REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., dieciocho de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 30 de agosto de 2024, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra TERNIUM PROCUREMENT S.A., por $375’994.938 y $231’631.613, más los respectivos intereses moratorios, por concepto de los “servicios portuarios prestados” en el 2021 y el 2022. Explicó que la demandada incumplió el “Acuerdo de servicios portuarios” que habían celebrado, porque “no movilizó la carga establecida durante los años 2021 y 2022”, de modo que es “exigible un cobro por reajuste de tarifas”. 2.
A través del auto de 18 de septiembre de 2024 el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago, aduciendo que tras analizar el “Acuerdo” aportado con la demanda, “no se desprenden los presupuestos de exigibilidad, claridad y expresividad necesarios para librar mandamiento de pago, toda vez que determinar si TERNIUM movilizó o no la carga pactada durante determinados años y si incumplió o no las obligaciones allí establecidas por las partes, para concluir si hay lugar o no al reconocimiento de la aplicación de dichos porcentajes, es un tema que escapa de la naturaleza del proceso ejecutivo y es propio de un proceso verbal en el que se logre previas las probanzas del caso, obtener tal declaratoria”. 3.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra aquella decisión, argumentando que “en el presente caso no se está discutiendo el incumplimiento de obligación contractual”, sino “el pago de una obligación condicional contenida en un contrato que presta mérito ejecutivo”. Anotó que “en el acuerdo suscrito se contempló que la demandada debía movilizar un volumen determinado de carga, y se contempló como obligación condicional que, si la demandada no movilizaba la carga descrita anteriormente, debía pagar una tarifa reajustada”. 4.
Por auto de 26 de septiembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó el envió del expediente al Tribunal. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA II.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del C. G. del P. señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, clara y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”. 2.
En lo que al presente asunto respecta, conviene memorar que la actora, en su demanda, pretende el pago de $375’994.938 y $231’631.613 por concepto de los “reajustes” de las “tarifas” que se generaron en el 2021 y el 2022, puesto que, según dijo, la demandada no movilizó los “volúmenes mínimos acordados” en el “Acuerdo de servicios portuarios”.
No obstante, luego de analizar con detenimiento tanto el referido Acuerdo, como los demás documentos aportados por la demandante, no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada. En efecto, debe decirse que ciertamente en la “cláusula primera” del “Acuerdo de servicios portuarios” aportado con la demanda, en la que se hace referencia a su “objeto”, la demandante se comprometió a prestarle a la demandada los siguientes servicios: En el “parágrafo segundo” de esa misma cláusula, las partes acordaron que durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 la demandada debía garantizar que movilizaría un volumen mínimo de productos, pues, de lo contrario, “se reajustará la tarifa para el año incumplido…”.
ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Aunado a ello, se observa que la parte demandante aportó dos “certificaciones”, por ella elaboradas, en las que dejó consignado que: a) Para el 2021, la demanda sólo transportó 290.999 toneladas de “billets + bobinas” y 8.6.5 toneladas de “otros productos”. b) Para el 2022 la demandada sólo transportó 137.874 toneladas de “billets + bobinas” y 2.107 toneladas de “otros productos”.
En ese orden de ideas y aunque a primera vista las referidas “certificaciones” enseñarían que la demandada no movilizó los “volúmenes mínimos acordados” y, por lo tanto, darían a entender que debían reajustarse “tarifas” para los años 2021 y 2022, se desconoce a qué clase de tarifas está haciendo referencia la demandante en su demanda. Y se dice ello porque en la “cláusula cuarta: Tarifas y ritmos de descarga” del “Acuerdo de servicios portuarios”, las partes acordaron que TERNIUM PROCUREMENT S.A. pagaría diferentes tarifas, las cuales dependía no sólo del tipo de producto a movilizar (“palanquilla y bobina” o “alambrón, ángulos, laminas, vigas y varillas”), sino también de la clase de servicio que fuera requerido, como se advierte a continuación: ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Como se observa, para cada servicio y para cada categoría de producto se convino una “tarifa” distinta.
En tal sentido, como se desconoce el tipo de servicio que le fue prestado a la demandada durante los años 2021 y 2022, no es posible determinar con claridad cuál sería la tarifa que se le aplicó y, por lo tanto, a cuánto ascendería su eventual reajuste, lo que, a no dudar, impide predicar claridad respecto de la prestación cuyo pago se reclama.
Aunado a ello, se observa que en el “parágrafo segundo” de la “cláusula primera: objeto” del “Acuerdo de servicios portuarios” se indicó que el cálculo para determinar el reajuste se haría “dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de cada año señalado más arriba, que para todos los efectos de este contrato será el 31 de diciembre de cada uno de dichos años y se procederá de inmediato con la emisión de la correspondiente factura”.
Sin embargo, tampoco se aportó la “factura” correspondiente, documento que habría servido al propósito de aclarar el origen de los montos ahora solicitados por la parte demandante. Y es que no puede perderse de vista que los títulos ejecutivos, sean complejos o singulares, deben reflejar de manera explícita, diáfana y sin lugar a suposiciones quiénes son los extremos subjetivos de la obligación, la prestación debida y la época ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en que deba ser cumplida, pues de lo contrario no sería posible emitir el mandamiento de pago.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en lo “tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.
Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título”1. 3.
Puestas de esta manera las cosas, ante la falta de claridad de la obligación pretendida por la parte demandante, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 4 de febrero de 2021.
Exp. No. 11001-02-03-000-2021-00042-00., reiterada en la sentencia de 24 de junio de 2021. Exp. No. 11001-22-03-000-2021-00309-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45853) C-08001-31-53-012-2024-00248-01 SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. TERNIUM PROCUREMENT S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04364220a0d3b27b8af809876c4971a2cc855f11107c2999408f2cbe51a7bcc0 Documento generado en 18/02/2025 12:49:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica