio acordado en la compraventa.

Si ello fue así se pregunta la Sala, ¿Por qué no se materializó una promesa para tal fin? No resulta lógico entonces que, si se pagaba el precio en instalamentos, cuando menos dos, no se hubiese formalizado o documentado tal acuerdo, tal como se hace habitualmente a través de una promesa de compraventa. Al tiempo, tampoco resulta razonable que, si la compradora tenía el monto del dinero para el precio, no se hubiese cancelado en un solo pago.

Y si bien, podría predicar la confianza de quienes son recién casados y que por ello no se cumplió con tal clase de formalidad, muy impuesta por la costumbre negocial en nuestro medio, también lo es que podría ser predecible que en algún momento se cuestionara esta enajenación como simulada. El parentesco o relación filial como indicio de la simulación clara e inequívocamente se demostró dentro del proceso: Lo anterior no resulta claro en el proceso, en tanto, entre Eduardo Villarreal y Luz Emilse Hernández Silva existía para APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 35 la época en que se desarrolló el negocio que se declaró simulado, un vínculo matrimonial vigente, el cual tuvo por génesis el inicio del año 2015, como el plenario lo evidencia. Aspecto fáctico filial que ciertamente no ha sido controvertido.

El tiempo sospechoso del negocio (tempus): El mencionado indicio para el presente asunto también se configura, en tanto que, el 05 de febrero de 2016 se materializó el negocio de conformidad con la escritura 081 de la Notaría Primera del Círculo del Socorro del bien inmueble identificado con número de matrícula 321-43693, y es a partir de esa data cuando el demandante Eduardo Villarreal funge como propietario del predio objeto de la litis.

A su turno, el negocio simulado que se declaró fue efectivizado mediante escritura 0460 de fecha 15 de marzo de 2016; es decir un mes y 10 días después de que el predio ingresó a la titularidad del actor, situación que por sí sola genera duda por la prontitud de los negocios mencionados, al dejar pasar esa mínima temporalidad, con las implicaciones monetarias evidentes por los costos notariales y de registro que implicaba cada uno de ellos.

En el sentir de esta Colegiatura, no resulta entendible que el demandante hubiese adquirido con recurso propios el inmueble y en tan corto tiempo muestre necesidad de hacer la venta, presuntamente por falta de liquidez en un proyecto inmobiliario que estaba adelantando. En tal sentido, si una familia afronta dificultades de tal índole, lo lógico es que si esta APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 36 se presenta sus miembros las afronten orientando sus recursos a evitar males mayores.

Y por ello, no resulta entendible que se asumen sobrecargas fiscales por los costos sobre el particular en tan poco tiempo. Conducta Pre – negocial: Llama la atención de la Corporación, al revisar la prueba testimonial obrante en el plenario, las declaraciones rendidas por Darcy Milena Mahecha Ortiz quien expuso que la misma demandada le exteriorizaba que su interés únicamente en Eduardo era el de quedarse con sus bienes para después irse con el amor de su vida, y le aconsejaba a la testigo que debía hacer con su esposo para conseguir cosas como la demandada lo hacía. Situación que también refirió la testigo Gloria Isabel Ordóñez, quien precisó que, la misma demandada le comentó que su finalidad era casarse con el demandante para sacar provecho de los bienes de éste y adicionalmente expuso que Luz Emilse tenía una relación simultánea a su matrimonio.

Ese comportamiento que exponen las testigos las cuales aportan credibilidad en su dicho y deja entrever una conducta pre – negocial reprochable en cabeza de Luz Emilse, cuya intención manifiesta era la de sustraer de propiedad del demandante el predio objeto de la litis para su beneficio particular. Por consiguiente, tal propósito distinto al que se pueda tener con una compraventa que no esté afectada de tal causal de ineficacia sustantiva.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 37 La ausencia de movimiento en las cuentas bancarias: En el presente asunto, también se configura este indicio bajo el entendido que, no existió ningún tipo de movimiento bancario que hubiese permitido dar credibilidad a lo expuesto por la parte demandada, así como por los testigos que aducen que la señora Luz Emilse sí tenía la condición económica para asumir y pagar la obligación dineraria derivada de la compraventa.

Denota la Sala que el único movimiento de dinero en mayor cuantía que evidencia su cuenta en el Banco Agrario de Colombia se dio para el año 2011 y a la anualidad posterior, esto el 2012, ese dinero ya no estaba en la cuenta de la demandada, esto es, cuatro años antes. Al tiempo, la cuenta de Coomuldesa no reporta para la época en que dice la recurrente ocurrió el pago de la compraventa, movimiento de dinero significativo para soportar su teoría de pago.

Y el argumento que depreca la parte recurrente consistente en que $70.000.000 (que es lo que aduce haber cancelado por el negocio declarado simulado), configura una cifra que no es exorbitante para que no se pueda manejar en efectivo, no es un argumento válido para la situación, por cuanto, tampoco es una suma de dinero que cualquier persona lleve consigo en efectivo en su cotidianidad.

La forma de pago: APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 38 El presente indicio también se encuentra presente en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el argumento respecto del pago en cabeza de la apelante, aduce ocurrió en efectivo en presencia de la hija y el yerno de la demandada, sin embargo, no se allegó ningún fundamento probatorio demostrativo de ese pago.

Al respecto, como lo denota el expediente, la demanda alegó en su favor que la aludida forma de pago se había hecho en presencia de su hija Dayana Catherine Murcia Hernández y yerno, el señor Jorge Avellaneda Güaitero, quienes ciertamente en audiencia así lo refirieron. No obstante, sus versiones ciertamente se denotan interesadas en las resultas del proceso, habida cuenta que ellos están en situación de claro conflicto de interés con el demandante, por causa anotada con anterioridad.

Valga resaltar que respecto de ambos testigos existe transferencia de inmuebles de propiedad del actor, para el 09 de octubre de 2019 el demandante traspaso a Dayana Catherine Murcia Hernández el predio identificado con número de matrícula 321-52524 (Pdf 36 Folio. 12 y s.s.), respecto del inmueble identificado con número de matrícula 306-13873 (Pdf 36 Folio. 3 y s.s.) hay sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito propuesta por el demandante declarando la simulación del negocio de compraventa del referido predio; igualmente para el 02 de junio de 2020 Eduardo Villarreal Silva traspasa el inmueble 321-52523 a Jorge Avellaneda Güaitero (Pdf 36 Folio. 16 y s.s.), al tiempo que no se encuentran en expediente APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 39 otros fundamentos probatorios que haya creíble lo que fue manifestado por ello.

Y si lo anterior es así, puede evidenciarse claramente una forma de pago que de conformidad con las reglas de la experiencia no resulta creíble, porque lo usual es que se documente de alguna manera. A su vez se deje trazabilidad de esta índole, cómo llegó el dinero a manos de quien paga y que pasó luego de haber entregado, pero ninguna evidencia se allegó al respecto.

Para la Sala no se percibe razonable y creíble el pago así hecho porque para el año 2016, ciertamente el monto de 70 millones de pesos era una cifra importante. Incluso lo es en la actualidad ocho años después. Y al respecto se pregunta el Tribunal: ¿Por qué no se empleó el sistema financiero? ¿Por qué, no se dejó evidencia documental? ¿Por qué se asumía tanto riesgo por seguridad con ese monto de dinero en efectivo? ¿Por qué no hay huella de trazabilidad de los recursos? El precio irrisorio de la enajenación: Si bien es cierto, ambas partes aportaron dictamen pericial del predio objeto del litigio para establecer su avaluó en la oportunidad procesal establecida, ninguno fue sustentado en audiencia, por lo tanto, ciertamente no se allegó dictamen pericial sobre el particular.

Empero, la Sala no encuentra desacertada la conclusión a la que arribó sobre este particular la A Quo al colegir que, para el precio se tendría como parámetro el precio acordado en el negocio mediante el cual el APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 40 demandante adquirió el mencionado inmueble, contrato que fue aportado por la parte pasiva de la litis al expediente sin que exista oposición frente a este, el cual contempla un valor de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000) (Pdf 07 folio 52 y s.s.).

Negocio jurídico que, como ha sido denotado se efectuó el 31 de julio de 2015 materializado en la escritura 081 del 05 de febrero de 2016, vale decir, un corto tiempo antes, el cual, además, se predica real y que evidencia cuál sería un precio razonable en el comercio de esta clase de inmuebles. Según lo consignado en la escritura pública No. 0460 de marzo 15 de 2016, otorgada para la compraventa de la mitad del referido inmueble (Pdf 04 Folio 14 y s.s.) a la aquí demandada se dio por el precio de veinticuatro millones ($24.000.000), es decir el 10% del valor en que oscila realmente el fundo objeto del litigio.

Ni siquiera el precio que arguyó a lo largo del proceso la demandada de setenta millones de pesos ($70.000.000) corresponde a ese 50% que adujo haber cancelado como acordado en el negocio de compraventa. Cifra que evidentemente resulta muy baja, teniendo en cuenta el precio en que el actor con el cual adquirió el predio para febrero de 2016 y el argumento del reparo expuesto por la apelante, consistente en que, por ser esposos, el precio del negocio se tasa de manera flexible, no es de recibo para la Sala, teniendo en cuenta la evidente diferencia en cuantía que se presenta en el sub lite y que la venta se haya efectuado por la necesidad de liquidez del vendedor y aquí demandante.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 41 Discrepancia en la forma como adquirió el dinero para comprar el bien inmueble: No resulta claro para esta Corporación, la manera en que la demandada obtuvo o cuál fue la procedencia del dinero con el que canceló la compraventa del negocio que fue declarado simulado. Al respecto en la escritura mediante la cual se constituyó el negocio refiere que el dinero se dio por una herencia de sus padres y por dinero de su trabajo, ahora en el trámite del proceso expuso su tesis en la existencia de dos pagos: el primer pago fue por un negocio de mutuo que realizó con Eulises Mora, pero en su interrogatorio parte expuso que fue por un negocio de ganado que realizó con éste y así también lo afirmó Mora quien fue convocado como testigo al proceso.

Ahora, respecto del segundo pago se hizo con recursos en parte derivados de la venta de derechos que realizó de una parte de un predio a su hermano y la otra, de un dinero recibido por una letra de cambio que le debían y que provenía de su papá, el cual se le había entregado unos años atrás. Por lo tanto, existe cierta divergencia en las tesis que expuso la parte recurrente referente a la forma de adquirir el dinero para cancelar el negocio que fue declarado simulado, pues se insiste, frente al primer pago en la contestación de la demanda expuso el origen del mismo en un negocio de mutuo y lo declarado en el interrogatorio y por los testigos giró en torno a que el dinero provenía de un negocio de ganado y que tenía de lo dado por su padre, circunstancia que genera cierta contradicción sobre el punto.

APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 42 Véase además cómo en la escritura No. 0460 de marzo 15 de 2016, de la Notaría Segunda del Círculo de San Gil otorgada por el actor a la demandada, respecto del 50% del inmueble identificado con número de matrícula 321- 436-93, en el parágrafo de la cláusula “Tercera”, se expuso otra versión: “Declara la compradora LUZ EMILSE HERNANDEZ SILVA, que los dineros con los que compra el 50% del inmueble los adquirió una parte por prestaciones adquiridos en su trabajo y otra parte por herencia de sus padres siendo en ese momento de estado civil soltera sin unión marital de hecho”5.

A su vez, en la contestación de la demanda y la postura que defendió con la prueba testimonial ante el Juzgado de instancia respecto de la procedencia del dinero y la forma de pagar la mitad del bien inmueble objeto de la litis, la fincó de la siguiente manera: “a) Un primer pago, de $40.000.000.oo en efectivo, lo que ocurrió a mediados del mes de enero de 2016, en su hogar común anterior, en la calle 9 A número 3-71 Barrio Casa Loma del Socorro, en presencia de DAYANA MURCIA y JORGE AVELLANEDA; estos dineros se los había pagado a mi prohijada el señor EULISES MORA dos días antes, por un contrato de mutuo que se había celebrado previamente entre ellos. b) Un segundo y último pago, por valor de $30.000.000.oo en efectivo, lo que aconteció en febrero de 2016, igualmente en su hogar común anterior, en la calle 9 A número 3-71 Barrio Casa Loma del Socorro; este dinero lo hubo LUZ EMILSE HERNÁNDEZ SILVA, de la siguiente manera: $20.000.000.oo que le pagó su hermano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, producto de la venta de derechos y acciones sobre la finca denominada 5 Ver Pdf 0004 Flio. 16 del Cuaderno Principal.

Expediente Electrónico. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 43 El Cucharo, ubicada en la Vereda El Pedregal del municipio de Oiba, en donde se hizo la venta a nombre de la esposa de este último, ROSALBA ROJAS FUENTES, como consta en el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2015, como consta en el documento que se anexa; la suma de $5.000.000.oo, de una parte del dinero que le pagó FERNEY HERNÁNDEZ ROJAS, de un contrato de mutuo celebrado con mi representada y la suma de $5.000.000.oo que le facilitó años atrás a mi prohijada, su señor padre, GILBERTO HERNÁNDEZ PINZÓN.”.

Resulta importante mencionar que, el segundo pago que adujo la demandada se dio en parte con el dinero y por el monto de $20.000.000., producto de la venta de derechos y acciones sobre la finca denominada El Cucharo a su hermano, pero quien fungió en el documento fue la esposa de éste. No obstante, no existe nexo de ese negocio realizado, pues si bien es cierto existe el contrato de compraventa de derechos y acciones, realizado para noviembre de 2015 (Pdf 007.

Folio 48-49 cuaderno principal), no quiere decir que el dinero allí pactado y recibido por la demandada por ese acto jurídico haya sido utilizado para la compraventa que hoy es objeto de simulación. Lo anterior porque no se evidencia ninguna trazabilidad de ese dinero que para entonces se manifestó en el documento aludido que ya había sido recibido.

Vale decir, dónde estuvo, si fue bancarizado o hizo algo similar con este. A lo sumo podría inferirse en contraindicio de la eficacia de la compraventa cuestionada, pero sin que pueda inferirse que ese dinero sí se haya utilizado en el pago de parte del precio de la cuota parte de casa objeto de la compraventa. Y si bien es cierto, APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 44 el testigo Luis José Hernández Silva manifiesta haber entregado la suma de 20 millones de pesos por ese negocio a la demandada, ello tampoco es prueba suficiente para demostrar la entrega del dinero en el negocio jurídico de Eduardo y Luz Emilse, pues su manifestación no va más allá del cumplimiento del aquel negocio, mas no del escenario contractual que se estudia por la Sala, luego entonces, no logra la apelante acreditar que exista relación de ese negocio jurídico respecto del pago que alega haber realizado respecto del acto declarado simulado.

La ausencia de necesidad de vender del demandado: Depreca la parte apelante que Eduardo Villarreal tenía necesidad de vender la mitad del predio objeto de la litis, para poder cubrir sus demás responsabilidades, al punto de que tuvo que sacar un crédito para comprar una moto a su hija, en el interrogatorio de parte expuso la demandada que Eduardo tenía muchas deudas, la urbanización, la universidad de su hija, incluso afirmó que, la hija del demandante tuvo que empeñar sus joyas y allegó al plenario certificación de ingresos (del actor por la contadora pública Nancy Melo Castro fechada para el 19 de enero de 2015 por un valor de $2.607.986 pdf07 folio 34 y s.s.).

Certificación con alcances de fe pública dada por un contador que denota como activos fijos del demandante tenidos en cuentas para arribar a la conclusión varios bienes tanto muebles como inmuebles enlistados, que si bien no acreditan la propiedad de los mismos, tampoco permiten concluir lo que aduce la parte apelante. APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 45 Al tiempo, el documento de la casa de empeño refiere textualmente “con una validez de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición”, por lo que no sea dable arribar a la conclusión que pretende Luz Emilse de argumentar esa necesidad de vender con las pruebas traídas a juicio, en tanto que, las mismas no tienen el carácter probatorio necesario para encausar tal postura.

Más aún cuando dentro del plenario se demostró que la casa adquirida por el señor Eduardo Villarreal Silva y que luego aparece vendiendo la mitad, fue adquirida el 05 de febrero de 2016, y el negocio con la demandada por el 50% del predio ocurrió el 15 de marzo de 2016, como observó, sin que evidencie el proceso que haya tenido la dificultad para su pago.

Finalmente, hecha la reseña anterior del porqué de ciertos indicios y también de contraindicios referidos, los que al ser sopesados unos y otros, dada el número, confluencia, convergencias y gravedad, resulta necesario colegir que la voluntad hecha pública a través de la respectiva escritura que rubricaron el señor Eduardo Villareal Silva y Luz Emilse Hernández Silva, no fue real; que ese negocio aparente se orientó a incluir la mitad de un bien del demandante al patrimonio de la demandada para surtir el efecto patrimonial respectivo, sin que haya existido precio alguno a cambio.

Por consiguiente, sí estaban estructurados los presupuestos y que sí obran los fundamentos probatorios necesarios para que se hubiese declarado la simulación absoluta. Así, lo resuelto en la primera instancia se torna necesario confirmarlo al respecto APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 46 íntegramente, porque no salieron avantes los reparos expuestos en la alzada.

Y finalmente, en lo hace alusión a las costas procesales en segunda instancia, dada la ponderación que se hizo, deberán ser asumidas también por la parte demandada. Así, se dispondrá la parte resolutiva de este proveído. Para los efectos pertinentes se fijan las agencias en derecho en la suma 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es el valor de $5.200.000, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Suprior de la Judicatura.

Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Civil del Socorro, proferida al interior del proceso verbal de simulación absoluta promovido APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 47 por Eduardo Villarreal Silva en contra de Luz Emilse Hernández Silva, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la demandada en favor de la parte demandante.

Tercero: Por Magistrado Sustanciador se fijan como agencias en derecho el monto de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es el valor de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000). Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez APELACIÓN SENTENCIA RAD. 2023-00015-02 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9ba72ffca548dcc00cd6c6ebc0867770fb4c4a25eeff17e5a361f49f5a8f391 Documento generado en 27/06/2024 03:48:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica